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Consejo de Estado - 11001031500020250802200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250802200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250802200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250802200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Adriana Maria Zamorano Demandados: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08022-00

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08022-00 Demandante: ADRIANA MARÍA ZAMORANO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de

1991. 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el

Decreto 2591 de

1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Adriana María Zamorano, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de las providencias del 11 de septiembre de 2024 y el 13 de junio de 2025, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 76001333301620190016800, manteniendo en firme los actos administrativos expedidos por la UGPP (Liquidación Oficial No. RDO-2018-00245 del 02/02/2018 y Resolución RDC-2019-00094 del 01/02/2019). 1.2. Pretensiones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Adriana Maria Zamorano Demandados: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08022-00 En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente: PRIMERO : Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la accionante Adriana María igualdad y al acceso a la administración de justicia de la accionante Adriana María Zamorano Hincapié, los cuales resultan vulnerados por las decisiones judiciales cuestionadas, al contrariar de manera directa el artículo 338 de la Constitución Política y los principios de legalidad tributaria, certeza tributaria y reserva de ley.

SEGUNDO : En consecuencia, dejar sin efectos las providencias proferidas por

(i) el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali el 11 de septiembre de 2024, y (ii) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de junio de 2025 (notificada el 17 de junio de 2025), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17 de junio de 2025), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-016-2019-00168-00.

TERCERO : Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una decisión de reemplazo en la que se valore y resuelva de manera expresa la controversia constitucional planteada, particularmente en lo relativo a que no resulta procedente equiparar a los rentistas de capital con los trabajadores independientes como sujetos pasivos obligados a cotizar, en los términos expuestos en la acción de tutela.

CUARTO : De forma subsidiaria en el evento de considerarse jurídicamente viable dicha equiparación, ordenar que se apliquen al rentista de capital las mismas reglas de cotización de los trabajadores independientes, que se apliquen al rentista de capital las mismas reglas de cotización de los trabajadores independientes, esto es, que el ingreso base de cotización se determine sobre el 40% del valor de los ingresos mensualizados, conforme lo solicita la accionante. 1.3. Hechos La parte actora expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelantó en su contra un proceso de fiscalización por el presunto incumplimiento en la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, en su condición de persona natural declarante del impuesto sobre la renta. Indicó que, como resultado de dicho proceso, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00245 impuesto sobre la renta. Indicó que, como resultado de dicho proceso, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00245 del 2 de febrero de 2018, mediante la cual determinó a su cargo la obligación de pagar aportes al sistema de salud y pensión por la suma de $31.712.400, así como una sanción por inexactitud por valor de $21.098.400, al considerar que la actora, en su calidad de rentista de capital, debía asimilarse a un trabajador independiente con capacidad de pago. Señaló que interpuso oportunamente recurso de reconsideración contra la referida liquidación oficial, el cual fue resuelto por la UGPP mediante la Resolución No. RDC-2019-00094 del 1.º de febrero de resuelto por la UGPP mediante la Resolución No. RDC-2019-00094 del 1.º de febrero de 2019, confirmando en su integridad el acto administrativo inicialmente proferido. Manifestó que, inconforme con dichas decisiones administrativas, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 16 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Adriana Maria Zamorano Demandados: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08022-00 Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado 76001-33-33-016-2019-00168-00, solicitando la nulidad de los actos expedidos por la UGPP y el restablecimiento de sus derechos, bajo el argumento de que las normas aplicables no consagran de manera sus decisiones en una interpretación normativa que desconoció de manera directa el artículo 338 de la Constitución Política, así como los principios de legalidad tributaria, certeza y reserva de ley. Explicó que las autoridades judiciales accionadas avalaron la equiparación del rentista de capital con el trabajador independiente como sujeto pasivo obligado a cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión, pese a que ninguna norma con rango legal establece de manera expresa dicha asimilación, lo cual resulta inadmisible en materia tributaria y parafiscal, donde los elementos esenciales del tributo deben estar claramente definidos por el legislador. Afirmó que esta interpretación desborda el margen razonable de interpretación jurídica, pues deben estar claramente definidos por el legislador. Afirmó que esta interpretación desborda el margen razonable de interpretación jurídica, pues atribuye efectos jurídicos a una norma que no se adecúa a la situación fáctica regulada, configurando una aplicación manifiestamente errada del derecho y una creación judicial de obligaciones contributivas, prohibida por la Constitución. La accionante alegó también que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, al contrariar el contenido del artículo 338 de la constitucion politica, que reserva al legislador la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones fiscales y parafiscales. Indicó que, al permitir que la administración y el juez definieran el alcance subjetivo de la obligación de restablecimiento de sus derechos, bajo el argumento de que las normas aplicables no consagran de manera expresa a los rentistas de capital como sujetos obligados a cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Explicó que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar ajustada a derecho la interpretación realizada por la UGPP y al estimar que los rentistas de capital se encuentran comprendidos dentro del concepto de trabajadores independientes, con base en una interpretación amplia de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional. base en una interpretación amplia de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional. Indicó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de junio de 2025, notificada el 17 de junio del mismo año, confirmó el fallo de primera instancia, manteniendo en firme los actos administrativos demandados. 1.4. Sustento de la vulneración La accionante sostuvo que las providencias proferidas por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un defecto sustantivo, al fundamentar sus decisiones en una interpretación normativa que desconoció de manera directa el artículo 338 de la y parafiscales. Indicó que, al permitir que la administración y el juez definieran el alcance subjetivo de la obligación de cotizar mediante interpretaciones extensivas, se 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Adriana Maria Zamorano Demandados: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08022-00 vació de contenido el principio democrático de no tributación sin representación, se afectó la seguridad jurídica y se desconoció el derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la accionante, las providencias acusadas desconocieron el precedente judicial, particularmente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se ha reconocido que, aun admitiendo la inclusión de los rentistas de capital dentro del régimen contributivo, reconocido que, aun admitiendo la inclusión de los rentistas de capital dentro del régimen contributivo, deben analizarse de manera diferenciada las reglas de determinación del ingreso base de cotización y la procedencia de las sanciones, especialmente cuando la conducta del contribuyente se funda en una interpretación razonable del derecho vigente. Sostuvo que los jueces accionados omitieron realizar dicho análisis, pese a haber sido solicitado de manera expresa en la demanda y en el recurso de apelación, sin ofrecer una justificación suficiente para apartarse de ese criterio jurisprudencial. Finalmente, sostuvo que las providencias cuestionadas desconocieron el principio pro actione y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al principio pro actione y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al cerrar de manera definitiva el debate judicial mediante una interpretación restrictiva y desfavorable de las normas aplicables, sin ponderar adecuadamente el impacto constitucional de la decisión ni la inexistencia de otro medio judicial eficaz para controvertir la afectación patrimonial sufrida. En ese sentido, afirmó que la acción de tutela se configura como el único mecanismo idóneo y efectivo para evitar la consolidación de una vulneración constitucional derivada de una interpretación judicial incompatible con los principios superiores que rigen el sistema tributario y parafiscal. de una interpretación judicial incompatible con los principios superiores que rigen el sistema tributario y parafiscal. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 15 de enero de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al Juzgado dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali También se ordenó vincular al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como tercero en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Adriana Maria Zamorano Demandados: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08022-00 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, al rendir informe dentro de la presente acción de tutela, solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Señaló que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-016-2019-00168-00 fueron adoptadas con estricto apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable. Explicó que la Sala efectuó un análisis integral del expediente y de las pruebas allegadas oportunamente, garantizando en todo momento el derecho de defensa y contradicción de las partes. Indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en precedentes reiterados del Consejo de Estado, conforme a los cuales la expresión “trabajadores independientes” prevista en la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital, en la medida en que se trata de personas económicamente inclusión de los rentistas de capital, en la medida en que se trata de personas económicamente activas con capacidad de pago, obligadas a contribuir a los subsistemas de salud y pensión. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de su Subdirectora Jurídica de Defensa Judicial Pensional, solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Indicó, en primer lugar, que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues se dirige contra invocados por la accionante. Indicó, en primer lugar, que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues se dirige contra sentencias proferidas el 11 de septiembre de 2024 y el 13 de junio de 2025, sin que la accionante hubiere justificado razonablemente la interposición tardía del mecanismo constitucional. En ese sentido, sostuvo que la acción se promueve por fuera del término razonable fijado por la jurisprudencia constitucional. Afirmó, adicionalmente, que las decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas con pleno respeto del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, toda vez que la accionante hizo uso de los medios de control ordinarios previstos en la Ley toda vez que la accionante hizo uso de los medios de control ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011, así como del recurso de apelación, obteniendo pronunciamientos motivados y congruentes con el acervo probatorio y el marco normativo aplicable. Sostuvo que el asunto objeto de controversia hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en sede judicial, ni como una instancia adicional para cuestionar interpretaciones jurídicas razonables adoptadas por los jueces naturales del proceso. 5 adicional para cuestionar interpretaciones jurídicas razonables adoptadas por los jueces naturales del proceso. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Adriana Maria Zamorano Demandados: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08022-00 Finalmente, precisó que las actuaciones administrativas adelantadas por la UGPP y los actos expedidos dentro del proceso sancionatorio se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual no es posible predicar la existencia de un defecto fáctico, sustantivo o procedimental, ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado o, subsidiariamente, que se desvincule a la solicitó que se niegue el amparo solicitado o, subsidiariamente, que se desvincule a la UGPP de la presente acción constitucional. 1.7 Manifestación de impedimento El 12 de febrero de 2026, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, al considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a la relación de amistad íntima que sostiene con la magistrada Zoranny Castillo Otálora, quien suscribió la providencia del 13 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de controversia dentro de la presente acción de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de controversia dentro de la presente acción de tutela. Sin embargo, mediante auto de la misma fecha, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento, al concluir que no se configuraban los supuestos de hecho de la causal invocada, por cuanto la magistrada con quien se alega la relación de amistad no ostenta la calidad de parte, denunciante o víctima dentro del proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa De la revisión del escrito de tutela se advierte que la solicitud se dirige contra el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de septiembre de 2024 y el 13 de junio de 2025, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Adriana María Zamorano Hincapié Al respecto, se precisa que el análisis constitucional se centrará principalmente en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo Hincapié Al respecto, se precisa que el análisis constitucional se centrará principalmente en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su condición de juez de segunda instancia, por tratarse de la decisión judicial que definió de manera definitiva la controversia. 2.3. Problema jurídico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Adriana Maria Zamorano Demandados: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08022-00 Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Adriana María Zamorano Hincapié, con ocasión a la administración de justicia de la señora Adriana María Zamorano Hincapié, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 76001-33-33-016-2019-00168-00, mediante la cual se mantuvo en firme los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), relativos a la liquidación de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y a la imposición de sanción por inexactitud. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012 2 , unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente:

[S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo de unificación se refirió a los «[…] fijados 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Adriana Maria Zamorano Demandados: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08022-00 hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son:

  1. que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela Estos requisitos

son:

  1. que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Relevancia constitucional 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional natural. 2.5. Relevancia constitucional 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Adriana Maria Zamorano Demandados: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08022-00 Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional constitucional « protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. En el caso concreto, la parte actora controvierte la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra UGPP, mediante las cuales se mantuvieron en firme los actos administrativos que ordenaron la liquidación de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, así como la imposición de una sanción por inexactitud. Para el efecto, la sala precisa que, si bien la accionante identificó de manera expresa que la acción de tutela se dirigía contra las providencias judiciales proferidas dentro del expresa que la acción de tutela se dirigía contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del contenido integral del escrito se desprende que el reproche constitucional se fundamentó, principalmente, en la configuración de un defecto sustantivo, derivado de una interpretación extensiva e inadecuada del marco normativo que regula los sujetos obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral. En particular, la accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas avalaron el criterio de la UGPP, según el cual el concepto de trabajador independiente incluye a los rentistas de capital , pese a que no existe disposición legal expresa que incorpore a a los rentistas de capital , pese a que no existe disposición legal expresa que incorpore a estos últimos como sujetos pasivos obligatorios del subsistema de pensiones, desconociendo así los principios de reserva de ley, certeza tributaria y no tributación sin representación. Agr

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