Consejo de Estado - 11001031500020250800800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250800800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250800800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250800800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-08008-00 Accionante: UNIÓN TEMPORAL EMPRENDIENDO ATLÁNTICO Accionado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por mora judicial / niega el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y a la seguridad jurídica. – La autoridad accionada actuó con diligencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 16 de diciembre de 20251, por la Unión Temporal Emprendiendo Atlántico2, quien actúa a través de su representante legal, el señor Jorge Alfredo Silva Forero, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al plazo razonable y a la seguridad jurídica. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. La Unión Temporal Emprendiendo Atlántico actúa como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 08001-23-33-000-2022-00350-00/01. 2. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, profirió sentencia de primera instancia. Contra dicha decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido al
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2. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, profirió sentencia de primera instancia. Contra dicha decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido al Consejo de Estado para el trámite correspondiente en segunda instancia. 3. La parte accionante afirmó que, mediante anotación registrada el 22 de febrero de 2024, el expediente ingresó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez
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1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 16 de diciembre de 2025 con secuencia: 12901”. 2 La cual conforman las sociedades: Ardiko A&S Suministros y Servicios S.A.S., Petrocomerce S.A.S. y Silfo Comercializadora S.A.S.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08008-00 Accionante: Union Temporal Emprendiendo Atlántico Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2
Navas3, con el fin de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, el proceso habría quedado formal y materialmente en estado de fallo. 4. Posteriormente, indicó que el 31 de julio de 2024 se dejó constancia reiterada de que el expediente continuaba al despacho para sentencia, sin que, pese a ello, se hubiese emitido la decisión de segunda instancia. 5. El 5 de febrero de 2025, se registró el cambio de ponente, de modo que el asunto está a cargo de la magistrada Adriana Polidura Castillo. 6. La parte actora sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el proceso aún no cuenta con decisión, pese a permanecer en estado de fallo por un término que considera objetivamente desproporcionado. 7. Finalmente, manifestó que en el expediente no existe actuación pendiente a cargo de las partes, ni se advierte requerimiento probatorio o trámite previo que justifique la demora en la emisión de la sentencia. En su criterio, dicha inactividad judicial ha ocasionado un escenario de incertidumbre jurídica que afecta de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y seguridad jurídica. Pretensiones 8. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1. AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados. 2. DECLARAR la existencia de mora judicial. 3. ORDENAR la expedición de la sentencia dentro de un término razonable que no exceda de treinta (30) días. 4. ADVERTIR a la autoridad judicial sobre su deber constitucional”4. Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte actora manifestó que la presente acción de tutela se fundamenta en los artículos 29, 86 y 229 de la Constitución Política;
(30) días. 4. ADVERTIR a la autoridad judicial sobre su deber constitucional”4. Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte actora manifestó que la presente acción de tutela se fundamenta en los artículos 29, 86 y 229 de la Constitución Política; en los artículos 1, 2, 5 y 37 del Decreto 2591 de 1991; así como en lo previsto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso final, del Decreto 1382 de 2000. 10. Asimismo, sostuvo que la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que la mora judicial injustificada, particularmente cuando el proceso se encuentra en estado de fallo y no existe actuación pendiente que explique o justifique la demora, puede configurar una vulneración de derechos fundamentales y, por ende, habilita el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo de protección. En respaldo de lo anterior, citó, entre otras, las sentencias T-1249 de 2004, SU-336 de 2017, T-186 de 2017 y T-230 de 2020. 3 Magistrado que ya culminó su periodo constitucional. 4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08008-00 Accionante: Union Temporal Emprendiendo Atlántico Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
Trámite en primera instancia 11. Mediante auto del 19 de diciembre de 20255, el despacho sustanciador requirió a la parte tutelante para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación efectiva de la decisión, allegara el certificado de existencia y representación legal de la Unión Temporal Emprendiendo Atlántico, con el fin de acreditar la legitimación para promover la acción. 12. A través de memorial del 13 de enero de 2026, el señor Jorge Alfredo Silva Forero indicó que su representación se encontraba acreditada con el documento de cambio de representante legal de la Unión Temporal Emprendiendo Atlántico 2022, suscrito el 30 de septiembre de 2024 y reconocido ante notario. Revisado el expediente, se constata que los representantes de las sociedades integrantes de la unión temporal modificaron el acta de conformación y designaron como representante legal al señor Jorge Alfredo Silva Forero. 13. Posteriormente, mediante auto de 22 de enero de 20266, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se dispuso la vinculación de las sociedades Ardiko A&S Suministros y Servicios S.A.S., Petrocomerce S.A.S. y Silfo Comercializadora S.A.S., así como del Departamento del Atlántico, Servicios de Alimentación NP S.A., el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Ministerio Público, junto con los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 08001-23-33-000-2022-00350-01,
en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Finalmente, el despacho requirió a los señores Andrés Muñoz Rubio, Catalino José Arteaga Cavadía, Adriana Camargo Beltrán y Jorge Alfredo Silva Forero para que, en un término máximo de dos (2) días contado a partir del recibo de la comunicación, allegaran los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Silfo Comercializadora S.A.S., Petrocomerce S.A.S. y Ardiko A&S Construcciones Suministros y Servicios S.A.S. Intervenciones 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Alfredo Silva Forero, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Emprendiendo Atlántico, al considerar que no se configura mora judicial injustificada que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, ni se acreditan razones que permitan alterar el turno de fallo. Sostuvo que el expediente ha sido impulsado de manera constante, sin períodos de inactividad atribuibles al despacho, y que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados.
5 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Autoquerequie_220250800800ADMITEUN(.pdf) NroActua 4. 6 Índice electrónico 013 de SAMAI. 17Autoqueadmite_220250800800ADMITEJO(.pdf) NroActua 13. 7 Índice electrónico 018 de SAMAI.22CONTESTACIONDE_Informetutela2025080(.pdf) NroActua 18.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08008-00 Accionante: Union Temporal Emprendiendo Atlántico Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4
15. Como sustento, expuso que el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-23-33-000-2022-00350-01 ha seguido su curso regular: (i) el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, por lo que declaró la nulidad del acto de adjudicación y del contrato derivado, y condenó en abstracto al pago de la utilidad esperada; (ii) las partes interpusieron recursos de apelación el 25 de octubre de 2023; (iii) estos fueron asignados por reparto el 1 de diciembre de 2023 y admitidos mediante auto del 25 de enero de 2024; (iv) el expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de febrero de 2024, al no decretarse pruebas; y (v) posteriormente, se resolvieron incidencias procesales de representación judicial y el proceso reingresó para elaboración del proyecto, con constancia del cambio de ponente en febrero de 2025. 16. Finalmente, indicó que el tiempo transcurrido debe analizarse bajo el criterio del plazo razonable, al considerar que la congestión estructural del despacho y la carga de procesos pendientes, sin que ello implique negligencia funcional. Añadió que la prelación del proceso solo procede en casos excepcionales, los cuales no se acreditan en este asunto, razón por la cual debe mantenerse el orden cronológico para fallo. 17. La Gobernación del Atlántico8 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la omisión proviene del Departamento del Atlántico. 18. Paola Andrea Oviedo Bravo9, quien actúa en calidad de apoderada judicial dentro del proceso ordinario10, acudió con carácter de urgencia para manifestar lo siguiente: 19. Manifestó que fue informada del memorial radicado el 30 de enero de 2026 por el señor Jorge Alfredo Silva
Paola Andrea Oviedo Bravo9, quien actúa en calidad de apoderada judicial dentro del proceso ordinario10, acudió con carácter de urgencia para manifestar lo siguiente: 19. Manifestó que fue informada del memorial radicado el 30 de enero de 2026 por el señor Jorge Alfredo Silva Forero, quien afirmó actuar como nuevo representante legal de la Unión Temporal Emprendiendo Atlántico 2022. Aseveró que se pretende revocar el poder conferido a su favor, así como designar al abogado Jorge Omar Palencia Carvajal. Frente a dicha actuación, afirmó que se opone a ello, toda vez que el señor Silva Forero carece de facultad para revocar o conferir poderes en nombre de la Unión Temporal. En efecto, el documento de constitución establece que la designación o cambio de representante legal exige decisión unánime de sus integrantes, formalizada mediante documento suscrito por todos ellos. 20. El documento aportado para acreditar su nombramiento, fechado el 30 de septiembre de 2024, no cumple con ese requisito, pues no cuenta con la suscripción de la señora Adriana Camargo Beltrán, representante legal de Ardiko A&S Construcciones Suministros y Servicios S.A.S., sociedad que ostenta el 30 % de 8 Índice electrónico 020 de SAMAI.22_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEJORGESILVA(.pdf) NroActua 20. 9 Índice electrónico 024 de SAMAI. 29_MemorialWeb_PeticiOn-MEMORIALPRONUNCIAMI(.pdf) NroActua 24. 10 Índice electrónico 08 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico.
10_ACEPTARENUNCIADEPODERRECONOCIMIENTO_SUSTITUCIONPODERDEMA(.pdf) NroActua 8.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08008-00 Accionante: Union Temporal Emprendiendo Atlántico Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
participación en la Unión Temporal. Por tanto, no se configura la unanimidad exigida y el supuesto nombramiento carece de eficacia jurídica y de oponibilidad frente a terceros y a esta Corporación. 21. En consecuencia, el señor Silva Forero no se encuentra habilitado para revocar poderes ni para conferir nuevos mandatos, de modo que el poder otorgado al abogado Jorge Omar Palencia Carvajal es inválido y la revocatoria del mandato carece de efectos. Admitir lo contrario implicaría desconocer la autonomía de los integrantes de la Unión Temporal y afectar su derecho al debido proceso y a la defensa técnica. 22. Por lo anterior, solicitó denegar el reconocimiento de personería al abogado Jorge Omar Palencia Carvajal y tener por no presentada la revocatoria del poder, hasta tanto se acredite en debida forma, y con el cumplimiento de los requisitos estatutarios —en especial, la unanimidad—, la representación legal de la Unión Temporal. 23. Jorge Alfredo Silva Forero11 manifestó que en cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda, allegó los certificados de existencia y representación legal expedidos por las cámaras de comercio competentes, correspondientes a cada una de las sociedades que integran la Unión Temporal accionante —Ardiko A&S Suministros y Servicios S.A.S., Petrocomerce S.A.S. y Silfo Comercializadora S.A.S., los cuales fueron aportados oportunamente. 24. El Tribunal Administrativo del Atlántico, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Servicio de Alimentación NP S.A.12, Juan Antonio Spirko Payares, Janeth Liliana Pantoja Mallama, Gina Rocio Meyer Arévalo13 guardaron silencio a pesar de haber sido notificados. CONSIDERACIONES Competencia 25. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir
Payares, Janeth Liliana Pantoja Mallama, Gina Rocio Meyer Arévalo13 guardaron silencio a pesar de haber sido notificados. CONSIDERACIONES Competencia 25. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201914. Problema jurídico y metodología de la decisión 26. El señor Jorge Alfredo Silva Forero, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Emprendiendo Atlántico, promovió acción de tutela con el propósito 11 Índice electrónico 021 de SAMAI. 26RECIBEMEMORIAL_Memorial_Memorial_Cumplimient(.pdf) NroActua 21. 12 Índice electrónico 016 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 16. 13Índice electrónico 025 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 25. 14 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08008-00 Accionante: Union Temporal Emprendiendo Atlántico Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al plazo razonable y a la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La solicitud de amparo se sustenta en la presunta mora judicial en la que, a su juicio, se habría incurrido dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 08001-23-33-000-2022-00350-01. 27. En este contexto, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta cumple los requisitos formales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional para su admisión. Superado dicho examen preliminar, se procederá a efectuar el análisis de fondo encaminado a establecer si, en el caso concreto, las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales invocados, en particular los relacionados con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el respeto del plazo razonable y la seguridad jurídica. 28. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto. Mora judicial 29. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución15. 30. Como lo indica el artículo 29
estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución15. 30. Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable16. 31. En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los
15 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 16 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08008-00 Accionante: Union Temporal Emprendiendo Atlántico Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7
despachos. Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 32. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor. En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable17. 33. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional18, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos: “(i)no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”. 34. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada. Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la
constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. 35. En suma, la mora judicial constituye un problema estructural del sistema de justicia, cuyo análisis exige valorar las circunstancias específicas de cada caso. No todo retraso en la emisión de una providencia equivale a una vulneración constitucional, pues solo adquiere relevancia cuando la demora carece de justificación y es atribuible a la inactividad o negligencia del funcionario judicial. Si, por el contrario, la tardanza obedece a causas estructurales como la congestión judicial, la falta de personal o condiciones materiales deficientes no puede imputarse responsabilidad al despacho. En consecuencia, únicamente cuando se demuestra que el retardo es injustificado y afecta de manera directa el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, procede la intervención del juez constitucional para ordenar las medidas correctivas necesarias. 17 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 18 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08008-00 Accionante: Union Temporal Emprendiendo Atlántico Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
Análisis del caso concreto 36. Jorge Alfredo Silva Forero, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Emprendiendo Atlántico, promovió acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 08001-23-33-000-2022-00350-01, incurrió en una presunta mora judicial. En tal sentido, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al plazo razonable y a la seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por la mencionada autoridad judicial como consecuencia de la demora alegada. 37. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa. En segundo lugar, analizará los requisitos de procedibilidad de la mora y si ella se encuentra en el presente caso justificada o injustificada. Legitimación en la causa por activa y pasiva 38. La Sala advierte, en primer lugar, que el señor Jorge Alfredo Silva Forero manifestó actuar en calidad de representante legal de la Unión Temporal Emprendiendo Atlántico 2022, condición que afirmó acreditar mediante el documento de cambio de representante legal suscrito el 30 de septiembre de 2024 y reconocido ante notario. No obstante, al examinar dicho instrumento se constata que no obra la firma de la representante legal de la sociedad Ardiko A&S Suministros y Servicios S.A.S., integrante de la Unión Temporal. Para la Subsección, esa circunstancia impide tener por demostrada la decisión unánime requerida para la designación del representante legal y, por ende, no permite reconocer válidamente la representación invocada por el señor Silva Forero, lo que afecta la legitimidad por activa en dicha Unión Temporal. 39. Según la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-447 de 2011, las personas
del representante legal y, por ende, no permite reconocer válidamente la representación invocada por el señor Silva Forero, lo que afecta la legitimidad por activa en dicha Unión Temporal. 39. Según la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-447 de 2011, las personas jurídicas se encuentran legitimadas para interponer acciones de tutela cuando consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. Ello obedece a que, en virtud de su personalidad jurídica, estas entidades son titulares de derechos fundamentales y, por tanto, pueden acudir al mecanismo de amparo constitucional para obtener su protección inmediata, siempre que se acrediten los presupuestos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, la existencia de una vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos establecidos por la ley. En este sentido, la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela —como requisito de procedibilidad— radica en la propia persona jurídica, quien puede promoverla directamente o por conducto de su representante legal, de conformidad con las reglas que rigen su organización y funcionamiento. 40. Paola Andrea Oviedo Bravo, en su calidad de apoderada judicial dentro del proceso ordinario, acudió con carácter urgente para manifestar su inconformidad frente al documento aportado para acreditar el nombramiento del señor Jorge Alfredo Silva Forero como nuevo representante legal de la Unión Temporal. SeñalóRadicación: 11001-03-15-000-2025-08008-00 Accionante: Union Temporal Emprendiendo Atlántico Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
que dicho documento no cumple los requisitos exigidos, toda vez que carece de la suscripción de Adriana Camargo Beltrán, representante legal de Ardiko A&S Construcciones Suministros y Servicios S.A.S., sociedad titular del 30 % de participación en la Unión Temporal. Afirmó que esta omisión impide configurar la unanimidad requerida, por lo que el nombramiento carece de eficacia jurídica y de oponibilidad frente a terceros y ante esta Corporación. En consecuencia, indicó que el señor Silva Forero no se encuentra habilitado para revocar poderes ni para conferir nuevos mandatos; por tanto, el poder otorgado y la revocatoria invocada resultan inválidos y comprometen los derechos al debido proceso y a la defensa técnica de los integrantes de la Unión Temporal. 41. Ahora bien, dado que la acción de tutela se rige por un trámite preferente y sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la decisión sobre la protección de los derechos fundamentales debe adoptarse con la mayor celeridad posible, a fin de evitar que su vulneración o amenaza se prolongue en el tiempo. En esa línea, el Decreto 2591 de 1991 establece un procedimiento desprovisto de las formalidades propias de los procesos ordinarios, orientado a privilegiar la eficacia material de la protección constitucional por encima de los rigorismos procesales. 42. Los principios de informalidad y sumariedad que caracterizan la acción de tutela impone al juez constitucional el deber de evitar exigencias formales desproporcionadas que puedan obstaculizar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y, en su lugar, lo habilitan para flexibilizar
el examen de los presupuestos procesales cuando ello resulte necesario para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. En tal sentido, estos principios orientan la actuación judicial hacia la prevalencia del acceso a la justicia constitucional y la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo, en consonancia con la naturaleza expedita y protectora de este mecanismo19. 43. En esta lógica, con el propósito de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de las sociedades Petrocomerce S.A.S. y Silfo Comercializadora S.A.S., en su condición de integrantes de la Unión Temporal y titulares directas de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En efecto, los certificados aportados por dichas sociedades identifican un interés en la acción de tutela de la referencia y su deseo de que esta continúe en su cabeza. En consecuencia, se entiende satisfecho el presupuesto de legitimación por activa respecto de Petrocomerce S.A.S. y Silfo Comercializadora S.A.S, lo que habilita el estudio material de la solicitud de amparo, sin que ello comporte reconocimiento alguno de la representación legal por el señor Jorge Alfredo Silva Forero. Por el contrario, no se supera este requisito frente a Ardiko A&S Suministros, Servicios S.A.S y la Unión Temporal Emprendimiento Atlántico. 44. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Subsección 19 Auto 097 de 2017 y sentencia T-010 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08008-00 Accionante: Union Temporal Emprendiendo Atlántico Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional. 45. Ahora bien, la Gobernación del Atlántico solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que las resultas del proceso son de su interé