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Consejo de Estado - 11001031500020250803600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250803600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250803600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250803600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-08036-00

Accionante: Pablo Jesús Miranda Leal

Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y otro

Tema: Derechos al mínimo vital, salud, vida y dignidad humana. Presunta mora judicial por no dar trámite a recurso de apelación . NIEGA

AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Jesús Miranda Leal, en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad huma na, que considera vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas, por la presunta mora judicial en el proceso con radicado 54001-33-33-009-2019-00452-00.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Narra el accionante q ue laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Cúcuta y el 30

manera:

Narra el accionante q ue laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Cúcuta y el 30 de marzo de 2016 solicitó su retiro voluntario ; solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y le fue negada mediante las resoluciones núm. GNR 278912 del 20 de septiembre y VPB 43913 del 7 de diciembre de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08036-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

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2 Que i nterpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos citados y, en su lugar, reconociera y ordenara el pago de la pensión de vejez; la cual le correspondió al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Cúcuta con radicado 54001-33-33-009-2019-00452-00, quien en sentencia del 30 de septiembre de 2025 accedió a las pretensiones.

Que las partes promovieron recurso de apelación en contra de la providencia citada, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se han pronunciado al respecto. El actor estima que la falta de celeridad en el proceso le transgrede los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, habida cuenta que sus padres son personas de la tercera edad,

han pronunciado al respecto. El actor estima que la falta de celeridad en el proceso le transgrede los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, habida cuenta que sus padres son personas de la tercera edad, con problemas de salud y dependen económicamente de él.

PRETENSIONES

Que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que impriman celeridad al proceso y resuelvan el recurso de apelación promovido por las partes en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2025.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 15 de enero de 2026 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se negó la medida provisional solicitada1.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Cúcuta indicó que el proceso inicialmente le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito, quien remit ió el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta.

Manifestó que admitió la demanda el 27 de mayo de 2022 ; el 8 de agosto de esa anualidad se notificó el auto ; el 28 de noviembre de ese año corrió traslado de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda; el 19 de julio de 2023 resolvió las excepciones previas y agendó audiencia inicial; el 19 de septiembre de ese año se llevó a cabo audiencia inicial y se corrió traslado para alegatos de

resolvió las excepciones previas y agendó audiencia inicial; el 19 de septiembre de ese año se llevó a cabo audiencia inicial y se corrió traslado para alegatos de conclusión; el 9 de noviembre de esa anualidad ingresó el proceso al despacho para fallo; el 30 de septiembre de 2025 profirió sentencia donde ordenó a Colpensio nes reconocer y pagar pensión de vejez; el 19 de noviembre de 2025 ingresó el

1 La medida provisional solicitada se orienta ba a ordenar dar trámite al proceso referenciado; no obstante, no estaba demostrado sí el juzgado de primera instancia remitió el proceso al superior para que este resuelva el recurso ni a cuál despacho fue asignado; por lo que resultaba improcedente la medida.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08036-00

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3 expediente al despacho informando sobre los recursos de apelación interpuestos en contra de la providencia citada y el 22 de enero de 2026 concedió las apelaciones promovidas por las partes.

Adujo que el Juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, y menos aún las garantías al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas que invoca la parte accionante, ya que ese despacho judicial «tiene como función adelantar el trámite de los procesos judiciales en primera instancia, lo cual ya se realizó para el caso del proceso ordinario instaurado por el señor Pablo Jesús Miranda Leal».

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que a la fecha no ha

ya se realizó para el caso del proceso ordinario instaurado por el señor Pablo Jesús Miranda Leal».

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que a la fecha no ha asumido el conocimiento de l proceso con radicado 54001-33-33-009-2019-0045200, en segunda instancia, dado que «el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no ha sido concedido, ni el expediente ha sido remitido a esta Corporación (sic) para efectos de reparto, razón por la cual no se ha asignado despacho ponente ni se ha activado su competencia funcional».

Por lo anterior, pidió su desvinculación de cualquier orden relacionada con el trámite del proceso objeto de la presente acción constitucional.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) mora judicial y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial

Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho

medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial

Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08036-00

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4 De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:

«(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del

operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».2

Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la contro versia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados3.

Análisis del caso concreto

En síntesis, el señor Pablo Jesús Miranda Leal considera que la falta de celeridad por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001 -33-33-009-2019-00452-00, le transgrede los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana,

de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001 -33-33-009-2019-00452-00, le transgrede los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, argumentando que es padre cabeza de hogar, ya que sus padres dependen económicamente de él.

De las pruebas aportadas al proceso, la Sala evidencia que el Juzgado Noveno

2 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018Radicado: 11001-03-15-000-2025-08036-00

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5 Administrativo de Cúcuta el 30 de septiembre de 2025 profirió sentencia favorable de primera instancia, decisión notificada el 22 y 23 de octubre de ese año; las partes promovieron recurso de apelación en contra de la providencia citada; el expediente ingresó al despacho el 19 de noviembre de esa anualidad y el 22 de enero de 2026 el juzgado concedió el recurso de alzada, actuación que fue notificada el 23 del mismo mes y año.

El accionante fundamenta la presunta violación de los derechos fundamentales en la demora de las autoridades judiciales accionadas en resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el proceso de nulidad mencionado.

Al respecto, la Sala no observa la tardanza que el actor reprocha al Juzgado y menos, una mora injustificada, en la medida en que el proceso ingresó al despacho

apelación interpuesto por las partes en el proceso de nulidad mencionado.

Al respecto, la Sala no observa la tardanza que el actor reprocha al Juzgado y menos, una mora injustificada, en la medida en que el proceso ingresó al despacho con memoriales en noviembre del 2025, posteriormente, empezó la vacancia judicial (del 19 de diciembre de 2025 al 13 de enero de 2026) y , el 22 de enero de 2026 el Juzgado profirió auto mediante el cual concedió los recursos de apelación y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se realice el reparto.

En ese orden, no es posible predicar una violación de los derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado, al debido proceso o al acceso a la administración de justicia , ni cualquier otro , pues concedió el recurso dentro de un término prudencial. Tampoco puede imputársele al Tribunal violación alguna de derechos; cuando el proceso aún no ha sido remitido a dicha Corporación para que se realice la asignación correspondiente; motivo por el cual, se negará el amparo invocado.

Cabe precisar que , los derechos que el actor reclama como transgredidos no guardan una relación con la supuesta la mora judicial que aduce.

Por otro lado , no es demás mencionar que el actor puede presentar solicitud de prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso, cuando: 1) se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta ; 2) el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y 3) el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional.

en circunstancias críticas de debilidad manifiesta ; 2) el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y 3) el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Jesús Miranda Leal, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a laRadicado: 11001-03-15-000-2025-08036-00

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6 Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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