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Consejo de Estado - 11001031500020250800701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250800701 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020250800701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250800701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08007-01

Demandante: Castro Tcherassi SA y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 21 de mayo de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08007-01

Demandante: CASTRO TCHERASSI SA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Temas: Contra providencia judicial dictada en el medio de control de controversias contractuales. Defecto fáctico y por violación directa de la Constitución. Improce dencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 16 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la s sociedades Castro Tcherassi SA y Equipo Universal SA pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a

El 16 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la s sociedades Castro Tcherassi SA y Equipo Universal SA pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 7 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales con radicado 25000-23-26-000-2004-0078000/01 (acumulado 25000-23-26-000-2004-01731-00).

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

2.1.- PRIMERA: Que en defensa del derecho constitucional al debido proceso y, en especial, al derecho de defensa y al derecho de acceso a la justicia de la accionante, se deje sin efecto legal alguno la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2025 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la SUBSECCIÓN A de la SECCIÓN TERCERA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Ponente Doct or JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, que puso fin al proceso formulado por EL CONSORCIO y luego acumula do con el promovido por la sociedad CONFIANZA S.A, al cual le correspondió la Radicación No 25000 -2326-000-200400780-01 (71.644).

2.2.- SEGUNDA: Que para garantizar el efectivo goce del derecho al debido proceso y, en especial, al

00780-01 (71.644).

2.2.- SEGUNDA: Que para garantizar el efectivo goce del derecho al debido proceso y, en especial, al derecho de defensa y al derecho de acceso a la justicia de la accionante, se le ordene a la autoridad accionada SUBSECCIÓN A de la SECCIÓN TERCERA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, que dentro del término que al efecto se le señale produzca una nueva sentencia en la que resuelva, en derecho, todas y cada una de las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso promovido por EL CONSORCIO y luego acumulado con el formulado por la sociedad CONFIANZA S.A., al haber incurrido la mencionada sentencia en, al menos, una de las causales específicas de procedencia de este mecanismo de protección constitucional en contra de providencias judiciales, particularmente elRadicado: 11001-03-15-000-2025-08007-01

Demandante: Castro Tcherassi SA y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto procedimental - vía de hecho - (defecto fáctico) mencionadas por la Corte Constitucional en múltiples decisiones y, particularmente, en la Sentencia SU659 DE 2015.

PARÁGRAFO: Para los efectos de la nueva sentencia que en derecho se debe proferir, pongo de presente qu e dentro del proceso EL CONSORCIO y la sociedad CONFIANZA S.A. demostraron en debida forma que los daños presentados en las zonas de no paraderos no son imputables al contratista, como aparece más adelante.

3. Hechos

debida forma que los daños presentados en las zonas de no paraderos no son imputables al contratista, como aparece más adelante.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación contractual

Manifestaron las sociedades tutelantes que conformaron un consorcio para celebrar, con el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) , el contrato de obra 089 , que tenía por objeto ejecutar la rehabilitación de las calzadas de tráfico mixto y la adecuación de las calzadas centrales de Transmilenio de la avenida Caracas de la ciudad de Bogotá.

Que para el seguimiento técnico de las obras el IDU suscribió el contrato de interventoría 126 del 2000 con el consorcio Ingetec – PIV – la Viabilidad (en adelante el interventor). Que, por otro lado, tomaron un seguro de cumplimiento con la compañía aseguradora de Fianzas SA, que amparó la estabilidad de la obra.

Que la ejecución del contrato de obra 089 inició el 23 de marzo de 2000. Que las obras finalizaron el 7 de febrero de 2001 y que fueron recibidas provisionalmente el 7 de marzo de ese mismo año por el IDU y el interventor. Que a partir de esa fecha corrió el término de garantía, que era de un año.

Que durante el término de garantía el IDU les remitió una lista de defectos constructivos y encomendó al interventor la supervisión de las reparacione s, que se realizarían entre el 8 de marzo y el 5 de julio de 2002. Que de forma paralela a las mencionadas reparaciones se ejecutaron obras para subsanar daños en los paraderos de Transmilenio, que, según dijeron, no les eran imputables.

el 8 de marzo y el 5 de julio de 2002. Que de forma paralela a las mencionadas reparaciones se ejecutaron obras para subsanar daños en los paraderos de Transmilenio, que, según dijeron, no les eran imputables.

Que el 19 de dici embre de 20 02, suscribieron con el IDU el acta 43 de liquidación del contrato. Que en esa acta acordaron acudir a la Sociedad Colombiana de Ingenieros para resolver las diferencias sobre las causas de los daños en las losas adyacentes a los paraderos de Transmilenio, que, adicionalmente, la entidad se comprometió a solicitar un estudio técnico a la Universidad Nacional de Colombia para la evaluación de las obras.

Que, en el mes de agosto de 2003, la Universidad Nacional de Colombia entregó el estudio técni co. Que, posteriormente, el 30 de diciembre de 2003, el IDU profirió la Resolución 14321 en la que: i) declaró la ocurrencia del riesgo cubierto por el amparo de estabilidad de la obra de la póliza expedida por la compañía aseguradora de Fianzas SA, ii) hizo efectiva esa garantía por $7.762.055.404 y, iii) dispuso que el pa go de esa suma se realizaría dentro del mes siguiente a la firmeza de esa resolución.

Que esa decisión se había sustentado en que, según el estudio de la nombrada universidad, la causa de los daños había sido la modificación del diseño, que no había sido aprobado por el IDU y que estaba relacionado con la utilización de relleno fluido como material de nivelación de la estructura de pavimento, así como en un deficiente proceso constructivo en el sellado de las juntas.

sido aprobado por el IDU y que estaba relacionado con la utilización de relleno fluido como material de nivelación de la estructura de pavimento, así como en un deficiente proceso constructivo en el sellado de las juntas.

Que, inconformes, presentaron recurso de reposición contra la Resolución 14321 de 2003, que, sin embargo, a través de la Resolución 4038 del 26 de marzo de 2004, el IDU desestimó su recurso y confirmó la decisión recurrida.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08007-01

Demandante: Castro Tcherassi SA y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Actuación judicial

El consorcio conformado por las sociedades Castro Tcherassi SA y Equipo Universal SA promovió demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), para que se declara ra la nulidad de las Resoluciones 14321 de 2003 y 4038 de 2004 y que no eran responsables de las fallas de la obra que el IDU le s había atribuido, por lo que, en consecuencia, no procedía hacer efectiva la garantía. Además, pidieron que, en caso de haberse realizado el pago de l siniestro, se ordenara la devolución, se condenara a la entidad a pagar los perjuicio s causados, más los correspondientes intereses moratorios y costas procesales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 25000 -23-26-000-2004-00780-001 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

correspondientes intereses moratorios y costas procesales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 25000 -23-26-000-2004-00780-001 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, por sentencia del 22 de enero de 2015, denegó las pretensiones, al considerar que las resoluciones demandadas no habían transgredido normas superiores, a pesar de que fueron dictadas sin acudir previamente a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como lo ordenaba la cláusula 50 del contrato, debido a que la compañía de seguros no era parte de ese negocio jurídico, por lo que no le eran aplicables sus estipulaciones.

Que no se había vulnerado el derecho de audiencia y de defensa, porque el IDU había radicado una comunicación con la compañía de seguros en la que le informaba sobre las fallas de la obra, lo que le permitió conocer la actuación administrativa de la entidad. Que la compañía de seguros hizo parte del procedimiento adelantado para hacer efectiva la garantía, que se le notificó la Resolución 14321 de 2003 y contra esa decisión pudo promover el recurso de reposición.

Que las resoluciones demandadas no transgredieron los artículos 1045, 1054 y 1072 del Código de Comercio, porque las fallas en las losas no habían sido un error en los diseños suministrados por el IDU y, por el contrario, obedecieron a una decisión del consorcio constructor de introducir una modificación no autorizada, al emplear relleno fluido para la nivelación, en lugar de material asfáltico. Que el consorcio no realizó estudios para

suministrados por el IDU y, por el contrario, obedecieron a una decisión del consorcio constructor de introducir una modificación no autorizada, al emplear relleno fluido para la nivelación, en lugar de material asfáltico. Que el consorcio no realizó estudios para verificar si debía mantenerse el espesor de las losas de concreto ni efectuó pruebas que garantizaran la durabilidad de las obras.

Que tampoco se había desconocido el artículo 1602 del Código Civil, puesto que el hecho de que el IDU autorizara el empleo de relleno fluido en otras obras no facultaba al consorcio a introducir alteraciones unilaterales a los diseños. Que la cuantificación de la pérdida estuvo fundamentada legalmente y con base en el estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia, en el que se detallaron los daños y su correspondiente cuantía.

La anterior decisión fue complementa da el 7 de febrero de 2024, en el sentido de desestimar los cargos de incompetencia del IDU para expedir los actos demandados; de falsa motivación, porque no se demostró que los estudios previos suministrados por IDU fueron la causa de los daños de las losas; de vulneración del principio de buena fe, porque la autorización del uso de relleno fluido en otros contratos no implicaba su extensión al negocio objeto de controversia y porque el IDU no aprobó las modificaciones del diseño y el cargo de vulneración del derecho al debido proceso.

Inconformes, el consorcio demandante y la compañía aseguradora de Fianzas SA apelaron. Por un lado, el consorcio manifestó que era improcedente hacer efectivo el amparo de estabilidad de la obra por un presunto incumplimiento durante la ejecución del

Inconformes, el consorcio demandante y la compañía aseguradora de Fianzas SA apelaron. Por un lado, el consorcio manifestó que era improcedente hacer efectivo el amparo de estabilidad de la obra por un presunto incumplimiento durante la ejecución del contrato, consistente en la modificación de los diseños que permitió el relleno de fluido como material de nivelación.

1 Acumulada con la demanda con radicado 25000-23-26-000-2004-01731-00 promovida por la compañía aseguradora de Fianzas SA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08007-01

Demandante: Castro Tcherassi SA y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el amigable componedor designado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros había resuelto, con efectos de cosa juzgada, la controversia sobre las causas de las fallas en las losas, que en esa ocasión se le había atribuido el 90% de la responsabilidad al IDU, al haber previsto en los diseños suministrados el uso del relleno fluido como material de nivelación. Que el amigable componedor demostró la falta de competencia del IDU para proferir las resoluciones demandadas, puesto que esa entidad había aceptado que un tercero definiera las causas de los daños.

Que hubo indebida valoración de las pruebas, porque había demostrado la falsa motivación. Que el testimonio del director de la entidad interventora y las pruebas documentales evidenciaban que las causas del daño en la estructura de pavimento

pericial elaborado por el señor Silva Valenzuela, las pruebas testimoniales ni la decisión del amigable componedor, que determinaban que las causas de las fallas fue el uso del relleno fluido en la nivelación, que había sido contemplado en los diseños suministrados por el IDU.

Que no se había tenido en cuenta que el mencionado dictamen determinó que el pliego de condiciones se apartó de los parámetros del diseño estructural de pavimentación. Que los testimonios habían acreditado que el IDU no atendió las advertencias del contratista sobre las falencias del diseño aportado. Que la cuantif icación de la pérdida no tuvo en cuenta las condiciones del seguro de cumplimiento, con lo que se trasgredían los artículos 1077, 1088 y 1090 del Código de Comercio.

Respecto de la sentencia complementaria , dijo que se desconoció el acuerdo de las partes de acudir al amigable componedor y que estaba probada la excepción de cosa juzgada, debido a que la decisión del amigable componedor producía los mismos efectos jurídicos que un contrato de transacción.

Por sentencia del 7 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al afirmar que hubo falsa motivación,

judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al afirmar que hubo falsa motivación, debido a que, a su juicio, no era cierto que las causas del deterioro de las losas fueran laRadicado: 11001-03-15-000-2025-08007-01

Demandante: Castro Tcherassi SA y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilización del relleno fluido, sino también , y en mayor medida , el espesor de las losas , que era insuficiente.

Dijeron que en los documentos contractuales se previó la posibilidad de utilizar el relleno de fluido y que ello fue advertido por el amigable componedor.

Que había quedado demostrado que, a pesar de las observaciones que formularon al IDU, este último decidió que se debía seguir trabajando con un espesor de la losa de 20cm, como lo determinó en el acta 8 del 3 de agosto de 2000. Que no había duda de que el espesor de la losa fue una de las causas de la falla que hicieron efectiva la póliza de estabilidad de la obra, pero que la autoridad judicial demandada no tuvo eso en cuenta.

Que en el estudio de la Universidad Nacional se había señalado que el espesor de la losa requerido era superior a 20 centímetros y que esa consideración también fue mencionada por el interventor.

Que, en razón a lo anterior, no se le podían atribuir los daños de la troncal Caracas

Que hubo indebida valoración de las pruebas, porque había demostrado la falsa motivación. Que el testimonio del director de la entidad interventora y las pruebas documentales evidenciaban que las causas del daño en la estructura de pavimento fueron el reducido espesor de las losas, el agua proveniente de los paraderos que fueron construidos por terceros y las fallas de los sellos por exceso de presión hidráulica. Que el amigable componedor también había concluido que no se había cambiado el diseño, debido a que el suministrado por el IDU contemplaba la posibilidad de utilizar el relleno fluido como material de nivelación, que, además, había determinado que la entidad y el interventor habían avalado el empleo de ese material.

Por otro lado, la compañía asegu radora de Fianzas SA señaló que el IDU carecía de potestad para decidir unilateralmente sobre las causas de las fallas en las losas, en razón a un pacto arbitral fijado en el contrato. Que no se había garantizado su derecho al debido proceso, porque la notificación de la Resolución 14321 de 2003 no podía equipararse a una citación a intervenir en el procedimiento administrativo que concluyó con ese acto administrativo.

Que hubo indebida valoración de las pruebas relacionadas con las causas de las fallas en las losas. Que no se tuvieron en cuenta documentales que acreditaban sanciones disciplinarias, penales y fiscales contra funcionarios del IDU, que evidenciaban que los daños de las calzadas eran atribuibles a esa entidad. Que no se valoró el dictamen pericial elaborado por el señor Silva Valenzuela, las pruebas testimoniales ni la decisión del amigable componedor, que determinaban que las causas de las fallas fue el uso del

requerido era superior a 20 centímetros y que esa consideración también fue mencionada por el interventor.

Que, en razón a lo anterior, no se le podían atribuir los daños de la troncal Caracas generados por el uso de relleno fluido incluido en el pliego de licitación y el menor espesor de las losas de concreto.

Manifestaron que el siniestro se basó en la falta de estabilidad en la construcción de una sobrelosa de concreto destinada a la circulación de los buses del sistema Transmilenio, que utilizó como apoyo los pavimentos existentes construidos en 1950, que estaban conformados por dos calzadas bidireccionales de 10 metros de ancho cada una.

Que, de acuerdo con el diseño geométrico del proyecto, el ancho de 10 metros de cada calzada existente era insuficiente para acomodar los 4 carriles que especificaba, de lo s cuales dos carriles interiores eran para la circulación exclusiva de los buses de Transmilenio, por lo que era necesario ensanchar las calzadas existentes.

Que para la construcción de las ampliaciones realizaron excavaciones laterales contra el separador central, hasta obtener lo requerido para la construcción de una sobrelosa en concreto rígido para la circulación de buses de Transmilenio. Que el relleno de la excavación debía realizarse con relleno fluido, hasta un nivel similar a la parte inferior de la losa de concreto rígido existente, para luego colocar una capa de concreto de cemento de características similares a la del pavimento rígido existente, de tal manera que la parte inferior quedara al mismo nivel.

Que los diseños de pavimentación abarcaban la colocación de una capa de pavimento

de características similares a la del pavimento rígido existente, de tal manera que la parte inferior quedara al mismo nivel.

Que los diseños de pavimentación abarcaban la colocación de una capa de pavimento rígido conformado por losas en cementos Portland simple no reforzado con acero, que se apoyaba sobre la estructura de concreto existente y de la zona de ampliación.

Que revisaron el diseño de pavimentación y encontraron que el espesor de las losas de concreto a construir sobre la estructura existente era insuficiente y se rompería a corto plazo, que el espesor de las losas debía ser de 30 cm y no de 20 cm. Que esa información fue comunicada al IDU oportunamente y antes de comenzar las obras, pero que la respuesta de la entidad fue construir las losas con el espesor indicado en los planos, es decir, de 20 cm.

Que la rotura de las losas construidas con el espesor indicado en los planos del contrato sucedió tanto en los tramos apoyados por el pavimento asfáltico como en los que hubo relleno fluido, lo que indicaba que la falla de las losas fue en todo el trayecto contratado y porque fueron construidas con un espesor deficiente.

Que el primer síntoma que aparece en un pavimento rígido construido con un espesor deficiente era la aparición de grietas transversales en el tercio medio de la longitud de la losa, lo que indicaba que el material había fallado por fatiga, como ocurrió en la obra.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08007-01

Demandante: Castro Tcherassi SA y otro

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Demandante: Castro Tcherassi SA y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la Resolución 4038 de 2004 se fundamentó en el estudio realizado por la Universidad Nacional, pero que ese estudio no le fue entregado oportunamente y no tuvo la oportunidad de revisarlo, que, además, se ignoró cuál fue la metodología empleada por la nombrada universidad.

Que el estudio realizado por la Universidad Nacional no fue explícito en mencionar que el espesor de las losas de 20cm no fue el adecuado. Que en otros tramos realizados por otros contratistas no se presentaron fallas porque el espesor de las losas fue de aproximadamente 30cm.

Que lo anterior permitía advertir que las conclusiones t écnicas presentadas por la Universidad Nacional al IDU, y que dieron origen a la Resolución 4038 del 2004, fueron erradas, debido a que no presentaron reparos sobre el espeso r de las losas. Que se utilizó el método PCA, cuando se debió acudir al método AASHTO 1993, que sí tenía en cuenta la presencia de agua que penetraba las capas inferiores de soporte de la losa.

Que ellos sí habían empleado el método AASHTO 1993 y obtuvieron que el espesor de la sobrelosa a colocar era de 30cm, siempre y cuando las condiciones de la construcción fueran la utilización de relleno fluido, la construcción de sardinales en forma monolítica y se replicara la estructura del pavimento rígido existente.

Que, en todo caso, la Universidad Nacional había concluido que el espesor de la losa

fueran la utilización de relleno fluido, la construcción de sardinales en forma monolítica y se replicara la estructura del pavimento rígido existente.

Que, en todo caso, la Universidad Nacional había concluido que el espesor de la losa debió ser de 26 cm, es d ecir, 6 cm más de los dispuestos en el pliego de condiciones. Que las roturas de las losas que soportan los buses de Transmilenio obedecieron al deficiente espesor de 20cm, que ello implicó que la durabilidad del pavimento fuera entre 2.5 y 3 años.

Que el IDU reparó las losas rotas de los tramos más críticos y lo hizo mediante el retiro del relleno fluido y construyó unas losas de concreto de 30cm de espesor, reforzadas con varillas de un diámetro de una pulgada; que, sin embargo, la entidad no solic itó el pago adicional de esos refuerzos para no reconocer el error en que había incurrido. Que, si lo anterior se hubiera tenido en cuenta, la decisión cuestionada hubiera sido dictada en otro sentido.

La Sala advierte que la parte actora alega un defecto sustantivo; sin embargo, los argumentos están relacionados con un cargo por violación directa de la Constitución porque se transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Por último, alegaron la causación de un perjuicio irr emediable, porque el IDU inició un proceso ejecutivo con los actos demandados , que se encuentra pendiente de que se profiera sentencia de segunda instancia y en el que eventualmente se condenará a la compañía aseguradora de Fianzas SA, quien posteriormente repetirá contra ellas.

5. Intervenciones

profiera sentencia de segunda instancia y en el que eventualmente se condenará a la compañía aseguradora de Fianzas SA, quien posteriormente repetirá contra ellas.

5. Intervenciones

Un magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, señaló que, en la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2015, que fue complementada el 7 de febrero de 2024, se expusieron los argumentos que resolvieron de fondo el asunto.

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia cuestionada, adujo que no se podían acoger las pretensiones de la parte actora, porque la solicitud de amparo era improcedente por falta de relevancia constitucional, debido a que se pretend ía emplear como una instancia adicional d el proceso ordinario.

Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de tutela, para advertir que se incumplía el requisito de relevancia constitucional porque no se demostró la restricción injustificada o desproporcionada de los derech os reclamados. Que seRadicado: 11001-03-15-000-2025-08007-01

Demandante: Castro Tcherassi SA y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendía reabrir el debat e sobre la valoración probatoria realizada a la causa de los deterioros presentados en las losas de pavimento . Que no se había demostrado que se hubiere incurrido en una apreciación irracional, arbitraria o i ncompleta de los medios de prueba.

deterioros presentados en las losas de pavimento . Que no se había demostrado que se hubiere incurrido en una apreciación irracional, arbitraria o i ncompleta de los medios de prueba.

Que el debate propuesto era de naturaleza patrimonial, de contenido económico evidente y sin incidencia en el interés general. Que las pretensiones de la parte actora estaban sustentadas en la existencia de un proceso ej ecutivo en curso que, eventualmente, implicaría que la aseguradora ejerciera acciones contra las sociedades demandantes y que la sentencia acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado.

El director técnico de gestión judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU solicitó su desvinculación, al estimar que no tenía legitimación en la causa por pasiva, debido a que carecía de competencias para atender las pretensiones de la parte actora.

Dijo que se había tramitado la acción de t utela con radicado 11001 -03-15-000-202402124-00 que estaba relacionada con el mismo proceso ordinario discutido en esta acción constitucional.

Que la sentencia controvertida no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. Que la sol icitud de amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, porque se utilizaba como un medio alternativo o complementario del proceso ordinario.

La sociedad Seguros Confianza SA pidió que se concediera el amparo deprecado y se ordenara dictar una sentencia de reemplazo que no incurriera en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Reiteró los argumentos del escrito de tutela relacionado con que la autoridad judicial demandada no valoró los medios de convicción de forma correcta.

indebida valoración probatoria. Reiteró los argumentos del escrito de tutela relacionado con que la autoridad judicial demandada no valoró los medios de convicción de forma correcta.

El 14 de enero de 2026, la parte actora allegó memorial en el que aportó dos autos dictados en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-2004-02145-00, iniciado por el IDU contra la sociedad Confianza SA, y manifestó que el 17 de mayo de 2024 ese proceso ingresó a un despacho del Consejo de Estado, Sección, Tercera, Subsección C, para dictar sentencia de segunda instancia.

Luego, el 16 de enero siguiente, presentó memorial de oposición al informe rendido por el magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia cuestionada, para lo cual indicó que la causa del daño ocurrido en la avenida Caracas no provenía de la utilización del relleno fluido, sino en que el IDU no autorizó aumentar el espesor de las losas de concreto. Que la acción de tutela sí tenía relevancia constitucional porque pu so de presente la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados.

6. Sentencia Impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de relevancia constitucional, debid o a que la discusión propuesta correspondía a un asunto de mera legalidad y probatorio, que era propio del proceso ordinario y ajeno al ámbito de protección de la acción de tutela contra providencia judicial.

Que resultaba evidente que se buscaba reabrir la discusión probatoria y configurar una

propio del proceso ordinario y ajeno al ámbito de protección de la acción de tutela contra providencia judicial.

Que resultaba evidente que se buscaba reabrir la discusión probatoria y configurar una tercera instancia para obtener una decisión distinta, sin proponer argumentos de carácter constitucional.

7. Impugnación

La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08007-01

Demandante: Castro Tcherassi SA y otro

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