Consejo de Estado - 11001031500020250799601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250799601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250799601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250799601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07996-01 Demandante JOSÉ FULTON LLOREDA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas. Reclamación ante la administración. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por José Fulton Lloreda contra el fallo del 12 de marzo de 2026, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por José Fulton Lloreda en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de diciembre de 20251, el señor José Fulton Lloreda presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia del 23 de octubre de 2025 proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-23-33-000-2018-00059-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Ampárense los derechos fundamentales a JOSÉ FULTON LLOREDA, derechos ya descritos como violados. «2. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESELE: a. Al H. Consejo de Estado, en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela, DEJE SIN EFECTOS la sentencia de octubre 23 de 2025. b. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE dictar una nueva providencia donde se valore la reclamación administrativa presentada el 27 de noviembre de 2017 en la cual se había solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías.
3. Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Magistrado de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T - 942 del 2000 у Т - 098 del 2002».
1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría online del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07996-01
Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda
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2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Fulton Lloreda laboró en la institución educativa Nuestra Señora de la Candelaria de Bagadó (Chocó) desde el 1º de marzo de 1977
inicialmente como pagador. Posteriormente fue nombrado en carrera administrativa mediante la resolución 5022 del 9 de septiembre de 1998 en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 23; empleo que ocupó hasta el 16 junio de 2015, cuando presentó renuncia por haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 2.2. El 12 de febrero de 2009 el actor solicitó a la administración departamental el pago retroactivo de la prima semestral por el año 2008, las vacaciones, primas de recreación y vacacional y la bonificación por servicios prestados correspondientes a los años 2008 y 2009, así como la dotación por los años 2003 a 2005, frente a lo que no se dio respuesta por parte del ente territorial. 2.3. Con ocasión del silencio administrativo el actor insistió en su solicitud mediante peticiones presentadas el 25 de julio de 2011 y el 29 de noviembre de 2013,
frente a las que tampoco obtuvo respuesta. 2.4. En los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que con el escrito de renuncia al cargo, solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales entre ellas las cesantías frente a lo que no obtuvo respuesta. 2.5. Afirmó presentar nuevamente peticiones el 25 de enero de 2016 y el 9 de marzo de 2016 frente a las que tampoco hubo respuesta. 2.6. Mediante oficio del 10 de octubre de 2016 el director administrativo de la administración temporal para el sector educativo del departamento del Chocó le informó que el pago de cesantías con retroactividad como lo solicitó el actor, procedía con posterioridad al 9 de julio de 2009 con la totalidad del tiempo que había estado vinculado, previo descuento por concepto de cesantías, retroactividad e intereses causados hasta el 5 de julio de 2009 ya que lo causado con anterioridad era responsabilidad de la gobernación del Chocó así como los valores que hubieran sido trasladados por la administración al Fondo Nacional del Ahorro. Mediante resolución 003727 del 20 de diciembre de 2016 el Administrador Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó ordenó a favor del demandante el reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de las cesantías desde el 6 de junio de 2009. 2.7. Sostuvo el actor que el 27 de noviembre de 2017 presentó reclamación ante la administración, con el fin de que le fuera reconocida la sanción moratoria
por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. 2.8. El 15 de diciembre de 2017 el Ministerio de Educación informó al actor que la solicitud del pago de las acreencias laborales y las cesantías definitivas era de competencia exclusiva de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó y se dio traslado a dicha entidad. 2.9. La Secretaría de Educación Departamental del Chocó mediante oficio del 20 de diciembre de 2017 le dio respuesta al accionante en el sentido de indicarle que el 22 de febrero de ese año le había cancelado $2.473.875 por concepto de retroactividad de las cesantías y que la administración comenzó aRadicado: 11001-03-15-000-2025-07996-01
Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelarlas a partir del año 2009 por lo que esas deudas debían ser solicitadas ante la Gobernación del Chocó. 2.10. Señaló que las cesantías le fueron reconocidas y canceladas en forma parcial pero no liquidadas de conformidad con las normas que rigen a los docentes nacionalizados por lo que era procedente la sanción por la demora en el pago de las cesantías y por el no reconocimiento en su totalidad de estas y sus intereses de mora. 2.11. Por lo anterior, el señor José Fulton Lloreda Loreda haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra
la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del 20 de diciembre de 2017 emanado de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, además del silencio administrativo negativo con ocasión de las reclamaciones administrativas presentadas desde el año 2009. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) El retroactivo correspondiente a los meses de enero a abril del año 2008 y la prima semestral del año 2008 y el mes de enero del 2008. (ii) Vacaciones del 2005 al 2008, prima vacacional, prima de servicios, prima técnica - quinquenio, bonificación por servicios prestados y prima de recreación del año 2008 al 2009. (iii) Dotaciones del año 2003 al 2005. (iv) Las cesantías definitivas y sus intereses por todo el tiempo de servicio prestado desde el año 1977 a junio de 2015. (v) Por el no reconocimiento de las cesantías definitivas durante el tiempo de servicio prestado, se reconociera de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria a partir del 1º de septiembre de 2015 hasta la fecha que efectivamente se le cancelaran en su totalidad las cesantías definitivas adeudadas y sus intereses. 2.12. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Chocó (expediente
27001-23-33-000-2018-00059-00/01) que en providencia del 23 de febrero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas sostuvo que la acreencia referida a la prima vacacional, prima de recreación, el retroactivo de enero a abril de 2008 al igual que la prima semestral, la prima vacacional, la bonificación por servicios prestados y la prima de recreación del año 2008 al 2009 así como las dotaciones del 2003 al 2005 fueron reclamadas el 12 de febrero de 2009 interrumpiéndose la prescripción por una sola vez hasta el 12 de febrero de 2011, fecha en que se debió reclamar la prestación en sede judicial pero que solo había presentado la solicitud hasta el 4 de mayo de 2018 por lo que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y por tanto se abstenía de hacer un pronunciamiento de fondo. Frente a las cesantías definitivas reclamadas por la parte actora, el Tribunal expuso que fueron reconocidas y liquidadas mediante la resolución 3727 del 20 de diciembre de 2016 pero que no se había hecho mención al pago parcial o abono alguno efectuado al demandante por concepto de cesantías generadas durante el lapso laborado entre el 1º de marzo de 1977 al 21 de julio de 2015, que solo existía constancia del pago correspondiente al periodo 2009 a 2015, razón por la que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al señor José Fulton Lloreda por los años 1977 a 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07996-01
Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto el reconocimiento y pago de la sanción moratoria aseguró que debía negarse esta pretensión por cuanto las cesantías se estaban reconociendo en sede judicial y en ese sentido, conforme con la jurisprudencia cuando el reconocimiento de las cesantías se hacía mediante sentencia judicial las sanciones por incumplimiento o mora estaban sometidas a los términos que la ley disponía para el cumplimiento de la sentencia. Frente a los demás aspectos se negaron las pretensiones de la demanda. 2.13. La decisión se apeló por la parte demandante en relación con las pretensiones que se negaron por parte del Tribunal. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que en sentencia del 23 de octubre de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 6 de noviembre de 2025) confirmó la decisión de primera instancia. Frente al pago de las acreencias laborales indicó el recurrente que no fueron tenidas en cuenta las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo con respecto a las peticiones del 12 de febrero de 2009 y del 25 de julio de 2011 y que por tanto podía demandarse en cualquier tiempo y en consecuencia no había lugar al rechazo de tales pretensiones por prescripción. En relación con este aspecto, aclaró la autoridad judicial accionada que el silencio administrativo negativo no eliminaba los efectos de la prescripción sino
que solo facultaba a la persona para demandar judicialmente sin esperar un pronunciamiento expreso de la autoridad, en ese sentido, expuso que dicha figura era una institución autónoma que extinguía el derecho por el paso del tiempo y la inactividad del titular. Consideró entonces que las acreencias laborales solicitadas el 12 de febrero de 2009 estaban prescritas como lo indicó la sentencia de tutela de primer grado, pues el demandante interrumpió el término de prescripción mediante la presentación de la reclamación administrativa y disponía de un lapso igual para acudir a la jurisdicción, lo que únicamente ocurrió hasta el 4 de mayo de 2018, cuando ya había operado la prescripción. En esa medida anunció que al ser prestaciones que se reconocían durante toda la vigencia de la relación laboral, constituían derechos crediticios que se hacían exigibles por cada periodo de causación según el caso. De las peticiones del 25 de julio de 2011 y 14 de marzo de 2016 por medio de las cuales el demandante reiteró la solicitud de pago de las prestaciones laborales causadas por iguales periodos a los reclamados en la solicitud del 12 de febrero aludida, consideró que no podían ser tenidas en cuenta para interrumpir la prescripción ya que esto ocurría una sola vez y por un lapso igual. En relación con el pago de las cesantías definitivas precisó que coincidía con lo resuelto por el juez de primera instancia, pero consideró que debía modificase la orden dada por el Tribunal en la medida que no estaba acreditado el pago de las cesantías retroactivas correspondientes al período
comprendido entre el 1° de marzo de 1977 y el 5 de julio de 2009, ni del valor de $2.473.575 ordenado en la resolución 003727 del 20 de diciembre de 2016. Por último, de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas explicó que conforme con la sentencia de unificación SUJ034 - CES2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 de la Sección Segunda del Consejo deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07996-01
Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, para demandar la sanción moratoria era indispensable presentar previamente una reclamación administrativa específica ya que solo así se generaba un acto expreso o presunto susceptible de control judicial y se interrumpía la prescripción por una sola vez. En ese contexto afirmó que compartía la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria pero no por las razones indicadas en la sentencia de primera instancia sino por la falta de reclamación administrativa, pues reiteró que de acuerdo con la mencionada sentencia de unificación, aplicable retrospectivamente a los asuntos que se encontraran en trámite en sede administrativa o judicial, para demandar la sanción moratoria era indispensable presentar previamente una reclamación administrativa específica y que, en el caso particular, no obraba prueba que permitiera advertir que se presentó la
reclamación administrativa previamente, requisito indispensable para poder acudir a la jurisdicción y reclamar la sanción moratoria, conforme con lo establecido en la mencionada sentencia de unificación.
3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-23-33-000-201800059-00/01 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas documentales, concretamente la petición del 27 de noviembre de 2017 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
Indicó que con ocasión de dicha solicitud se dio paso a que se demandara la nulidad de los oficios del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del 20 de diciembre de 2017 emitido por la Secretaría de Educación del Chocó.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de diciembre de 2025 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Fulton Lloreda contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés al Ministerio de Educación, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, a la Gobernación del Chocó y
a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó (entidades que actuaron como demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y (iv) al Tribunal Administrativo del Chocó (autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario). 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B se pronunció por conducto del magistrado ponente de la decisión de cierre. Hizo una síntesis de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada e indicó que no era posible pronunciarse de fondo sin una reclamación expresa ante la administración frente al reconocimiento expreso de la sanción moratoria, por lo que no existía un acto susceptible de control judicial. Precisó que la reclamación del 27 de noviembre de 2017 a la que se hacía alusión en la solicitud de amparo no fue incorporada en el expediente allegado al despacho y que tampoco se relacionó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente, en el acápite denominado «pruebas acompañadas», ni en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 23 de febrero de 2023, en el aparteRadicado: 11001-03-15-000-2025-07996-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de «hechos probados», ni en el recurso de apelación, razón por la cual no era
posible tener conocimiento de su existencia ni certeza de su contenido. Concluyó que la sentencia se había emitido conforme a derecho y que lo que exponía era una inconformidad con lo resuelto por lo que pidió se negaran las pretensiones de la demanda. 4.3. El Tribunal Administrativo del Chocó intervino por conducto de la magistrada ponente. Indicó que el proceso se adelantó garantizando el debido proceso, toda vez que la parte actora pudo ejercer su derecho de defensa al punto que apeló la decisión de primera instancia, y sus inconformidades fueron resueltas por el superior. Sostuvo que lo pretendido por el actor era reabrir una discusión ya resuelta en el proceso ordinario utilizando la acción de tutela como un mecanismo alterno para controvertir decisiones judiciales y convertirla en una instancia adicional, lo que desnaturaliza su finalidad. 4.4. El Ministerio de Educación presentó escrito de oposición por conducto apoderada judicial quien manifestó que no se advertía la vulneración de derechos fundamentales al accionante, que la controversia era de tipo económico y que la decisión judicial había hecho tránsito a cosa juzgada y en principio era inmodificable. De otra parte, indicó que la tutela iba dirigida contra la autoridad judicial y que dentro de las funciones del ministerio no se advertía trasgresión de derechos de rango fundamental al tutelante por lo que manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva y pidió en consecuencia ser desvinculado de la presente acción. 4.5. La Secretaría de Educación del departamento del Chocó a través de la
secretaria de educación departamental presentó escrito de oposición en el que manifestó que no estaban superados los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, que el asunto era meramente legal frente a lo que no tenía injerencia el juez constitucional y, agregó que la tutela estaba siendo utilizada como una instancia adicional para insistir en argumentos propuestos y resueltos por el juez natural. Además, manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva al estarse cuestionando decisiones judiciales por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.6. La Fiduprevisora SA, no se pronunció en esta oportunidad pese haber sido notificada en debida forma de la presente acción.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 12 de marzo de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no se encontraba satisfecho el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa para cuestionar una providencia dictada por una alta corte.
Agregó que el actor se limitó a expresar en términos generales las razones por las que consideró que se configuraba el defecto alegado pero que no expuso argumentos tendientes a demostrar las razones por las que el caso comportaba relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07996-01
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Sostuvo que el defecto fáctico propuesto se soportaba en la falta de valoración de la reclamación administrativa de 27 de noviembre de 2017 argumento que solo evidenciaba su disenso con la exigencia de dicha prueba más no con una omisión frente a su estudio pues de la revisión de la providencia del 23 de octubre de 2025, era posible constatar que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación había relacionado con precisión todos los hechos probados así como los medios de prueba que los respaldaban y que ninguno de ellos daba cuenta que dicha reclamación administrativa hubiera sido aportada al proceso. Aclaró que la autoridad judicial demandada se refirió de forma expresa a la inexistencia de prueba sobre la radicación de la reclamación administrativa al punto de negar las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria que exigía prueba de la petición previa a la administración, de modo que lo que se advertía era su inconformidad con lo resuelto por el juez natural. También consideró la providencia que la tutela versaba sobre aspectos de interpretación legal y de naturaleza eminentemente económica y que tal como lo reconocía la Corte Constitucional, las discusiones sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por regla general, no tenían relevancia constitucional ya que correspondía a un asunto legal y de naturaleza económica. La decisión contó con el salvamentos de voto de los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya, quienes manifestaron que el asunto era relevante constitucionalmente al haberse puesto de presente por parte del actor
la existencia de un defecto fáctico por falta de valoración de una prueba. En ese sentido, consideraron que al hacerse el estudio de fondo se hubiera podido concluir que no se incurría en ese defecto ya que el documento que extrañó la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la decisión de cierre solo se aportó en el presente trámite constitucional.
6. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó su inconformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia y reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07996-01
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20176, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al Consejo de Estado, Sección
Quinta en declarar improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa y por considerar que se trataba de un asunto meramente económico y legal. De encontrar superado este requisito y los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponderá a esta Sección determinar si la decisión del 23 de octubre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-23-33-000-2018-00059-00/01 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto fáctico en los términos propuestos por la parte actora.
4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07996-01
Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos
eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de ampa