Consejo de Estado - 11001031500020250803800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250803800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250803800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250803800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Jesús David Acosta Garizabal en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 16 de diciembre de 2025 2 el interesado interpuso la presente acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principi o de favorabilidad, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso identificado con el radicado 20-001-33-33-001-2024-00220-01.
2.- Hechos
2.1.- El señor Jesús David Acosta Garizabal tiene la calidad de docente oficial, clasificado en la categoría 1B del escalafón docente regulado por el Decreto Ley
2.- Hechos
2.1.- El señor Jesús David Acosta Garizabal tiene la calidad de docente oficial, clasificado en la categoría 1B del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, condición acreditada con las documentales que obran en el expediente.
2.2.- En ejerc icio de su competencia para fijar el régimen salarial del personal docente, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para los años 2005, 2006 y 2007. Para las anualidades 2008 y 2009, en cambio, fijó incrementos
1 Obra en el certificado E2C249E7EEB5F0D1 CEBDD6A326D057FA E26A69AA7D2BD3B0 57EC553BBDBED8E3, índice 2. 2 Obra en el certificado 027D53D891207FB9 CB03E23F2FB62D48 AA54E08EC8FA0D04 08FB0FE6ADC12D3F, índice 3.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia porcentuales diferenciados en la asignación básica salarial. En 2008, a los docentes de la categoría 1A se les aplicó un incremento del 14,11%, conforme a los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que a la categoría 1B se le reconoció un aumento del 10,23%. En 2009, la categoría 1A recibió un incremento del 15,61%,
Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que a la categoría 1B se le reconoció un aumento del 10,23%. En 2009, la categoría 1A recibió un incremento del 15,61%, en virtud de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, y a la categoría 1B se le aplicó un incremento del 12,11%.
2.3.- A raíz de los incrementos diferenciados de 2008 y 2009, el señor Jesús David Acosta Garizabal presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con el fin de obte ner el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes.
2.4.- Las peticiones fueron negadas mediante los oficios Nos. 2024-EE-076549 (con radicación relacionada 2024-ER-0081608) del 8 de marzo de 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y CES2024ER008672 – CES2024EE004256 del 4 de marzo de 2024, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
2.5.- Ante la negativa, el demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar. El proceso se resolvió en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, que negó las pretensiones. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 19 de junio
instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, que negó las pretensiones. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 19 de junio de 2025, dentro del proceso identificado con el radicado 20 -001-33-33-001-202400220-01.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
3.1.- La parte actora sostiene que la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 20 -001-33-33-0012024-00220-01, presenta falencias en la valoración probatoria y en la motivación. Precisa que dicha providencia confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar el 10 de marzo de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pese a que en3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia el expediente obran elementos que dan cuenta de incrementos salariales desiguales aplicados a los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, en particular durante los años 2008 y 2009, en perjuicio de quienes se encontraban en la categoría 1B frente a la 1A.
3.2.- Señala que el Tribunal avaló la política salarial de esas anualidades con fundamento en la potestad normativa del Gobierno Nacional, sin examinar de
categoría 1B frente a la 1A.
3.2.- Señala que el Tribunal avaló la política salarial de esas anualidades con fundamento en la potestad normativa del Gobierno Nacional, sin examinar de manera concreta la diferencia porcentual derivada de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como d e los Decretos 702 y 1238 de 2009. Al respecto, indica que, según los cuadros y documentos obrantes en el proceso, la categoría 1A recibió un incremento del 14,11% en 2008 y del 15,61% en 2009, mientras que la categoría 1B obtuvo aumentos inferiores, del 1 0,23% en 2008 y del 12,11% en 2009, diferencia que no fue objeto de un análisis específico en la providencia cuestionada.
3.3.- Aduce que la sentencia presenta insuficiencia de motivación, en tanto se limitó a indicar que las diferencias salariales obedec ían al escalafón docente y a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, sin exponer las razones por las cuales se estimó ajustado a derecho otorgar incrementos superiores a docentes ubicados en una categoría inferior durante los años 2008 y 2009.
3.4.- Afirma que el Tribunal no valoró que, conforme se acreditó en el proceso mediante los cuadros comparativos y los decretos posteriores, a partir del año 2010 el Gobierno Nacional retomó un esquema de incrementos salariales iguales para todo el escalafón docente, lo c ual evidenciaba el carácter excepcional de las diferencias aplicadas en 2008 y 2009.
3.5.- Finalmente, sostiene que el Tribunal avaló los incrementos diferenciados
todo el escalafón docente, lo c ual evidenciaba el carácter excepcional de las diferencias aplicadas en 2008 y 2009.
3.5.- Finalmente, sostiene que el Tribunal avaló los incrementos diferenciados correspondientes a los años 2008 y 2009 sin una justificación probatoria suficiente, al no confrontar los documentos que demostraban la diferencia entre los porcentajes aplicados a las categorías 1A y 1B, omisión que incidió de manera directa en la decisión adoptada en la sentencia del 19 de junio de 2025.
4.- Pretensiones de la acción
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 19 DE JUNIO DE 2025, en el expediente radicado4
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Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia bajo número 20 -001-33-33-001-2024-00220-01, transgredió los derech os fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JESUS DAVID ACOSTA GARIZABAL, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL
la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente JESUS DAVID ACOSTA GARIZABAL a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”3
5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 19 de diciembre del 20254, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Cesar y ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar , en su condición de demandados den tro del proceso 20001-33-33-001-2024-00220-01; asimismo, dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia.
5.2.- El Tribunal Administrativo del Cesar 5 remitió el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, precisó que, en lo relativo a la garantía fundamental del derecho de defensa, dicha Corporación reitera y acoge los fundamentos de orden constitucio nal, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia proferida el 19 de junio de 2025, así como los criterios
lo relativo a la garantía fundamental del derecho de defensa, dicha Corporación reitera y acoge los fundamentos de orden constitucio nal, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia proferida el 19 de junio de 2025, así como los criterios fijados por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite.
5.2.1.- De manera adicional, resaltó que los once (11 ) despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis (6) despachos del Tribunal Administrativo han sostenido una línea decisoria uniforme en los procesos relacionados con el incremento salarial derivado del escalafón docente, en los cuales se han desestimado las pretensiones de las demandas formuladas, conforme al marco legal y constitucional vigente.
3 Obra en l os folios 3 y 4 del certificado E2C249E7EEB5F0D1 CEBDD6A326D057FA E26A69AA7D2BD3B0 57EC553BBDBED8E3, índice 2. 4 Índice 5 de SAMAI, certificado 3FA6D88423C6D3CC BA3D2690F40AE3D0 C023D33C4FF50082 CE811DB57B0FFA97. 5 Índice 16 de SAMAI, certificado 3FFA786D40F8B78F 451821ED5132C4EA CA76E126AF804285 6CDF0265B74F3C13.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia
5.3.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar 6 remitió el expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 20-001-33-33-001-2024-00220-00.
5.4.- El Ministerio de Educación Nacional 7 señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Davi d Acosta Garizabal, pues la controversia se dirige contra una decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar, a saber, la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-001-2024-00220-01. Indicó que dicha Cartera no expidió la providencia cuestionada y que en el escrito de tutela no se identifica acción u omisión atribuible a esta entidad que justifique su vinculación al trámite constitucional.
5.4.1.- En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del Ministerio de Educación Nacional y, por ende, ordenar su desvinculación del proceso, ante la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos y pretensiones formulados por la parte accionante.
5.5.- La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar 8, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
5.5.- La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar 8, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Jesús David Acosta Garizabal en contra del Tribunal Administrativo del Cesar , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Cuestión previa
El Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones
6 Índice 12 de SAMAI, certificado 18C4FAE37854D3E1 7DA8152BCE469789 8EB10FB4737C2C76 94A129FA57A62506. 7 Índice 13 de SAMAI, certificado BF50461C67A87FDE 916E8E11D10C5138 CF203C0735CB2827 052A0A235A557A03. 8 Los soportes de la notificación obran en el índice 8 del expediente de Samai, ibidem.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia formuladas por el demandante, en la medida en que la afectación invocada se origina excl usivamente en la actuación de una autoridad judicial, la cual resulta ajena a su ámbito funcional y competencial.
Asunto: Sentencia de primera instancia formuladas por el demandante, en la medida en que la afectación invocada se origina excl usivamente en la actuación de una autoridad judicial, la cual resulta ajena a su ámbito funcional y competencial.
La Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 20229 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que dicha entidad intervino como sujeto pasivo en el proceso ordinario y, en consecuencia, mantiene un interés jurídico directo, actual y legítimo frente a la decisión que se adopte en el presente trámite.
3.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 10 y de procedencia 11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha
vulneraron o no los derechos de orden superior.
5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen
9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
5.2.- En el caso concreto, el señor Jesús David Acosta Garizabal sostiene que la
privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
5.2.- En el caso concreto, el señor Jesús David Acosta Garizabal sostiene que la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ordinario contencioso radicado 20001 -33-33-001-2024-0022001, omitió reconocer que en el expediente se acreditaron incrementos salariales desiguales aplicados a docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, en particular durante los años 2008 y 2009, en perjuicio de quienes se encontraban en la categoría 1B frente a la 1A. Afirma que el Tribunal avaló la política salarial de esas anualidades con fundamento en la potestad normativa del Gobierno Nacional, sin examinar de manera concreta las diferencias porcentuales derivadas de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como de los Decretos 702 y 1238 de 2009.
Añade que, según el material probatorio, mientras la categoría 1A recibió un incremento del 14,11% en 2008 y del 15,61% en 2009, la categoría 1B obtuvo aumentos del 10,23% en 2008 y de l 12,11% en 2009, diferencias que no fueron
12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
14 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia objeto de un examen específico en la providencia cuestionada. Aduce insuficiencia de motivación, puesto que la sentencia se limitó a señalar que las variaciones obedecían al escalafón docente y a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, sin explicar la legitimidad de otorgar incrementos superiores a una categoría inferior en los años indicados. Por último, indica que el Tribunal no valoró que, a partir del año 2010, se retomó un esquema de incrementos uniformes para tod o el escalafón docente, circunstancia acreditada con los cuadros comparativos y los decretos posteriores que obran en el expediente, lo cual evidencia el carácter excepcional de las diferencias aplicadas en 2008 y 2009, aspecto que no fue confrontado en la decisión.
5.3.- Al revisar los argumentos expuestos en la providencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-001-202400220-01, se advierte el siguiente análisis textual:
“Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue
base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue dispuesto en el artículo 20 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.
Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los do centes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles u na asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992.
[…]
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón doce nte clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba , desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.
Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a
estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.
Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igu al” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 1A y 1B no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia
De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelant e el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.”15
5.4.- La Sala advierte que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, en la medida en que el debate propuesto por la parte actora se circunscribe a la inconformidad frente a la aplicación de los incrementos salariales previstos para distintos niveles del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. En efecto, dicho régimen estructura el escalafón en tres (3) grados y
circunscribe a la inconformidad frente a la aplicación de los incrementos salariales previstos para distintos niveles del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. En efecto, dicho régimen estructura el escalafón en tres (3) grados y cuatro (4) niveles salariales, cuya ubicación y ascenso dependen d e la formación académica y de la superación de las evaluaciones correspondientes, conforme a los artículos 21 y siguientes de esa normativa.
5.5.- En ese marco, los Decretos 624 y 714 de 2008 fijaron y ajustaron la asignación básica mensual con fundamento en tales criterios, e introdujeron distinciones relacionadas con el nivel de formación, en armonía con los objetivos y parámetros establecidos en la Ley 4 de 1992. Por consiguiente, la diferencia porcentual en los incrementos entre los niveles 1A y 1B obe dece a la estructura misma del sistema salarial y no a un trato arbitrario o caprichoso, de modo que la discusión planteada se inscribe en el ámbito de legalidad ordinaria propio de la interpretación y aplicación del régimen salarial docente, y no en la esfera de protección inmediata de derechos fundamentales.
5.6.- Por lo anterior, resulta diáfano que las inconformidades del accionante buscan reabrir un debate ya resuelto en el proceso No. 20001-33-33-001-2024-00220-01, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cual desnaturaliza la finalidad excepcional y subsidiaria de la acción de tutela.
5.7.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter
Tribunal Administrativo del Cesar, lo cual desnaturaliza la finalidad excepcional y subsidiaria de la acción de tutela.
5.7.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la
15 En los folios 24 a 25 del archivo digital incorporado en SAMAI, identificado en el índice 11 y respaldado con el certificado 29040F549315BCB0 DAF2D0B877053B55 5B17F89E4A6B6D3F F84AC2D624B111D5, dentro del expediente 20001-33-33001-2024-00220-01.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
5.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “juicio de corrección ” de la decisión cuestionada 16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole
“juicio de corrección ” de la decisión cuestionada 16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17.
6.0.- En consecuencia, se declararán improcedentes los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto dicha entidad actuó como sujeto pasivo dentro del proceso ordinario de referencia y, en tal condición, conserva un interés jurídico directo, actual y legítimo en la definición del presente trámite constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-00
Accionante: Jesús David Acosta Garizabal Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Sentencia de primera instancia CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo
Accionado: Tribu