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Consejo de Estado - 11001031500020250798700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250798700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250798700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250798700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07987-00

Accionante: Ivanov Enrique Delgado Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Ivanov Enrique Delgado Suárez, quien actúa en nombre propio , en contra del Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva;

y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva; así como al princip io de «juez natural », ocurrida con la expedición de la providencia del 14 de marzo de 2024 dentro del proceso declarativo con radicado 11001-31-05-043-2023-02010-00, y las providencias del 2 de septiembre del mismo año, 9 de julio y 22 de septiembre de 202 5 al interior del proceso de nulidad restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-35-025-202400170-00 [01].

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El 19 de diciembre de 2023, el señor Ivanov Enrique Delgado Suárez presentó una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral en contra de la EPS Convida en Liquidación y el departamento de Cundinamarca con el propósito que se declarara la relación labora l encubierta entre el 1° de abril de 2008 y el 15 de septiembre de 2022; así como el pago de todas las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.

1 Acción de tutela presentada el 9 de diciembre de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07987-00

Accionante: Ivanov Enrique Delgado Suárez

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3. El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de

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3. El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 14 de marzo de 2024 declaró la falta de jurisdicción, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. Así las cosas, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de dicho proceso, razón por la cual, a través de proveído del 2 de septiembre de 2024 ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Inconforme, el accionante presentó el recurso de reposición. Sin embargo, el Juzgado resolvió por medio de auto 15 de octubre de 2024 no reponer dicha decisión.

6. Con posterioridad, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá a través del auto de 17 de marzo de 2025 resolvió rechazar la demanda porque no se subsanó.

7. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por medio de proveído del 9 de julio de 2025 confirmó la decisión de rechazar la demanda, al considerar que el actor no se subsanó conforme a lo ordenado por el Juzgado, esto es, adecuándola al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Con ocasión de lo anterior , el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito

conforme a lo ordenado por el Juzgado, esto es, adecuándola al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Con ocasión de lo anterior , el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 22 de septiembre de 2025 dispuso obedecer lo dispuesto por el superior.

2.2. Fundamento jurídico

9. Sobre el particular, es menester señalar que, si bien la parte actora no menciona en qué defectos incurrieron las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones cuestionadas en esta sede, la Sala entiende que , lo que se alegó es un defecto orgánico , en tanto, hizo énfasis en que no se debió declarar falta de juri sdicción, al tratarse de un «asunto propio de un trabajador oficial y, por ende, de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral».

10. En ese sentido, afirmó que el «Tribunal» desconoció que la competencia para conocer de controversias laborales de traba jadores oficiales correspondía a los jueces laborales, a pesar de que acreditó que la EPS Convida en Liquidación era una empresa industrial y comercial del Estado de carácter departamental , esto, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 del CPT y al artículo 155 del CPACA.

11. A su juicio, adjudicarse una competencia que no le correspondía para tramitar un proceso de un «trabajador oficial» cuando expresamente el CPACA establecía que no son competentes para conocer de dichos procesos, vulneraba los derechos fundamentales invocados en protección.

2.3. PretensionesAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07987-00

establecía que no son competentes para conocer de dichos procesos, vulneraba los derechos fundamentales invocados en protección.

2.3. PretensionesAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07987-00

Accionante: Ivanov Enrique Delgado Suárez

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12. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…)

1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al juez natural.

2. Que se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), en cuanto desconocieron la competencia asignada por la ley para conocer de mi controversia laboral.

3. Que se ordene remitir el expediente al Juez 43 Laboral del Circuito de Bogotá que es el competente, para que asuma el conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia y resuelva de fondo mi demanda.» (Sic)

2.4. Intervenciones

13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 16 de diciembre de 2025 en el que se ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito

diciembre de 2025 en el que se ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección C , de la Sección Segunda , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados y a la Empresa Promotora de Salud EPS Convida en Liquidación y al departamento de Cundinamarca como terceros interesados en el resultado del proceso.

14. El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, pidió que se niegue el amparo, toda vez que el trámite se surtió, de conformidad con la jurisprudencia vigente en la época, por lo tanto, afirmó que la decisión enjuiciada se encontraba ajustada a derecho.

15. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

17. Es menester señalar que la parte actora en la demanda dirige la acción de tutela contra la providencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá por medio de la cual se declaró

2 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07987-00

Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá por medio de la cual se declaró

2 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07987-00

Accionante: Ivanov Enrique Delgado Suárez

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4 la falta de jurisdicción; así como también respecto de la decisión del 2 de septiembre del mismo año expedida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

18. Al respecto, la Sala observa respecto de dichas providencias que no se cumpliría el requisito de inmediatez porque el señor Ivanov Enrique Delgado Suárez, interpuso la acción de tutela el 15 de diciembre de 2025, es decir, cuando había transcurrido 1 año y 9 meses desde que se profirió el auto del 14 de marzo de 2024. Lo mismo ocurre, en cuanto a la providencia del 2 de septiembre de 2024, en tanto, transcurrió 1 año y 3 meses desde que se expidieron dichos proveídos los cuales se pretenden dejar sin efectos a través del presente mecanismo constitucional.

19. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo

razonable, respecto de lo cual ha señalado:

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años

acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado:

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación 3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»6.

20. De modo que, es necesario determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

21. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de sei s meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.

22. En ese sentido, para la Sala no se cumple el requisito de inmediatez respecto

para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.

22. En ese sentido, para la Sala no se cumple el requisito de inmediatez respecto de las providencias del 14 de marzo de 2024 y 2 de septiembre del mismo año, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

3.3. Problema jurídico

3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T -905 de 2006, T -1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T -691 de 2009 y T -883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07987-00

Accionante: Ivanov Enrique Delgado Suárez

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derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquie r autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

26. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y r esidual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cont ra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

27. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evid ente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de

son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evid ente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de

7 Se advierte que, si bien la parte actora dirige la acción de tutela contra el auto del 22 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá a través d el cual le da cumplimiento a la orden del Tribunal, lo cierto es que la decisión que le pone fin al proceso es la del 9 de julio de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, razón por la que la Sala se pronunciará solo respecto de esta última.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07987-00

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6 quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

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23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la decisión del 9 de julio de 20257 incurrió en un defecto orgánico.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

25. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción

derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto , la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus d erechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 9 de julio de 2025, ejecutoriada el 18 de juli o de la misma anualidad y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 9 de diciembre de 2025.

3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al incurrir en el defecto orgánico, los cuales s e encuentran fundamentados razonablemente.

28. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

incurrir en el defecto orgánico, los cuales s e encuentran fundamentados razonablemente.

28. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

29. 3.5. El defecto orgánico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

30. En lo que atañe al defecto orgánico, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada carece de competencia para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.8

31. Al respecto, la misma Corte, en la sentencia SU 072 -2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue

8 Corte Constitucional SU072 - 2018Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07987-00

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7 dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia , y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de i ncompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por

7 dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia , y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de i ncompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente9.

32. Según la Corte Constitucional10, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello11.

3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto orgánico en el caso concreto

33. La parte accionante alega la configuración de un defecto orgánico, en la medida que las autoridades judiciales accionadas carecían de competencia para conocer el presente asunto, pues, a su juicio era la jurisdicción ordinaria laboral a la que le correspondía conocer de las controversias laborales de trabajadores oficiales, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 del CPT y al artículo 155 del CPACA.

34. Ahora bien, del material obrante en el proceso, se observa que la autoridad judicial accionada mediante providencia del 9 de julio 2025 señaló:

«(…)

del CPACA.

34. Ahora bien, del material obrante en el proceso, se observa que la autoridad judicial accionada mediante providencia del 9 de julio 2025 señaló:

«(…) En otras palabras, el recurso no se encamina a controvertir la razón que motivó el rechazo de la demanda, esto es, l a omisión en la subsanación dentro del término legal, sino que se limita a reiterar una discusión ya superada sobre la competencia jurisdiccional, la cual no corresponde resolver en esta etapa procesal, debido a que en su oportunidad el acá recurrente no c uestionó la remisión hecha por el juez ordinario laboral, lo que se traduce en que, aceptó que dicha jurisdicción no era la competente para conocer del sub lite.

Por consiguiente, es inoportuno el alegato que se estudia, puesto que lo que correspondía en su momento era atender la adecuación de la demanda, como dispuso el juez administrativo, y no se realizó ninguna actuación al respecto, lo que amerita el rechazo d e la demanda. Ahora bien, no obstante, no sobra precisar en cuanto a la competencia, que mediante Auto 1204 de 2024 proferido por la H.

Corte Constitucional, por el cual se resolvió un conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 36 Labo ral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del mismo circuito, en un caso también relacionado con la EPS CONVIDA en liquidación, en dicha oportunidad, la Corte señaló de manera expresa que, cuando no existe certeza sobre la existe ncia del vínculo laboral, por cuanto el debate se centra en la eventual configuración de una

con la EPS CONVIDA en liquidación, en dicha oportunidad, la Corte señaló de manera expresa que, cuando no existe certeza sobre la existe ncia del vínculo laboral, por cuanto el debate se centra en la eventual configuración de una relación de trabajo encubierta mediante contratos de prestación de servicios, el

9 Corte Constitucional SU072-2018 10 Sentencia T-267-2013 11 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07987-00

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8 conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En consecuencia, en el presente caso, resulta evidente que el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, por cuanto el actor pretende el reconocimiento de derechos laborales derivados de una relación supuestamente oculta bajo contratos de prestación de servicios suscritos con una entidad estatal, situación que implica un análisis sobre la legalidad de la modalidad contractual empleada por la administración.

Ahora bien, más allá que esta Sala o el actor compartan o no, la tesis de la Corte Constitucional, lo cierto es que es la autoridad a la que le corresponde asignar la competencia en los casos que surgen conflictos sobre este aspecto, por lo que no existe otra alternativa que obedecer sus pronunciamientos.

Así las cosas, dado que el demandante no subsanó la demanda conforme a lo

competencia en los casos que surgen conflictos sobre este aspecto, por lo que no existe otra alternativa que obedecer sus pronunciamientos.

Así las cosas, dado que el demandante no subsanó la demanda conforme a lo ordenado por el despacho de primera instancia, esto es, adecuándola al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se trata de un defecto que pueda ser subsanado, debido a la diferencia que existe entre los libelos que corresponde conocer en la jurisdicción ordinaria y esta, donde se requiere agotar solicitud en sede administrativa, demandar el acto que niega lo reclamado, además, existe la figura de la caducidad, aspe ctos estos, que no fueron subsanados, se confirmará el auto recurrido, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó la presente demanda. (…)»

35. Así las cosas, en criterio de esta Sala, la decisión cuestionada en esta sede no implica la vulneración de derechos fundamentales y menos aún una invasión de competencias, como lo señala la parte demandante; contrario sensu, se advierte que se sustentó en un análisis razonado a partir de precedente jurisprudencial de la Corte Const itucional aplicable al caso concreto, lo que le permitió inferir que el presente asunto era de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, en la medida que el actor perseguía el reconocimiento de derechos laborales presuntamente derivados de una relación encubierta bajo contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad del Estado.

36. En ese sentido, para la Sala el análisis de competencia efectuado por la

reconocimiento de derechos laborales presuntamente derivados de una relación encubierta bajo contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad del Estado.

36. En ese sentido, para la Sala el análisis de competencia efectuado por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario ni caprichoso, sino que se encuentra debidamente motivado y ajustado a la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, por lo tanto, lejos de configurarse un defecto orgánico, lo que se evidencia es una interpretación razonable y fundada del ordenamiento jurídico, en ejercicio de la autonomía judicial. Por ende, no es factible afirmar que se hubiera asumido el conocimiento del proceso sin competencia o que hubiera desplazado indebidamente a otra jurisdicción.

37. En ese orden de ideas, para la Sala de Subsección es claro que el Tribunal no excedió el marco de sus competencias y menos aún quebrantó los derechos fundamentales invocados en protección, razón por la cual se negará el amparo constitucional solicitado , por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07987-00

Accionante: Ivanov Enrique Delgado Suárez

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FALLA

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor

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FALLA

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ivanov Enrique Delgado Suárez respecto de las pretensiones dirigidas contra los autos del 14 de marzo de 2024 y 2 de septiembre del mismo año por falta del requisito de inmediates, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

Segundo: Negar las demás pretensiones del presente mecanismo constitucional, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada r emitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

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