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Consejo de Estado - 11001031500020250798400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250798400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250798400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250798400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07984-00

Accionantes: MAGALI LEAL UREÑA Y OTRO

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE

SANTANDER Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA– SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – Se declara improcedente la acción de tutela porque no se probó la cosa juzgada fraudulenta.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Magali Leal Ureña en representación de su hijo menor de edad C.A.S.L.1 solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, seguridad social y “[…] prevalencia de los derechos del niño […] interés superior del menor […] ejecución material de las decisiones judiciales […]” , cuya vulneración le atribuyó a la s

administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, seguridad social y “[…] prevalencia de los derechos del niño […] interés superior del menor […] ejecución material de las decisiones judiciales […]” , cuya vulneración le atribuyó a la s providencias de 24 de octubre de 2025 y 27 de noviembre de 2025 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro de la acción de tutela con número de radicación 54001-33-33-010-2025-00305-00/01.

1 No se publica el nombre del menor.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07984-00

Accionantes: Magali Leal Ureña y otro

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señaló que presentó la acción de tutela núm. 54001-33-33-010-2025-0030500/01 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le ordenara la expedición del acto administrativo que reconoce la pensión de sobrevivientes al menor C.A.S.L., en virtud del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2.2. Precisó que la acción de tutela mencionada fue repartida en primera instancia al

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2.2. Precisó que la acción de tutela mencionada fue repartida en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de octubre de 2025, declaró improcedente el mecanismo de amparo.

2.3. Indicó que impugnó la anterior decisión y que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.

2.4. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “[…] vía de hecho judicial […]” y en un defecto fáctico porque:

“[…] 1. Interpretaron inconstitucionalmente los efectos del recurso de casación interpuesto por Colpensiones EICE, cuando éste fue denegado al ser atacada la sentencia proferida en dos instancias en la jurisdicción ordinaria laboral, a de mi (sic) menor hijo […], aplicándolo a un sujeto (el menor) que no es parte en dicho trámite.

2. Omitieron el análisis integral de la ejecutoria, configurando un defecto fáctico.

3. Incumplieron el precedente de protección reforzada hacía de mi menor hijo […] constituyendo defecto sustantivo.

4. Supeditaron la protección de mi menor hijo […].

a formalidades procesales, lo cual viola directamente el artículo 44 de la Constitución.

5. Invisibilizaron el daño real, actual y continuado sobre el mínimo vital de mi menor hijo […].

a formalidades procesales, lo cual viola directamente el artículo 44 de la Constitución.

5. Invisibilizaron el daño real, actual y continuado sobre el mínimo vital de mi menor hijo […].

6. Negaron el acceso efectivo a la justicia, al impedir que el menor hiciera cumplir sentencias firmes.

3. Pasaron por alto, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social de los menores3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07984-00

Accionantes: Magali Leal Ureña y otro

La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que, tratándose de niños, la pensión de sobrevivientes tiene carácter fundamental y protección inmediata, incluso por encima de formalismos.

4. Efecto inter comunis de la ejecutoria en materia laboral

Cuando la sentencia está ejecutori ada respecto del menor, la administración no puede alegar eventuales recursos de otras partes para evadir su cumplimiento. El incumplimiento prolongado constituye vía de hecho administrativa, reforzando la procedencia de la tutela contra la omisión.

5. E mitieron decisiones contrarias al precedente vinculante sobre prevalencia de los derechos de la niñez (Corte Constitucional).

6. Ignoraron las pruebas aportadas, configurando defecto fáctico.

7. Privilegiaron el trámite de casación sobre el interés sup erior de mi menor […] vulnerando la Constitución.

8. Negaron una protección urgente , afectando el mínimo vital de mi menor hijo […] y el acceso a la justicia […]”. [Negrilla del texto].

III. PRETENSIONES

menor […] vulnerando la Constitución.

8. Negaron una protección urgente , afectando el mínimo vital de mi menor hijo […] y el acceso a la justicia […]”. [Negrilla del texto].

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y prevalencia de mi menor hijo […].

2. Dejar sin efectos las decisiones proferidas por la Juez Administrativa de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declararon improcedente la tutela inicial.

3. Ordenar a COLPENSIONES EICE, que, dentro de las 48 horas siguientes a la decisión que profiera esta honorable corporación:

a. Expida la resolución de reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de mi menor hijo […]. b. Realice la inclusión inmediata en nómina de pensionados. c. Pague el retroactivo pensional completo causado hasta el 30 de noviembre de 2025, con los reajustes correspondientes.

4. Oficiar al área de cumplimiento para que se haga seguimiento estricto dada la condición de niño protegido constitucionalmente.

5. Amonestar a los jueces accionados para que no incurran nuevamente en vulneraciones semejantes, máxime cuando está de por medio la estabilidad emocional, física, mental, económica y del entorno familiar de mi menor hijo […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025 , el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se4

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025 , el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07984-00

Accionantes: Magali Leal Ureña y otro

vinculó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a la

vinculada, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se acreditó que la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado “[…] haya sido proferida de forma arbitraria, caprichosa o fraudulenta […]”.

5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, dado que en el presente caso existe “[…] cosa juzgada […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333

noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 5, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07984-00

Accionantes: Magali Leal Ureña y otro

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07984-00

Accionantes: Magali Leal Ureña y otro

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.

análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. La señora Magali Leal Ureña en representación de su hijo menor de edad C.A.S.L.12 solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, seguridad social y “[…] prevalencia de los derechos del niño […] interés superior del menor […] ejecución material de las decisiones judiciales […]” , cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de octubre de 2025 y 27 de noviembre de 2025 proferidas por el Juzgado Décim o Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro de la acción de tutela con número de radicación 54001-33-33-010-202500305-00/01.

17. Teniendo en consideración lo anterior, para el abordaje del caso concreto se

Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro de la acción de tutela con número de radicación 54001-33-33-010-202500305-00/01.

17. Teniendo en consideración lo anterior, para el abordaje del caso concreto se estudiará la procedencia de la acción de tutela por dirigirse contra un fallo proferido en un proceso de idéntica naturaleza.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 No se publica el nombre del menor.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07984-00

Accionantes: Magali Leal Ureña y otro

VI.4.1. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela

18. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada

VI.4.1. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela

18. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente:

“[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de

los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”.13. [Negrilla fuera del texto].

19. Esta Sección considera que la presente acción constitucional es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y no se demostró que la decisión mencionada haya sido expedida con ocasión de un fraude; sino que lo pretendido por la parte accionante es que se expida una nueva sentencia de tutela favorable a sus intereses.

20. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en razón a que se dirige contra una sentencia dictada en otro proceso de igual naturaleza y no está acreditado el supuesto previsto en la sentencia SU -627 de

2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

13 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T4.496.402, M.P. Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07984-00

Accionantes: Magali Leal Ureña y otro

FALLA:

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07984-00

Accionantes: Magali Leal Ureña y otro

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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