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Consejo de Estado - 11001031500020250803300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250803300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250803300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250803300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08033-00

Accionante: Ricardo Álvarez Ospina

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho de petición

Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Álvarez Ospina, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la solicitud presentada el 11 de noviembre de 2025.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Ricardo Álvarez Ospina afirma que radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 11 de noviembre de 2025, solicitando la

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Ricardo Álvarez Ospina afirma que radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 11 de noviembre de 2025, solicitando la corrección de algunos datos personales consignados en la Resolución 6766 del 30 de octubre de 20181.

3. Luego, el accionante sostuvo que el 12 de noviembre de 2025, recibió confirmación del recibo del mensaje y el código de documento EXTDEAJ25 –

75974.

4. Sin embargo, adujo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela de referencia, esto es, el 16 de diciembre de 2025, no había recibido respuesta.

2.2. Fundamento jurídico

5. La parte accionante manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos

1 «Por medio de la cual se resuelve una petición».Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08033-00

Accionante: Ricardo Álvarez Ospina

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2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición al no contestar de manera oportuna la petición elevada el 11 de noviembre de 2025.

2.3. Pretensiones

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«Ordenar a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, para que, en el término de 48 horas, a que se proceda a corregir los errores plasmados en

2.3. Pretensiones

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«Ordenar a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, para que, en el término de 48 horas, a que se proceda a corregir los errores plasmados en la Resolución 6766 de 30 de octubre de 2018, así:

El número de cédula de ciudadanía de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ (…)

Los cargos ocupados por la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ son: Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva del 1 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2017 y como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, del 1 de abril de 2017 a la fecha.

La fecha de radicación de la petición (…) es 27 de noviembre de 2017». (Sic, errores gramaticales del texto original)

2.4. Intervenciones

7. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como accionado.

8. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el actor radicó su petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna. En consecuencia , solicitó su desvinculació n por falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que ya se emitió

responsabilidad alguna. En consecuencia , solicitó su desvinculació n por falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que ya se emitió una respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada el 11 de noviembre de 2025, pues mediante Resolución 10604 del 19 de diciembre de 2025, se aclaró la Resolución 6766 del 30 de octubre de 2018. Por lo tanto, solicitó q ue se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

10. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

11. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la petición elevada el 11 de noviembreAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08033-00

Accionante: Ricardo Álvarez Ospina

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3 de 2025 fue presentada directamente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que esta última se encuentra adscrita y depende funcionalmente de aquella, por lo que sí cuenta con interés en el resultado del proceso. En consecuencia, se negará su solicitud de desvinculación.

3.3. Problema jurídico

de aquella, por lo que sí cuenta con interés en el resultado del proceso. En consecuencia, se negará su solicitud de desvinculación.

3.3. Problema jurídico

12. El problema jurídico se circu nscribe en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición al no contestar la petición elevada el 11 de noviembre de 2025.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

13. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de def ensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulner ados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa

decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

3.5. De la carencia actual de objeto por hecho supera do

15. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes

términos:

«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en l a ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes queAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08033-00

Accionante: Ricardo Álvarez Ospina

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 considere pertinentes a la au toridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 considere pertinentes a la au toridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del dere cho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a to das luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» .2.

16. Así las cosas, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado opera cu ando entre el momento de interposición de la acción de tutela y al momento de proferir la decisión judicial, desaparece la situación que genera la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados, situación que le impide al juez de tutela adop tar cualquier medida dirigida a proteger las garantías constitucionales del accionante, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al r especto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

17. Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, en apariencia, el hecho generador de la acción ha sido superado, resulta imperativo que el juez de tutela examine si en el fondo persisten circunstancias que

17. Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, en apariencia, el hecho generador de la acción ha sido superado, resulta imperativo que el juez de tutela examine si en el fondo persisten circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo con la interpretación en derecho del caso concreto y su posible superación.

3.6. Caso concreto

18. El señor Ricardo Álvarez Osp ina manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición al no contestar de manera oportuna la petición elevada el 11 de noviembre de 2025.

19. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital y la información consignada en el aplicativo SAMAI, se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 10604 del 19 de diciembre de 2025, «por medio de la cual se aclara l a Resolución 6766 del 30 de octubre de 2018», brindando una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud aludida.

20. De igual forma, se evidencia que el 22 de diciembre de 2025 la entidad surtió notificación de la Resolución 10604 de 2024, a la direcc ión electrónica del accionante: ricardoalvarezospina@gmail.com .

21. Así las cosas, se tiene que entre la fecha de interposición de la acción de tutela de referencia y el momento en que se analiza el caso concreto para proferir la

2 Sentencia T-308 de 2003.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08033-00

Accionante: Ricardo Álvarez Ospina

2 Sentencia T-308 de 2003.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08033-00

Accionante: Ricardo Álvarez Ospina

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5 decisión judicial en primera instancia, se satisfizo la pretensión del señor Ricardo Álvarez O spina, toda vez que la entidad accionada emitió una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 11 de noviembre de 2025 .

22. Aunado a lo anterior, no se observa que persistan circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fu ndamentales de la parte accionante . En consecuencia, la Sala advierte que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

23. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Álvarez Ospina , de conformidad con los argumentos desarrollados en el presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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