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Consejo de Estado - 11001031500020250800600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250800600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250800600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250800600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-08006-001

Demandante : Hernando Loza Rodríguez Demandado : Tribunal Administrativo del Meta Vinculados : Ecopetrol S.A. y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de

Villavicencio Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial, suspensión de proceso ejecutivo por falta de título valor Decisión : Sentencia de primera instancia

1. Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Hernando Loza Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y propiedad privada humana y propiedad privada.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

3. El señor Hernando Loza Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus

1.2 La demanda de tutela.

3. El señor Hernando Loza Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y propiedad privada , presuntamente vulnerados por el Tribunal

Administrativo del Meta.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-08006-00

Demandante: Hernando Loza Rodríguez

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

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4. Por consiguiente, solicitó: «[…] que se deje sin efecto la sentencia de unificación de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 21 de noviembre de 2025»; «[q]ue, […], se ordene a la autoridad judicial competente […] suspender definitivamente el proceso ejecutivo No. 50001-33-33-005-20170042-302 […]. De igual modo, ordenar el levante de cualquier medida cautelar decretada en dicho proceso (embargos u otras) y la cancelación de las órdenes de pago o mandamientos derivados de la sentencia ahora anulada[…]»; «[…] prevenga a Ecopetrol S.A. para que se abstenga de iniciar o proseguir acciones judiciales ejecutivas futuras contra el señor Loza basadas en el mismo título (acta de reconocimiento de daños), salvo que llegare a demostrar de manera clara y fehaciente el incumplimiento de las condiciones pactadas […]».

1.3 Hechos2.

5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por

manera clara y fehaciente el incumplimiento de las condiciones pactadas […]».

1.3 Hechos2.

5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, el 16 de octubre de 2013, el ciudadano Hernando Loza Rodríguez suscribió con la sociedad Ecopetrol S.A. dos documentos denominados «Actas de reconocimiento de daños » en el marco de la constitución de una servidumbre legal de hidrocarburos sobre su predio. En dichos documentos se pactó una indemnización por daños relacionados con pastos naturales y la construcción de una cerca de aislamiento, obra que debía realizar el propietario. Posteriormente, el 23 de octubre de 2013, se elevó a escritura pública la ser vidumbre petrolera, la cual fue inscrita el 6 de noviembre de 2013 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño.

Así las cosas, el 26 de noviembre de 2013, Ecopetrol procedió a pagar la indemnización pactada.

6. No obstante, a finales de 2017, Ecopetrol radicó una demanda ejecutiva contra el señor Loza alegando que el proyecto exploratorio no se realizó y que, por ende, los pagos quedaron sin objeto. En vista de ello, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio inicialmente negó el mandamiento de pago el 8 de marzo de 2018 por falta de claridad en el título. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta revocó dicha decisión el 19 de septiembre de 2019, permitiendo que el proceso continuara. Finalment e, el 19 de noviembre de 2025, el mismo Tribunal

2018 por falta de claridad en el título. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta revocó dicha decisión el 19 de septiembre de 2019, permitiendo que el proceso continuara. Finalment e, el 19 de noviembre de 2025, el mismo Tribunal confirmó en Sala Plena la exigibilidad de la obligación, lo que reactivó las medidas de ejecución y el riesgo inminente de embargo sobre el patrimonio del accionante.

1.4 Argumentos de la tutela

2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-08006-00

Demandante: Hernando Loza Rodríguez

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

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7. El demandante argumentó que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 422 del Código General del Proceso, dado que las «Actas de reconocimiento de daños » suscritas el 16 de octubre de 2013 con Ecopetrol S.A. carecieron de una obligación clara, expresa y exigible.

En vista de ello, afirmó que la orden de restitución de los dineros provino de una decisión unilateral de la empresa petrolera, la cual renunció a las áreas de exploración sin intervención alguna del propietario del predio.

8. Al otorgar plena validez a un título ejecutivo inexistente y nulo, el Tribunal reactivó el proceso de cobro , por tal motivo el demandante denunció un perjuicio inminente y grave sobre su patrimonio, estimado en más de 400 millones de pesos.

En consecuencia, reprochó de manera categórica que la providencia atacada

reactivó el proceso de cobro , por tal motivo el demandante denunció un perjuicio inminente y grave sobre su patrimonio, estimado en más de 400 millones de pesos. En consecuencia, reprochó de manera categórica que la providencia atacada mantuvo la vigencia de las medidas cautelares de em bargo sobre sus bienes, perpetuando una afectación injusta a su derecho de dominio , p or consiguiente, exigió la intervención del juez constitucion al para revocar la orden de seguir adelante con la ejecución y lograr, como efecto directo y urgente, el levantamiento inmediato de todas las medidas de retención y embargo que recayeron sobre su propiedad.

II. TRÁMITE PROCESAL

9. Por satisfacer los requisitos formales, e sta Corporación, a través de auto de 19 de diciembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Meta ; y, (ii) dispuso vincular a Ecopetrol S.A. y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Villavicencio , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Ecopetrol3 solicitó que se niegue el amparo deprecado, para ello argumentó que no ha vulnerado derechos fundamentales pues el cobro se enmarca en un proceso legal donde el accionante tuvo todas las garantías de defensa. Sostuvo que la obligación de devolver el dinero es clara y e xigible porque se cumplió la «condición resolutori a» pactada en las Actas de Reconocimiento de Daños 4 al no ejecutarse las obras en el predio, el pago quedó sin causa y debe restituirse,

«condición resolutori a» pactada en las Actas de Reconocimiento de Daños 4 al no ejecutarse las obras en el predio, el pago quedó sin causa y debe restituirse,

3 Índice 00009 de Samai. 4 Cláusula 4ª.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-08006-00

Demandante: Hernando Loza Rodríguez

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independientemente de la servidumbre. Además, resalta que este debate sobre la validez del título ya había sido resuelto a su favor por el mismo Tribunal en 2019.

2.1.2 Tribunal Administrativo del Meta - Héctor Enrique Rey Moreno 5 En representación de la postura mayoritaria del Tribunal, defiende la legalidad de la sentencia atacada, afirmando que no incurre en ninguno de los defectos alegados. Sostiene que la decisión del 19 de noviembre de 2025 está plenamente fundamentada con las razones de hecho y derecho pertinentes, por lo que se ratifica en que la ejecución debe continuar y pide a la Sala desestimar las pretensiones de la tutela.

2.1.3 Tribunal Administrativo del Meta - Magistrada Teresa Herrera Andrade 6 La magistrada disidente apoya indirectamente la tesis del accionante, reiteró su postura de que la orden de seguir adelante con la ejecución es improcedente. Argumentó que el título ejecutivo era complejo y no estaba debidamente perfeccionado al momento de la demanda, pues carecía de la escritura pública y el registro exigidos por la Ley 1274 de 2009. En su criterio, debió declararse probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo por falta de los requisitos legales.

perfeccionado al momento de la demanda, pues carecía de la escritura pública y el registro exigidos por la Ley 1274 de 2009. En su criterio, debió declararse probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo por falta de los requisitos legales.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

10. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.3 La acción.

11. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

12. Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección

5 Índice 00010 de Samai. 6 Índice 00011 de Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-08006-00

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inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate d e impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como

o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate d e impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Legitimación en la causa de la ECOPETROL.

13. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […] ». En ese sentido, la Corte Constitucional 9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».

14. ECOPETROL deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] no se evidencia violación a derecho fundamental alguno dado los argumentos expuestos anteriormente ».

15. Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por ser la entidad demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud.

3.4 Problema jurídico.

16. Se contrae a analizar si la acción que nos ocupa supera los requisitos de procedibilidad de la acción , de ser así, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulnera el derecho al debido proceso del accionante, ordene la devolución de una indemnización por servidumbre bajo una condición

procedibilidad de la acción , de ser así, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulnera el derecho al debido proceso del accionante, ordene la devolución de una indemnización por servidumbre bajo una condición resolutoria no pactada expresamente, afectando el patrimonio del ciudadano de forma desproporcionada, configurándose así un defecto fáctico y otro sustantivo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

17. Este es un mecanismo judicial que surge de la necesidad de garantizar la efectividad del artículo 4° constitucional, manteniendo la prevalencia de los derechos fundamentales en los casos en que los jueces en sus providencias pudieran lesionarlos bien sea p or tomar decisiones arbitrarias o cuyo contenidoAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-08006-00

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resquebraja el orden constitucional establecido.

18. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual, sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al me nos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico,

21. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tieneAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-08006-00

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un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

22. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

23. Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

19. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante la C -590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

20. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

21. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

23. Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamen tos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se

fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

24. Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutelaAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-08006-00

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resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 7; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 8, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.

3.6 caso concreto.

3.6.1 Sobre los Requisitos de procedibilidad.

25. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que:

(i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y propiedad privada humana y propiedad privada del actor.

(i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y propiedad privada humana y propiedad privada del actor. (ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada. (iii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) Inmediatez: Se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2025, encontrándose dentro del término de seis meses contados desde el 3 de diciembre de 202510, fecha en la cual, quedó ejecutoriada la providencia cuestionada.

7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993,

AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Según se puede observar en el expediente judicial 50001-33-33-005-2017-00423-02 en SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333005201700423025000123Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-08006-00

Demandante: Hernando Loza Rodríguez

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(v) Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

3.6.2 Defecto sustantivo.

26. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con

26. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

27. La jurisprudencia constitucional 11 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales» 12.

28. En el asunto sub examine, el accionante sostuvo que se configuró un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo no advirtió la inobservancia de los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, en punto a que las «Actas de reconocimiento de daños» suscritas con la sociedad Ecopetrol S.A. el 16 de octubre de 2013 carecieron de una obligación clara, expresa y exigible

punto a que las «Actas de reconocimiento de daños» suscritas con la sociedad Ecopetrol S.A. el 16 de octubre de 2013 carecieron de una obligación clara, expresa y exigible ello resulta relevante porque «[e]n materia de procesos ejecutivos, la legislación exige como presupuesto sine qua non la existencia de un título ejecutivo válido, esto es, un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor […]» dado que «[…] sin título ejecutivo no puede haber ejecución, pues de lo contrario se forzaría el pago de obligaciones inciertas o inexistentes».

29. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno traer a colación los argumentos del Tribunal accionado referentes al análisis de los requisitos del título ejecutivo presentes en el artículo 422 del

11 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 12 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-08006-00

Demandante: Hernando Loza Rodríguez

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

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CGP13, con el fin de poder determinar si aquellos fueron arbitrarios. Para ello se tiene que la accionada manifestó lo siguiente:

En el sub judice, ECOPETROL S.A. allegó como título ejecutivo las Actas de Reconocimiento de Daños VEXVH-00044 y VEXVH-00046 suscritas el 16 de octubre de 2013 con el demandado, en las cuales se fijaron las sumas de CIENTO ONCE

Reconocimiento de Daños VEXVH-00044 y VEXVH-00046 suscritas el 16 de octubre de 2013 con el demandado, en las cuales se fijaron las sumas de CIENTO ONCE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/cte ($111.059.200) y TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/Cte ($36.530.544), respectivamente, como valor indemnizatorio por los daños ocasionados en los predios Santa Helena y Santa Helena (Posesión).

También se allegó una certificación expedida por la Líder Grupo Gestión de Tesorería en la que consta que los referidos pagos se hicieron efectivos el 26 de noviembre de 2013.

Aunado a lo anterior, se allegó copia del Acta de Devolución de Áreas del Contrato de Evaluación Técnica Especial No. 4 de 2008, Crudos Pesados Bloque CPE -4 suscrita el 10 de marzo de 2016 por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH y la UNIÓN TEMPORAL SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA CAÑO SUR GMBH – SUCURSAL COLOMBIA Y ECOPETROL S.A. dentro de la que se encuentra el predio Santa Helena.

Adicionalmente, se allegó copia de los Oficios del 1° de diciembre de 2017, por medio de los cuales ECOPETROL S.A. le comunicó al ejecutado, señor HERNANDO LOZA RODRÍGUEZ lo acordado en el Acta de Devolución de Áreas del Contrato de

de los cuales ECOPETROL S.A. le comunicó al ejecutado, señor HERNANDO LOZA RODRÍGUEZ lo acordado en el Acta de Devolución de Áreas del Contrato de Evaluación Técnica Especial No. 4 de 2008, Crudos Pesados Bloque CPE-4 y le pidió la devolución de las sumas de dinero fijadas en las Actas de Reconocimiento de Daños Nros. VEXVH-00044 y VEXVH -00046, que le fueron canceladas el 26 de noviembre de 2013.

Ahora bien, analizada la documentación allegada al plenario, advierte la Sala que se encuentra en presencia de un título ejecutivo de carácter complejo el cual fue constituido en debida forma por ECOPETROL S.A., pues aportó toda la documentación que da fe de la obligación en cabeza del ejecutado, como son: Las Actas de Reconocimiento de Daños Nros. VEXVH -00044 y VEXVH-00046, la constancia de pago de los valores fijados en las mismas; el Acta de Devolución de Áreas del Contrato de Evaluación Técnica Especial No. 4 de 2008, Crudos Pesados Bloque CPE -4 y los oficios por medio de los cuales se le comunicó esta determinación al ejecutado y se le solicitó la devolución de las sumas de dinero previamente canceladas.

En relación con este tema, conviene precisar que si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley 1274 de 2009 establece que la constitución de servidumbres se elevará escritura pública y se registrará en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos, calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una

la Ley 1274 de 2009 establece que la constitución de servidumbres se elevará escritura pública y se registrará en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos, calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una servidumbre l

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