Consejo de Estado - 11001031500020250803100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250803100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250803100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250803100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08031-00
Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la sociedad Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Huila y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 16 de diciembre de 202 52 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la propiedad y a la explotación de su predio , los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila y el 18 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso No.
vulnerados con las providencias proferidas el 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila y el 18 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 41001233300020160051900/02, mediante las cuales se declaró la caducidad de ese medio de control.
2.- Hechos
2.1.- En 2007, la empresa actora adquirió un inmueble ubicado en el municipio de Garzón, Huila, el cual contaba con 80 hectáreas de plantaciones forestales, registro forestal con fines comerciales, autorización de explotación comercial del Inderena y
1 Obra escrito de tutela a folios 1 -9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EE31615C6D797B93 06F83DEACD88EB49 2D7983244A132B11 7DB0B82CE76288F2. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 829BB21A48B34006
9171F5C3BE5E1B66 B4DE196A914F3B1D 5D0138F928779047.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08031-00
Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia salvoconductos aprobados por la Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena –CAM–. El 5 de junio de 2015, la sociedad solicitó al ICA la actualización del registro de la plantación y una visita técnica de verificación, ante lo cual la
salvoconductos aprobados por la Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena –CAM–. El 5 de junio de 2015, la sociedad solicitó al ICA la actualización del registro de la plantación y una visita técnica de verificación, ante lo cual la entidad informó que la co mpetencia para ello correspondía al Ministerio de Agricultura y requirió la aportación de planos y certificados. Contra esta determinación, la empresa interpuso recurso de reposición bajo el argumento de que el registro debe efectuarse por una sola vez y q ue solo buscaba su actualización; no obstante, el 15 de octubre de 2015 el ICA se limitó a señalar que el inmueble estaba en una reserva forestal3.
2.2.- Tras agotar el recurso de apelación y promover una acción de tutela cuya protección fue revocada en la segunda instancia , el ICA negó definitivamente la actualización del registro pedida con fundamento en la Resolución 1925 de 2013, la cual zonificó el área como de conservación ambiental tipo A, categoría que prohíbe actividades productivas. La empresa sostuvo que esta situación frustró las expectativas de explotación económica del predio, al transformar una zona productora en una de protección a pesar de los avales comerciales vigentes.
2.3.- Con base en los hechos descritos, la empresa Inversiones Gasapa y Compañía, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoó demanda en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la CAM y del ICA. El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila bajo el radicado No. 41001233300020160051900.
de Agricultura y Desarrollo Rural, de la CAM y del ICA. El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila bajo el radicado No. 41001233300020160051900.
2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 7 de diciembre de 2021, declaró la caducidad del proceso, tras considerar la viabilidad de proferir un fallo anticipado. Respecto al fondo del asunto, expuso que las pretensiones se dirigieron a reclamar perjuicios derivados de un acto administrativo bajo el título de imputación de daño especial; por lo tanto, al ser la fuente del daño la Resolución 1925 d e 2013, el término de caducidad inició el 3 de febrero de 2014, fecha de su publicación oficial. En consecuencia, el plazo para demandar venc ió el 4 de febrero de 2016, lo que tornó extemporánea la solicitud de conciliación presentada el 8 de septiembre de
2016. Asimismo, precisó que, aun si se adecuaran las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos que
3 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado E8DC1EB8167B2FED 72FA11F057E2B610 D99A19D94AF4B1CD E6843E917FDCBA1E del expediente 41001233300020160051902.3
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Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia negaron la actualización del registro forestal, la acción también se encontraría caducada4.
2.5.- Inconforme, la demandante apeló la decisión referida. Por sentencia del 18 de julio de 20255 el Consejo de Estado confirmó el fallo recurrido. Para ello explicó que es viable emitir un fallo anticipado cuando se observe probada la caducidad. Frente a este fenómeno, advirtió que la Resolución 1925 de 2013 es un acto general cuya publicidad se surtió con su publicación el 3 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual la demandante debió conocer su contenido. Precisó que dicha resolución fue clara al delimitar la zona tipo A de la Reserva Forestal de la Amazonía, ubicándola, entre otros, en el municipio de Garzón , por lo tanto, no se requiere de una visita técnica para determinar la afectación, pues las actuaciones posteriores solo tuvieron como fin certificar una información cartográfica existente. Descartó la aplicación de tesis sobre actos mixtos o inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, pues cuando se pretende el restablecimiento de un derecho derivado de un acto general, la caducidad se cuenta desde su publicación.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
La empresa tutelante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto incurren en defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política,
La empresa tutelante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto incurren en defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Afirma que partieron de la premisa errónea de que el daño se produjo con la publicación de la Resolución 1925 de 2013, cuando en realidad el perjuicio solo se hizo cierto y cognoscible en el momento de su aplica ción concreta a la situación particular del predio. Argumenta que la interpretación adoptada es restrictiva y formalista, pues desconoce las reglas jurisprudenciales de la Sección Tercera y de la Sala Plena del Consejo de Estado, según las cuales el términ o de caducidad se computa desde que el afectado conoce razonablemente el perjuicio y su imputación al Estado.
Específicamente en materia ambiental, la accionante resalta que el precedente contenido en la sentencia del 22 de noviembre de 2012 (exp. 21906) establece que el daño, en casos de reserva forestal, no se concreta con la declaratoria general,
4 Ibidem, a folios 4-5. 5 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado E8DC1EB8167B2FED 72FA11F057E2B610 D99A19D94AF4B1CD E6843E917FDCBA1E del expediente 41001233300020160051902.4
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Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S.
41001233300020160051902.4
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Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sino cuando la administración niega de forma efectiva el aprovechamiento del predio. En ese sentido, alega la configuración de un error frente a la valoración de las pruebas que demostraban que el daño solo se individualizó cuando el ICA negó la actualización del registro forestal en octubre de 2015, tras una visita de georreferenciación de la CAM que permitió identificar que el inmueble se encontraba en zona de protección. Concluye que, al ser la Resolución 1925 de 2013 un acto técnico basado en coordenadas no inteligibles para el ciudadano común, el término para iniciar el trámite solo podía contarse desde la notificación del oficio del 15 de octubre de 2015, por lo que la demanda presentad a el 29 de noviembre de 2016 resultaba oportuna. Finalmente, acusa que se sacrificó la justicia material y el acceso a la administración de justicia al ignorar el principio de confianza legítima y la vocación productiva que el predio mantuvo por más de 30 años.
4.- Pretensiones de la acción
En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya trasgresión se alega; (ii) dejar sin efectos la sentencia anticipada del 7 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, así como la dictada el 18 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado;
de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, así como la dictada el 18 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (iii) ordenar a las acc ionadas continuar con el trámite del proceso de reparación directa y emitir un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del Estado.
5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 19 de diciembre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, a la Seccional Huila del ICA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
5.2.- El magistrado Alberto Montaña Plata de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ponente de una de las providencias cuestionadas, manifestó que tanto la sentencia como el expediente del proceso de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda.5
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Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena consideró que las decisiones censuradas se encuentran ajustadas a la legalidad y debidamente
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena consideró que las decisiones censuradas se encuentran ajustadas a la legalidad y debidamente motivadas. Realizó un recuento del proceso ordinario, y resaltó que propuso la excepción de caducidad con fundamento en que la fuente del daño , la Resolución 1925 de 2013 , fue publicada el 3 de febrero de 2014, fecha desde la cual debían computarse los 2 años para demandar. Asimismo, sostuvo que incluso si el término se calculara desde la expedición de los actos que resolvieron los recursos en sede administrativa en 2015, la caducidad resultaría evidente respecto a ella, pues fue vinculada al asunto hasta el 19 de marzo de 2019. Finalmente, ratificó los argumentos de sus alegatos de conclusión en el proceso ordinario, y enfatizó la inexistencia de daño antijurídico imputable a su gestión y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
5.4.- El magistrado Ramiro Aponte Pino, en su condición de ponente de la sentencia de primera instancia, defendió la legalidad de su decisión. Precisó que, al ser la fuente del daño un acto administrativo general publicado el 3 de febrero de 2014, el término para demandar feneció el 4 de febrero de 2016, lo que hizo extemporánea la demanda radicada en noviembre de ese año. Asimismo, acotó que las actuaciones ante el ICA y el posterior trámite de tutela no interrumpieron dicho plazo. Finalmente, señaló que este me canismo es improcedente por falta de
la demanda radicada en noviembre de ese año. Asimismo, acotó que las actuaciones ante el ICA y el posterior trámite de tutela no interrumpieron dicho plazo. Finalmente, señaló que este me canismo es improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que la accionante pretende utilizarl o como una tercera instancia para reiterar los mismos argumentos de la demanda y la apelación, los cuales fueron analizados y despachados desfavorablemente.
5.5.- El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que no tiene injerencia ni responsabilidad en las providencias judiciales atacadas. Solicitó declarar la improcedencia de la acción al considerar que no reúne los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. Argumentó que la sociedad pretende reabrir un debate ya resuelto. Afirmó que la controversia sobre la caducidad es un asunto de interpretación judicial y no constituye una vulneración a derechos fundamentales. Finalmente, reiteró su respeto por la autonomía e independencia de la Rama Judicial.
5.6.- El ICA denunció la improcedencia del amparo y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que esta vía constitucional no puede usarse como tercera instancia y que el proceso ordinario respetó el debido proceso y que no se configuró una vía de hecho.6
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Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.7.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación por falta de legitimación. Argumentó que, tras revisar el escrito de amparo, no se advierte ninguna acción u omisión atribuible a ella, toda vez que la controversia se centra en decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, sobre las cuales no tiene competencia ni injerencia. Precisó que su intervención en procesos es facultativa según criterios de impacto patrimonial o fiscal. Finalmente, indicó que no ejercerá su fac ultad de intervención discrecional en este caso.
5.8.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostuvo que el amparo es improcedente, debido a que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se limita a discutir aspectos de mera legalidad relacionados con la interpretación de la caducidad. Argumentó que las providencias criticadas no resultan arbitrarias ni caprichosas. Asimismo, precisó que la empresa pudo ejercer su derecho a la contradicción y a interponer recursos dentro del proceso ordinario. Concluyó que la caducidad es un presupuesto procesal necesario para garantizar la seguridad jurídica y que su aplicación no configuró ninguna irregularidad ni defecto que habilite la intervención del juez
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la sociedad Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del
la intervención del juez
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la sociedad Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Huila y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados por la parte actora.7
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Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En consideración a que la sentencia del Consejo de Estado fue la que puso fin al trámite ordinario y la que resolvió las quejas formuladas en el recurso de apelación del extremo activo, esta Sala limitará su estudio a esa providencia.
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 6 y de procedencia 7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 6 y de procedencia 7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
6 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucion al; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en
juez de tutela tenga relevancia constitucion al; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: d efecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08031-00
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Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión
relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que el Consejo de Estado (i) incurrió en un defecto sustantivo al partir de la premisa errónea de que el daño se produjo con la publicación de la Resolución 1925 de 2013, cuando el perjuicio solo fue cierto y cognoscible con su aplicación particular; (ii) aplicó una interpretación restrictiva que desconoce el precedente de l Consejo de Estado, según el cual la caducidad se computa desde el conocimiento del daño; (iii) desconoció la regla jurisprudencial específica en materia ambiental11, que establece que en casos de reser va forestal la afectación se materializa cuando la administración niega el aprovechamiento del predio; (iv) configuró un defecto fáctico al omitir que el perjuicio reclamado solo se individualizó en octubre de 2015, tras una visita de la CAM; (v) ignoró que la resolución general se basa en coordenadas técnicas no inteligibles para el ciudadano común; y (vi) sacrificó la justicia material y pasó por alto la vocación productiva que el inmueble mantuvo por más de 30 años.
4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen
y pasó por alto la vocación productiva que el inmueble mantuvo por más de 30 años.
4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 18 de julio de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:
“23. En lo que concierne a la procedencia de la sentencia anticipada, la Sala advierte que puede proferirse: ‘(e)n cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva’. De esta forma, teniendo en cuenta que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir a partir de su publicación y no se continuó con la audiencia inicial, el Tribunal podía acudir al trámite de la Sentencia anticipada al encontrar probada la caducidad de la acción. (…)
24. Ahora, frente a la caducidad de la acción, la Sala advierte que por tratarse la Resolución 1925 de 2013 de un acto administrativo de contenido general su publicidad debía efectuarse a través de la publicación en el Diario Oficial, momento a partir del cual el demandante debió conocer su
10 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Exp. 21906.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08031-00
10 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Exp. 21906.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08031-00
Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia contenido. Por esta razón, las posturas jurisprudenciales que se derivan del acto administrativo mixto y del deber de inscripción de las afectaciones en el folio de matrícula no alteran, en este caso, la contabilización de la caducidad de la acción, como pasa a explicarse.
25. La Zona de Reserva Forestal de la Amazonía fue creada mediante la Ley 2 de 1959. Luego, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución 1925 de 2013 adoptó la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila. La Resolución fue publicada en el Diario Oficial 49053 de 3 de febrero de 2014.
26. La zonificación consistió en delimitar las zonas tipo A , B, y C de la Reserva Forestal. La zona tipo A en el departamento del Huila quedó delimitada de la siguiente forma: ‘(c)orresponde a un (1) polígono irregular que en el sur se ubica hacia el piedemonte occidental de la cordillera oriental y posteriormente continua hacia el norte por las partes altas de la cordillera hasta encontrar la divisoria de aguas, que es el límite con los departamentos del Caquetá y Meta. Se ubica en parte del suelo
posteriormente continua hacia el norte por las partes altas de la cordillera hasta encontrar la divisoria de aguas, que es el límite con los departamentos del Caquetá y Meta. Se ubica en parte del suelo rural de los municipios de Palestina, Acevedo, Suaza, Guadalupe, Garzón, Gigante, Hobo, Algeciras, Campoalegre, Rivera, Neiva, Tello, Baraya y Colombia. Esta área abarca una extensión aproximada de 149.657,01 hectáreas, correspondientes al 33,03% del área de la Reserva Forestal de la Amazonía en el departamento ’. Por su p arte, el predio de la demandante se encuentra ubicado en la vereda Vega de Platanares en el municipio Garzón, Huila.
27. En la Resolución se especificó que la zonificación no causó cambios de uso del suelo ni modificó la naturaleza de la Reserva Forestal, sino que contenía las directrices para orientar los futuros procesos de ordenamiento territorial y ambiental.
28. De esta forma, la Sala advierte que se trataba de un acto administrativo que creaba una situación jurídica a destinatarios indeterminados; cuya publicidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, debía realizarse a través de una publicación en el Diario Oficial, como en efecto ocurrió.
29. Con lo anterior, la Sala puede concluir que el acto administrativo fue claro al señalar la zona que pretendía delimitar, por esta razón, no se comparte el argumento del recurrente según el cual se requirió de una visita técnica para determinar la afectación del predio. Por una parte, la visita fue el resultado de la solicitud de la demandan te y, por otra, también fue con ocasión de la solicitud de la
requirió de una visita técnica para determinar la afectación del predio. Por una parte, la visita fue el resultado de la solicitud de la demandan te y, por otra, también fue con ocasión de la solicitud de la demandante que la CAM y el ICA determinaron la ubicación del predio dentro de la zona de reserva a través de la ‘verificación de la información cartográfica ’ pero solo para efectos de ‘certificar’ la información, sin que de allí se pueda derivar alguna dificultad para determinar la ubicación del predio dentro de la zona protectora.
30. En lo que concierne a la categoría de acto administrativo mixto, la Sala a dvierte que ha sido principalmente implementada para determinar la procedencia del medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el punto de partida para la contabilización de la caducidad varía en cada caso, pero , las más de las veces depende de la forma en que debía hacerse la publicidad del acto. Por ello, cuando se ha pretendido el restablecimiento del derecho derivado de un acto de contenido general la caducidad se ha contabilizado a partir de la publicación del acto en el Diario Oficial.
31. No puede olvidarse, ni perderse de vista que, si bien la clasificación de actos administrativos generales y particulares es de significativa importancia, en ocasiones existen actos administrativos de clarísimo contenido g eneral y que, pese a ello, producen efectos en algunos individuos
(particulares) específicos lo que no desnaturaliza su esencia, tal y como ocurre en ocasiones con la ley, por ejemplo, una que prohíba la pesca de algunas especies de peces que afecta directamente a quienes se dedican a esa actividad, sin abandonar con ello el carácter general de la misma.
ley, por ejemplo, una que prohíba la pesca de algunas especies de peces que afecta directamente