Consejo de Estado - 11001031500020250801000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250801000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250801000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250801000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08010-00
Accionante: JHON JAIRO TORRES ANGULO
Autoridad: CONSEJO DE ESTADO–SECCIÓN SEGUNDA–SUBSECCIÓN A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Torres Angulo contra el Consejo de Estado –Sección Segunda –Subsección A , que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derech o 1 del accionante contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El 16 de diciembre de 2025, John Jairo Torres Angulo, actuando mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso; que consideró vulnerado por la Sección Segunda del
El 16 de diciembre de 2025, John Jairo Torres Angulo, actuando mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso; que consideró vulnerado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber proferido l a sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
1 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-23-001-2013-00745-01.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08010-00
Accionante: Jhon Jairo Torres Angulo Acción de tutela–Primera instancia
Magisterio y el distrito de Buenaventura, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia 30 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, y se ordenó el reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas entre el 11 de abril de 2003 y el 27 de noviembre de 2005 para ser canceladas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con sus respectivos intereses. Asimismo, se ordenó a la Nación–Ministerio de Educación–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar las cesantías anualizadas causadas desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
En virtud de la acción de tutela, el accionante solicitó textualmente:
«1.- Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito TUTELAR el derecho
2005.
En virtud de la acción de tutela, el accionante solicitó textualmente:
«1.- Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito TUTELAR el derecho constitucional al debido proceso de mi mandante JOHN JAIRO TORRES ANGULO, vulnerado por la entidad accionada. 2.- En consecuencia, ordenar se rehaga el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia del octubre 17 del 2.025,dentro del proceso radicado bajo el número 76001332300120130074501 (4657 -2024), ordenando que el pago de las acreencias prestacionales se realice en favor de mi mandante.»
2. Hechos relevantes
El señor Jhon Jairo Torres Angulo fue nombrado provisionalmente como docente en el municipio de Buenaventura mediante decreto expedido el 25 de diciembre de 2002 y tomó posesión del cargo el 11 de abril de 2003.
Posteriormente, continuó vinculado al servicio público docente, sin evidenciarse retiro del servicio, y fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 28 de noviembre de 2005.
Manifestó que, el 3 de diciembre de 2010, presentó solicitud ante las entidades competentes con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, en razón a que no había sido afiliado oportunamente al FOMAG durante dicho periodo.
Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa mediante las Resoluciones 1502 del 27 de agosto de 2012 y 2021 del 9 de noviembre de 2012.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08010-00
Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa mediante las Resoluciones 1502 del 27 de agosto de 2012 y 2021 del 9 de noviembre de 2012.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08010-00
Accionante: Jhon Jairo Torres Angulo Acción de tutela–Primera instancia
Ante ello, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación–Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el distrito de Buenaventura, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, junto con sus intereses y sanción moratoria.
El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2022 consideró que no se probó el presupuesto fáctico alegado como sustento de las cesantías reclamadas para los años 2003 a 2005, esto es, la presunta afiliación tardía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que, además, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 se encontraba prescrita y la consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no cumplía los presupuestos fácticos necesarios para su reconocimiento.
Asimismo, el Tribunal consideró que, contrario a lo alegado por la parte demandante, el señor Jhon Jairo Torres Angulo se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones
reconocimiento.
Asimismo, el Tribunal consideró que, contrario a lo alegado por la parte demandante, el señor Jhon Jairo Torres Angulo se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Decreto 2492 del 25 de diciembre de 2002 y desde la vigencia en que tomó posesión del cargo, es decir, desde el 11 de abril de 2003, sin que se allegara prueba que desvirtuara dicha afiliación ni acreditara su materialización en fecha posterior, razón por la cual las pretensiones de reconocimiento y pago de cesantías e intereses no tenían vocación de prosperidad.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i) negó las pretensiones de la demanda en su totalidad y ii) condenó en costas en esa instancia a la parte vencida.
Posteriormente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que las conclusiones del a quo no se ajustaban a la situación fáctica ni a las pruebas obrantes en el expediente, pues, a su juicio, se encontraba acreditada la desvinculación del actor mediante el Decreto 263 de 2007, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, intereses y sanción moratoria4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08010-00
Accionante: Jhon Jairo Torres Angulo Acción de tutela–Primera instancia
presentada en diciembre de 2010 y la negativa de la administración distrital a reconocer dichas acreencias, así como la afiliación tardía al Fondo Nacional de Prestaciones
Acción de tutela–Primera instancia
presentada en diciembre de 2010 y la negativa de la administración distrital a reconocer dichas acreencias, así como la afiliación tardía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que hacía procedente la nulidad de los actos administrat ivos demandados y el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas junto con la sanción moratoria.
La segunda instancia correspondió al Consejo de Estado–Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia del 17 de julio de 2025 revocó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia y consideró que al señor Jhon Jairo Torres Angulo le asistía derecho al reconocimiento de las cesantías correspondientes a las anualidades 2003, 2004 y 2005, junto con sus respectivos intereses, en atención a que se acreditó su ingreso al servicio público docente el 11 de abril de 2003 y su permanencia en el mismo sin interrupción, así como su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente a partir del 28 de noviembre de 2005.
La Sala explicó que, aun cuando el vínculo laboral del demandante continuaba vigente, se encontraba probado que las cesantías de los años 2003, 2004 y 2005 no habían sido consignadas y que, por tratarse de periodos anteriores a la afiliación al FOMAG, la obligación de asumir su reconocimiento y pago correspondía a la autoridad nominadora, esto es, el Distrito de Buenaventura, las cuales debían ser canceladas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio junto con sus intereses, mientras que las cesantías causadas desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de ese
esto es, el Distrito de Buenaventura, las cuales debían ser canceladas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio junto con sus intereses, mientras que las cesantías causadas desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de ese año debían ser asumidas por el Fondo.
Asimismo, el Consejo de Estado indicó que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas, por cuanto el actor no se encontraba retirado del servicio, requisito necesario para que surgiera el der echo a reclamar el auxilio de cesantías en forma definitiva, razón por la cual tampoco procedía la penalidad por la no cancelación de dicha prestación.
La providencia de segunda instancia dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela por parte del apoderado judicial del accionante Torres Angulo.
3. Fundamentos de la acción5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08010-00
Accionante: Jhon Jairo Torres Angulo Acción de tutela–Primera instancia
La parte accionante sostuvo en la acción de tutela que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del principio de consonancia y en una violación directa de la Constitución, al considerar que la autoridad judicial accionada ordenó que el pago de las cesantías e intereses reconocidos se efectuara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no directamente a su mandante, pese a que en la demanda y en el recurso de apelación se solicitó que dichas acreencias prestacionales le fueran reconocidas y pagadas a él.
Señaló que la providencia cuestionada vulneró el derecho al debido proceso al emitir una
a que en la demanda y en el recurso de apelación se solicitó que dichas acreencias prestacionales le fueran reconocidas y pagadas a él.
Señaló que la providencia cuestionada vulneró el derecho al debido proceso al emitir una decisión que, a su juicio, resulta incongruente con las pretensiones de la demanda, configurándose un fallo extra y ultra petita, toda vez que la jurisdicción contenci oso administrativa debe fallar conforme a las pretensiones y a la ley.
Asimismo, afirmó que no había lugar a ordenar que las acreencias prestacionales reconocidas fueran pagadas al FOMAG, entidad que, según indicó, no tenía relación con su mandante para las fechas en que dichas prestaciones se hicieron exigibles, razón por la cual la decisión adoptada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Trámite procesal
El 30 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela 2 y se ordenó su notificación al accionante y a los Honorables Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial accionada, así como a la Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Di strito de Buenaventura, como terceros interesados. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se dispuso la publicación de la providencia en la página web de esta Corporación. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca enviar copia digital del expediente del medio de control. Finalmente, se reconoció personería al apoderado.
El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su Oficina Asesora Jurídica, contestó la acción de tutela3 y señaló que le asiste falta de legitimación en la causa por
apoderado.
El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su Oficina Asesora Jurídica, contestó la acción de tutela3 y señaló que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada
2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 11.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08010-00
Accionante: Jhon Jairo Torres Angulo Acción de tutela–Primera instancia
recae exclusivamente sobre una decisión adoptada por el Consejo de Estado –Sección Segunda, autoridad judicial accionada, razón por la cual no ha desplegado conducta alguna que pueda derivar en la configuración de una vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa Cartera. Asimismo, indicó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales y solicitó declarar su improcedencia por carecer de relevancia constitucional y por tratarse de una controversia de naturaleza eminentemente económica.
Por su parte, el Consejo de Estado –Sección Segunda–Subsección A, por conducto del despacho ponente, en su contestación4 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte accionante pretende reabrir el debate propio del proceso ordinario. Argumenta que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a la normativa aplicable al régimen prestacional docente y mediante adecuada valoración probatoria, y que la inconformidad del actor no configura vulneración de derechos fundamentales ni acredita la existenc ia de causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
aplicable al régimen prestacional docente y mediante adecuada valoración probatoria, y que la inconformidad del actor no configura vulneración de derechos fundamentales ni acredita la existenc ia de causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Finalmente, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , envió copia digital del expediente del proceso ordinario5.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado–Sección Segunda, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 6, promovido por el accionante contra la Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Buenaventura.
6. Análisis de la Sala
4 SAMAI, índice 14. 5 SAMAI, índice10. 6 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-23-001-2013-00745-01.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08010-00
Accionante: Jhon Jairo Torres Angulo Acción de tutela–Primera instancia
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 7. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela8.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente»
trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 9: i) que el actor cumpla una carga argumentativa
7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sentencia del 5 de agosto de 201 4. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8
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suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Adicionalmente, en sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitu cional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica f inalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.»
Caso concreto
El señor Jhon Jairo Torres Angulo promovió acción de tutela contra la sentencia del 17
ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.»
Caso concreto
El señor Jhon Jairo Torres Angulo promovió acción de tutela contra la sentencia del 17 de julio del 2025, proferida por el Consejo de Estado –Sección Segunda–Subsección A, al considerar que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La Sala advierte que, la tutela promovida por el señor Torres Angulo será declarada improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, pues la Sala observa que lo que pretenden los accionantes es reabrir el debate que quedó zanjado en sede de instancia.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08010-00
Accionante: Jhon Jairo Torres Angulo Acción de tutela–Primera instancia
Se observa que, como fundamentos principales de la acción de tutela, el accionante sostiene que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del principio de consonancia y en violación directa de la Constitución, al ordenar que el pago de las cesantías e intereses reconocidos se efectuara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no directamente a su favor. Señaló que la providencia resultó incongruente con las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación, configurándose un fallo extra y ultra petita.
Se advierte que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante pretende reabrir un asunto que ya fue resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual las dos instancias valoraron
Se advierte que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante pretende reabrir un asunto que ya fue resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual las dos instancias valoraron integralmente los documentos y argumentos por él aportados. Se evidencia que la acción de tutela se utiliza para cuestionar la decisión adoptada en segunda instancia y reabrir el debate propio del proceso ordinario, reflejando, en realidad, una inconformidad con el sentido del fallo y un intento de convertir el amparo constitucional en una tercera instancia.
El Consejo de Estado –Sección Segunda –Subsección A , en l a sentencia accionada, mencionó lo siguiente:
«47. Precisa la Sala que, aun cuando en los hechos de la demanda se adule la desvinculación del actor y la existencia de varios nombramientos, lo cierto es que verificado el material probatorio arrimado se advierte que, este ingresó al servicio público como docente el 11 de abril de 2003 y ha permanecido en el mismo por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda, ello se colige del certificado núm. 0102/2018 y la información contenida en el formato único para la expedición de certificado de historial laboral.
48. Por lo que, al existir reportes de cesantías a partir del año 2006, no hay duda de que auxilio de los años 2003, 2004 y 2005 no ha sido consignado.
49. Advierte la Sala que, la entidad encargada de asumir el pago de las cesantías y sus respectivos intereses de los años pretendidos no es otra que la autoridad nominadora, distrito de Buenaventura, ya que solo a partir del 28 de noviembre de
49. Advierte la Sala que, la entidad encargada de asumir el pago de las cesantías y sus respectivos intereses de los años pretendidos no es otra que la autoridad nominadora, distrito de Buenaventura, ya que solo a partir del 28 de noviembre de 2005 el doce nte fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
50. Así las cosas, comoquiera que el vínculo laboral continua vigente, los períodos señalados deberán ser cancelados por el distrito de Buenaventura al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio junto con sus intereses.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08010-00
Accionante: Jhon Jairo Torres Angulo Acción de tutela–Primera instancia
51. Respecto del período posterior a la fecha de afiliación, desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de ese año, dicha suma debe ser asumida por el Fondo, por lo que corresponde condenar a la entidad administradora en este sentido.
52. En lo que respecta a la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas, para que surja a la vida jurídica el derecho a reclamar el auxilio en forma definitiva debe mediar el retiro del servicio, hipótesis en la que no se encuentra el apelante, pues se reitera, ha permanecido activo en el servicio público desde el 11 de abril de 2003. En consecuencia, tampoco hay lugar a reconocer la penalidad por la no cancelación de la prestación.»
De lo anterior se desprende que lo señalado por el Consejo de Estado fue que el actor ingresó al servicio público docente el 11 de abril de 2003 y ha permanecido vinculado al
reconocer la penalidad por la no cancelación de la prestación.»
De lo anterior se desprende que lo señalado por el Consejo de Estado fue que el actor ingresó al servicio público docente el 11 de abril de 2003 y ha permanecido vinculado al mismo al menos hasta la fecha de presentación de la demanda, que las cesantías de los años 2003, 2004 y 2005 no habían sido consignadas y que la enti dad obligada a asumir su pago era el distrito de Buenaventura, por cuanto la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo ocurrió el 28 de noviembre de 2005, razón por la cual, al continuar vigente el vínculo laboral, dichas anualidades debían ser canceladas al FOMAG junto con sus intereses, mientras que las causadas con posterioridad a la afiliación debían ser asumidas por el Fondo. Finalmente, mencionó que no había lugar a sanción moratoria al no existir retiro del servicio.
La Sala advierte que lo planteado por el accionante se reduce a un mero desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, pues pretende que el juez constitucional imponga un criterio específico sobre el pago de las cesantías, y ordene el pago directamente a su favor y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como ya lo señaló el Consejo de Estado, en la sentencia accionada:
«30. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un
ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.10»
En el caso en concreto, e l accionante mantenía vigente s u vínculo laboral, no se encontraba cesante, por lo tanto, no resultaba procedente el pago directo de las cesantías como prestación definitiva; por el contrario, según lo mencionó la Sala de Segunda11
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Accionante: Jhon Jairo Torres Angulo Acción de tutela–Primera instancia
Instancia, el pago debía realizarse al FOMAG, quien es «el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado».
En consecuencia, la controversia planteada no evidencia una vulneración directa de derechos fundamentales, sino una discrepancia de l accionante con el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional , debido a que, e l Consejo de Estado ya resolvió de fondo la situación jurídica debatida en el proceso ordinario e, incluso, accedió parcialmente a sus pretensiones al reconocer el derecho a las cesantías correspondientes.
La Sala concluye que la sentencia del Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección A estuvo debidamente motivada, fue razonable, respetó los límites de la autonomía judicial y aplicó correctamente el derecho sustancial. Los cargos formulados por el accionante en sede de tutela se limitaron a plantear s u desacuerdo con la decisión
A estuvo debidamente motivada, fue razonable, respetó los límites de la autonomía judicial y aplicó correctamente el derecho sustancial. Los cargos formulados por el accionante en sede de tutela se limitaron a plantear s u desacuerdo con la decisión adoptada y a intentar reabrir un debate judicial ya resuelto de manera definitiva.
Dicho lo anterior , al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una in stancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
La sentencia reprochada fue dictada dentro del marco de la legalidad. En consecuencia, no se configura vulneración de derecho fundamental alguna y el amparo se declarará improcedente.
Además de lo expuesto, la demanda de tutela pide se deje sin efectos una providencia sobre el pago de cesantías e indemnización moratoria . Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de