Consejo de Estado - 11001031500020250797000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250797000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250797000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250797000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07970-00
Accionante: Gladys Eugenia Villareal Carreño Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Plena Referencia: Acción de tutela
La Sala procede a resolver, en primera instancia, sobre la demanda en ejercicio de la acción de tutela presentada por la señora Gladys Eugenia Villareal Carreño, en su calidad de funcionaria judicial1, contra la Resolución núm. 098 de 2025 del 20 de noviembre de 2025, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Plena2, mediante la cual se nombró en provisionalidad a un juez.
SÍNTESIS3
La señora Gladys Eugenia Villareal Carreño cuestiona la Resolución núm. 098 de 2025 del 20 de noviembre de 20254, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Plena, mediante la cual dispuso “NOMBRAR EN PROVISIONALIDAD
COMO JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO
(CAUCA), al abogado WILMER FELIPE LAME CARVAJAL […] a partir del día veinte (20) de noviembre del año 2025 ”5. Según la accionante , el nombramiento del señor Lame Carvajal “se hizo desconociendo el acto administrativo vigente ” que prorrogó su
(20) de noviembre del año 2025 ”5. Según la accionante , el nombramiento del señor Lame Carvajal “se hizo desconociendo el acto administrativo vigente ” que prorrogó su designación como juez en provisionalidad “hasta septiembre de 2028”. La Sala declara improcedente el amparo constitucional , por no haber superado el requisito de subsidiariedad.
1 Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 202) “Estatutaria de la Administración de Justicia ”. Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial segun la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial. 2 El texto introductorio está dirigido contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. No obstante, revisado el expediente, es claro que la accionada es la Sala Plena de la referida corporación judicial. 3 Temas: Acción de tutela contra acto administrativo / nombramiento en provisionalidad / funcionaria judicial / otro medio de defensa judicial / improcedencia / subsidiariedad. 4 Archivo 006ED expediente SAMAI, folio 14. 5 Negrillas del texto citado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07970-00
Accionante: Gladys Eugenia Villareal Carreño Se declara la improcedencia
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
Accionante: Gladys Eugenia Villareal Carreño Se declara la improcedencia
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 15 de diciembre de 20256, la señora Gladys Eugenia Villareal Carreño presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al “acceso y permanencia en la función pública en condiciones de igualdad e imparcialidad” a la dignidad humana, al trabajo “en condiciones de estabilidad mínima” y a la igualdad.
2. Considera que dichas garantías constitucionales han sido vulneradas por la Resolución núm. 098 de 2025 del 20 de noviembre de 2025 7, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Plena, mediante la cual dispuso “NOMBRAR EN PROVISIONALIDAD COMO JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA), al abogado WILMER FELIPE LAME CARVAJAL […] a partir del día veinte (20) de noviembre del año 2025.
3. Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): “1. Amparar mis derechos fundamentales particularmente al debido proceso administrativo, estabilidad relativa, igualdad, estabilidad laboral mínima y dignidad humana.
2. Dejar sin efectos la Resolución del 20 de noviembre de 2025, por medio de la cual se nombró a otra persona en mi reemplazo para ocupar en provisionalidad el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao Cauca, en provisionalidad, al haberse expedido en vía de hecho.
nombró a otra persona en mi reemplazo para ocupar en provisionalidad el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao Cauca, en provisionalidad, al haberse expedido en vía de hecho.
3. Ordenar al Tribunal Superior que respete y mantenga vigente el acto administrativo de prórroga de mi provisionalidad, mientras no sea revocado conforme al artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
4. Ordenar al Tribunal abstenerse de ejercer presiones, solicitudes verbales o actuaciones administrativas carentes de forma.
5. Ordenar que cualquier decisión futura relacionada con mi situación administrativa sea debidamente motivada, respetando el debido proceso y los actos válidamente expedidos.
6. Solicitar al Tribunal que informe al despacho correspondiente de pagaduría la situación jurídica real, para efectos salariales y prestacionales”.
B. Hechos
4. La accionante , Juez Segundo Civil Municipal de Popayán, en propiedad, fue nombrada Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), mediante la Resolución núm. 126 del 22 de septiembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con efectos a partir del 26 de septiembre del mismo año, debido a
6 Se precisa que en esta fecha fue remitida la demanda de tutela a esta Corporación, en cumplimiento del auto del 11 de diciembre de 2025 proferido por la Corte Suprema de Justicia. Samai índice 00001. 7 Archivo 006ED expediente SAMAI, folio 14.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07970-00
Accionante: Gladys Eugenia Villareal Carreño Se declara la improcedencia
7 Archivo 006ED expediente SAMAI, folio 14.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07970-00
Accionante: Gladys Eugenia Villareal Carreño Se declara la improcedencia
la licencia por enfermedad concedida al titular de ese despacho.
5. Para desempeñar el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) , la accionante solicitó a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán una licencia no remunerada por dos años, comprendidos entre el 26 de septiembre de 2023 y el 25 de septiembre de 2025, la cual le fue concedida mediante la Resolución núm. 096 del 22 de septiembre de 2023.
6. En septiembre de 2025, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao fue pensionado por invalidez.
7. El 8 de septiembre de 2025, antes del vencimiento de la licencia inicial, la accionante solicitó formalmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la prórroga de la licencia para continuar ejerciendo el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), en provisionalidad.
8. Mediante Resolución núm. 119 del 9 de septiembre de 2025 8, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió a la accionante licencia no remunerada por el término de tres años, contados desde el 25 de septiembre de 2025, para continuar desempeñando el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao.
Copia de dicha r esolución fue remitida el 9 de septiembre de 2025 a la Dirección
desempeñando el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao. Copia de dicha r esolución fue remitida el 9 de septiembre de 2025 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca.
9. Sin embargo, mediante Resolución núm. 098 d el 20 de noviembre de 2025 9, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán nombró en provisionalidad como Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) al abogado Wilmer Felipe
Lame Carvajal.
10. Afirma la accionante que previo al nombramiento del abogado Wilmer Felipe Lame Carvajal como Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), “recibió múltiples comunicaciones verbales y telefónicas por parte del Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y de la Secretaria de dicha Corporación, mediante las cuales se le ordenó de manera perentoria reintegrarse a su cargo en propiedad y renunciar a la licencia concedida”.
11. El 21 de noviembre de 2025, la accionante solicitó renuncia al cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), inclusive a la licencia no remunerada que le fue concedida en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Popayán (Cauca), en propiedad . Lo anterior, según indica la accionante en el escrito
introductorio, “por temor a que fuera afectada [su] estabilidad en carrera, teniendo en cuenta la actitud y actuación del Tribunal en cabeza del señor Presidente”.
12. Mediante Resolución núm. 0151 de 202510, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
introductorio, “por temor a que fuera afectada [su] estabilidad en carrera, teniendo en cuenta la actitud y actuación del Tribunal en cabeza del señor Presidente”.
12. Mediante Resolución núm. 0151 de 202510, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aceptó la “RENUNCIA A LA LICENCIA NO REMUNERADA concedida a la abogada GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO , en su calidad de Juez
8 Archivo 006ED expediente SAMAI, folio 8. 9 Archivo 006ED expediente SAMAI, folio 14. 10 Archivo 006ED expediente SAMAI, folio 15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07970-00
Accionante: Gladys Eugenia Villareal Carreño Se declara la improcedencia
Segundo Civil Municipal de Popayán”11.
C. Fundamentos de la vulneración
13. La accionante considera que la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la estabilidad laboral relativa, porque la Resolución núm. 098 de 2025, mediante la que se nombró al señor Lame Carvajal como Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), se llevó a cabo sin revocar previamente ni motivar de forma alguna el acto administrativo mediante el cual la misma corporación judicial le había concedido y prorrogado válidamente la licencia no remunerada para continuar ejerciendo el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao
(Cauca).
14. Agregó que el referido acto de nombramiento omitió toda referencia a la Resolución
ejerciendo el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca).
14. Agregó que el referido acto de nombramiento omitió toda referencia a la Resolución núm. 119 del 9 de septiembre de 2025, por medio de la cual el mismo Tribunal le prorrogó la licencia no remunerada por el término de tres años, acto que se encontraba vigente y produciendo plenos efectos jurídicos. En tal sentido, sostuvo que la autoridad accionada desconoció su propio acto administrativo sin adelantar el procedimiento de revocatoria directa ni expresa r las razones jurídicas o fácticas que justificaran su separación del cargo, lo cual configura una actuación arbitraria y constitutiva de vía de hecho administrativa.
15. La accionante también manifestó que el nombramiento cuestionado se realizó pese a que no existía lista de elegibles vigente para el cargo, no se presentó solicitud de
traslado por parte de un funcionario judicial de carrera y no obraba antecedente alguno de mal desempeño, sanci ón disciplinaria o renuncia al cargo que venía ejerciendo en provisionalidad. En ese contexto, considera que su desvinculación vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la función pública en condiciones de imparcialidad, en tanto fue apartada del cargo pese a haberlo desempeñado de manera satisfactoria y sin reproche funcional alguno, mientras que el reemplazo se efectuó sin la observancia de criterios objetivos de mérito, experiencia específica o continuidad funcional, lo que evidencia un trato desigual e injustificado por parte de la autoridad nominadora.
16. Señaló que su desvinculación se produjo sin que concurriera ninguna de las
funcional, lo que evidencia un trato desigual e injustificado por parte de la autoridad nominadora.
16. Señaló que su desvinculación se produjo sin que concurriera ninguna de las causales objetivas que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contenciosa, permiten el retiro de un servidor nombrado en provisionalidad, pues el cargo no fue provisto en pr opiedad mediante concurso de méritos, no existía lista de elegibles
vigente, no mediaba solicitud de traslado de funcionario de carrera, ni se le atribuía mal desempeño, sanción disciplinaria o renuncia voluntaria. Por el contrario, fue reemplazada por otro servidor también en provisionalidad, circunstancia que, a su juicio, desconoce el principio de estabilidad laboral relativa que la amparaba.
17. Finalmente, sostuvo que la actuación cuestionada le generó una afectación directa a su dignidad humana y a su derecho al trabajo en condiciones de estabilidad mínima,
11 Negrillas del texto citado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07970-00
Accionante: Gladys Eugenia Villareal Carreño Se declara la improcedencia
dado que fue objeto de presiones verbales para reintegrarse a su cargo en propiedad, se le negó injustificadamente un permiso para atender una grave situación de salud de su hija y se le dejó en estado de indefensión al no contar con un acto administrativo debidamente motivado que le permitiera ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual acudió a la acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional.
D. Trámite procesal
18. La demanda de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad
demanda de acción de tutela.
22. El 12 de febrero de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán contestó la acción de tutela.
12 Archivo 004ED expediente SAMAI. 13 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de a acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […].
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá po r la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de a cciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán
contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado […]. [Se destaca]. 14 Índice 004 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 15 Índice 15 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07970-00
Accionante: Gladys Eugenia Villareal Carreño Se declara la improcedencia
E. Oposiciones e intervenciones
23. En escrito del 10 de diciembre de 2025, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indicó que los actos administrativos cuestionados en la acción de tutela fueron expedidos por la Sala Plena de esa Corporación, razón por la cual es esta última la autoridad llamada a responder dentro del trámite como accionada.
24. El 13 de enero de 2026, el señor Felipe Lame Carvajal señaló que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde mayo de 2015, periodo durante el cual ha obtenido resultados satisfactorios en el ejercicio de sus funciones, lo que le ha permitido acceder a distintas oportunidades de ascenso. Indicó que, median te concurso de méritos, ocupa un cargo en propiedad como sustanciador en un juzgado de ejecución de penas; no obstante, su formación académica y trayectoria profesional se han desarrollado principalmente en las áreas civil y de familia, como lo acredita su hoja de vida y los cargos desempeñados.
25. Agregó que cuenta con una sólida cualificación académica, al ser especialista en
defensa y contradicción, razón por la cual acudió a la acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional.
D. Trámite procesal
18. La demanda de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, por auto del 11 de diciembre de 2025, la remitió12 al Consejo de Estado, al considerar que, por tratarse de una acción de tutela cuyo accionante es una funcionaria judicial de la jurisdicción ordinaria (juez civil municipal) , la autoridad competente para resolverla , según lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 , es la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo13.
19. El 18 de diciembre de 2025, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en calidad de terceros con interés, al señor Wilmer Felipe Lame Carvajal14.
20. El 4 de febrero de 2026 , la accionante solicitó al despacho información sobre la decisión del presente asunto15.
21. El 9 de febrero de 2026, el magistrado ponente ordenó notificar el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , en calidad de accionada, al ser la autoridad que expidió las resoluciones contra las que se dirige la demanda de acción de tutela.
22. El 12 de febrero de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán contestó la acción de tutela.
12 Archivo 004ED expediente SAMAI.
principalmente en las áreas civil y de familia, como lo acredita su hoja de vida y los cargos desempeñados.
25. Agregó que cuenta con una sólida cualificación académica, al ser especialista en derecho de familia, cursar estudios de especialización en derecho procesal con proyección a maestría, ejercer funciones académicas y gremiales, y haber participado en concursos de méritos para acceder a cargos judiciales. En ese contexto, sostuvo que su nombramiento en provisionalidad como juez no afecta la adecuada prestación del servicio de administración de justicia, pues cumple con los requisitos legales y ha sido previamente designado en otros cargos judiciales sin que se haya formulado reproche alguno a su idoneidad.
26. Finalmente, afirmó que el acto administrativo mediante el cual fue nombrado no adolece de irregularidades, dado que se expidió conforme a las previsiones de la Ley 270 de 1996 y la Ley 2430 de 2024, ante la inexistencia de lista de elegibles vigente. Añadi ó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues continúa vinculada a la Rama Judicial en un cargo en propiedad, razón por la cual las controversias planteadas deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
27. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó negar las pretensiones o, en su defecto, declarar la improcedencia del amparo, al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. Sostuvo que el nombramiento en provisionalidad de la accionante estuvo condicionado exclusivamente a la vacancia temporal generada por la licencia por enfermedad del titular del despacho, de modo que, una vez cesó dicha situación administrativa, feneció automáticamente la
nombramiento en provisionalidad de la accionante estuvo condicionado exclusivamente a la vacancia temporal generada por la licencia por enfermedad del titular del despacho, de modo que, una vez cesó dicha situación administrativa, feneció automáticamente la designación provisional, sin que ello implicara desconocimiento de la Resolución 119 de 9 de septiembre de 2025 ni afectación de la estabilidad derivada de su condición de servidora de carrera.
28. Agregó que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la validez de actos administrativos de nombramiento, en atención al carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional, pues la accionante cuenta con los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediableRadicado: 11001-03-15-000-2025-07970-00
Accionante: Gladys Eugenia Villareal Carreño Se declara la improcedencia
que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, máxime cuando la actora se encuentra actualmente reincorporada al cargo que ostenta en propiedad dentro de la carrera judicial.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
29. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
G. Sentido de la decisión
30. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no haberse superado
esta Corporación.
G. Sentido de la decisión
30. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no haberse superado el requisito de subsidiariedad.
H. Finalidad de la acción de tutela
31. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular.
32. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términ os precluidos o acciones caducadas.
33. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
I. El caso concreto
34. En el presente asunto se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Plena. La accionante considera que el acto administrativo mediante el cual se nombró al señor Felipe Lame Carvajal en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la estabilidad laboral relativa y a la dignidad humana, en la medida en que ella había sido previamente
Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la estabilidad laboral relativa y a la dignidad humana, en la medida en que ella había sido previamente designada para ejercer ese mismo cargo y la resolución que dispuso su nombramiento, así como la prórroga de la licencia no remunerada concedida a su favor para ocupar el mencionado empleo, no fueron revocadas ni anuladas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07970-00
Accionante: Gladys Eugenia Villareal Carreño Se declara la improcedencia
35. En reiteradas ocasiones 16, esta Subsección ha establecido con claridad que l a acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del te xto del artículo 86 de la Carta Política que, en su inciso 3, establece que aquella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
36. En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 17 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
37. Con la acción presentada por la señora Villareal Carreño se pretende que se le ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que deje
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
37. Con la acción presentada por la señora Villareal Carreño se pretende que se le ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que deje “sin efectos la Resolución del 20 de noviembre de 2025, por medio de la cual se nombró [al señor Wilmer Felipe Lame Carvajal] en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao Cauca, en provisionalidad […] y que “mantenga vigente el acto administrativo de prórroga de mi provisionalidad [...]”.
38. Precisa la Sala que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ventilar las pretensiones de raigambre legal propias de ser dirimidas ante el juez natural de la causa, quien deberá determinar si hay, o no, mérito para declarar la nulidad del acto referido.
39. En esa medida, para la Sala resulta forzoso concluir que, al reprocharse el contenido de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para controvertir su legalidad, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el de nulidad electoral, regulados en los artículos 138 18 y 13919, respectivamente, del referido ordenamiento jurídico, escenario en el cual puede plantear y desarrollar los argumentos que ahora invoca por la vía de la acción de tutela.
16 Ver, entre otras, las decisiones del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 13 de febrero
ordenamiento jurídico, escenario en el cual puede plantear y desarrollar los argumentos que ahora invoca por la vía de la acción de tutela.
16 Ver, entre otras, las decisiones del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 13 de febrero de 2023 y del 11 de noviembre de 2025, en los radicados 73001-33-33-000-2022-00430-01 y 11001-03-15000-2025-03195-01, respectivamente. 17 ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. 18 ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro
derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 19 ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07970-00
Accionante: Gladys Eugenia Villareal Carreño Se declara la improcedencia
40. Adicionalmente, el ordenamiento contencioso administrativo prevé un amplio y eficaz catálogo de medidas cautelares, reguladas en la parte segunda, capítulo xi, del referido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y aplicables a todos los medios de control , a las cuales puede acudir la accionante, con el fin de obtener una protección oportuna y efectiva de los derechos que estima vulnerados. En particular, dicho estatuto autoriza al juez natural para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo cuestionado, adoptar órdenes de hacer o de no hacer y disponer las medidas necesarias para evitar la consumación de un perjuicio, lo cual desvirtúa la necesidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para controvertir la legalidad del acto acusado.
hacer o de no hacer y disponer las m