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Consejo de Estado - 11001031500020250804000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250804000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250804000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250804000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08040-00

Accionante: JOSE DANIEL SOSA MONTENEGRO

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 12 de diciembre de 2025, José Daniel Sosa Montenegro, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva. Sostuvo que tales derechos resultaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 promovido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar.

1 Proceso identificado con número de radicación: 20001-33-33-001-2024-00176-01.2

nulidad y restablecimiento del derecho 1 promovido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar.

1 Proceso identificado con número de radicación: 20001-33-33-001-2024-00176-01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-08040-00

Accionante: José Daniel Sosa Montenegro Acción de tutela – Primera instancia

En virtud del amparo, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos la providencia cuestionada, por estimarla lesiva de sus derechos fundamentales, y que, en su lugar, se profiriera una nueva decisión conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

2. Hechos relevantes

El accionante es docente oficial en la categoría 2A del escalafón docente vigente, conforme al Decreto Ley 1278 de 2002. Describe que, en ejercicio de la competencia prevista en la Ley 4 de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el Gobierno Nacional decretó durante los años 2005, 2006 y 2007 incrementos homogéneos para los distintos grados del escalafón docente. No obstante, expuso que para el año 2011, mediante el Decreto 1027 de 2011, se establecieron incrementos por centuales diferenciados en la asignación básica salarial del personal docente vinculado al Decreto Ley 1278 de 2002.

Indicó que, en dicha anualidad, el grado 3AM recibió un incremento del 11,3 %, mientras que la categoría 2A obtuvo un incremento del 5,7 %, lo que representó una

Indicó que, en dicha anualidad, el grado 3AM recibió un incremento del 11,3 %, mientras que la categoría 2A obtuvo un incremento del 5,7 %, lo que representó una diferencia de 5,6 puntos porcentuales. Señaló que esa variación incidió en la base salarial para los años posteriores, en tanto los aumentos siguientes se calcularon sobre el salario fijado en 2011. Añadió que, a partir del año 2012 y en las anualidades subsiguientes, los incrementos volvieron a aplicarse de manera uniforme para los distintos grados del escalafón docente.

Inconforme con esa situación, el accionante formuló reclamación en sede administrativa ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salarial es derivadas del incremento aplicado en 2011. La solicitud fue resuelta de manera negativa mediante los oficios identificados con los radicados 2024-EE-058711, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, y CES2024EE003265, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.

Ante esa decisión, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación–Ministerio de Educación Nacional y el3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-08040-00

Accionante: José Daniel Sosa Montenegro Acción de tutela – Primera instancia

Departamento del Cesar, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias salariales, así como

Accionante: José Daniel Sosa Montenegro Acción de tutela – Primera instancia

Departamento del Cesar, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias salariales, así como el pago de las sumas correspondientes a los tres años anteriores a la reclamación administrativa y las que se causaran con posterioridad.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, resolvió negar las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación. El proceso fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, que, por sentencia del 19 de junio de 2025, confirmó la decisión adoptada por el a quo.

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Sostuvo que la decisión incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico.

El defecto sustantivo lo fundamentó en la interpretación que el Tribunal realizó del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Expuso que dichas disposiciones regulan el régimen salarial docente y exigen que toda diferenciación en materia remuneratoria se encuentre sustentada en criterios objetivos y constitucionalmente válidos.

de 2002. Expuso que dichas disposiciones regulan el régimen salarial docente y exigen que toda diferenciación en materia remuneratoria se encuentre sustentada en criterios objetivos y constitucionalmente válidos.

Indicó que la controversia se centró en el incremento salarial aplicado en el año 2011, anualidad en la cual el grado 3AM recibió un aumento del 11,3 %, mientras que la categoría 2A obtuvo un incremento del 5,7 %, lo que representó una diferencia de 5,6 puntos porcentuales. Señaló que dicha diferencia afectó la base salarial para los años posteriores, en tanto los aumentos subsiguientes se calcularon sobre el salario fijado en esa anualidad.

Afirmó que el Tribunal confirmó la legalidad del incremento diferencial bajo el argumento de la potestad de configuración normativa del Gobierno Nacional en4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-08040-00

Accionante: José Daniel Sosa Montenegro Acción de tutela – Primera instancia

materia salarial, sin aplicar el precedente constitucional contenido en la Sentencia C1064 de 2001, el cual, según sostuvo, resultaba directamente aplicable al caso por tratarse de incrementos salariales diferenciados entre escalas del sector público. Señaló que dicha omisión configuró el desconocimiento del precedente y una vulneración directa de la Constitución.

Sostuvo que la providencia cuestionada redujo el análisis a la estructura del escalafón docente y a la diferencia entre grados, sin examinar si el incremento aplicado en 2011 contaba con una justificación normativa, técnica o fáctica suficiente. En su crit erio, ello implicó la convalidación de un trato desigual sin sustento

escalafón docente y a la diferencia entre grados, sin examinar si el incremento aplicado en 2011 contaba con una justificación normativa, técnica o fáctica suficiente. En su crit erio, ello implicó la convalidación de un trato desigual sin sustento acreditado en el proceso.

En relación con el defecto fáctico, señaló que en el expediente ordinario no obró prueba que demostrara la existencia de razones objetivas que justificaran el incremento salarial diferenciado aplicado en 2011. Indicó que ni los decretos que fijaron el aumento ni las entidades demandadas aportaron soporte que explicara la diferencia porcentual entre los grados 2A y 3AM. Afirmó que el Tribunal dio por válida una justificación que no se encontraba probada dentro del proceso.

Adicionalmente, invocó el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto exigen que cualquier trato diferente en materia salarial esté respaldado en razones jurídicas y objetivas. En ese contexto, sostuvo que la acción de tutela constituía el mecanismo procedente para restablecer los derechos fundamentales que consideró vulnerados por la providencia judicial cuestionada.

4. Trámite procesal

El 19 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así com o a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y5

Nacional, al Departamento del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-08040-00

Accionante: José Daniel Sosa Montenegro Acción de tutela – Primera instancia

se solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar que remitiera copia digital del expediente ordinario2.

En los escritos de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e i ndicó que la Corporación reitera y acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la sentencia del 19 de junio de 2025, así como los criterios fijados por el juez constitucional dentro del trámite.

Adicionalmente, señaló que los 11 despachos administrativos del circuito de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente, en el sentido de desestimar las pretensiones formuladas en esas demandas, conforme al marco legal y constitucional vigente3.

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, remitió el enlace de acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado. Precisó que en dicho proceso se profirió sentencia el 10 de marzo de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Indicó

remitió el enlace de acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado. Precisó que en dicho proceso se profirió sentencia el 10 de marzo de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Indicó que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron esa decisión se encuentran consignados en la providencia respectiva4.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que el amparo no procede contra providencias judiciales cuando no se acrediten los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia constitucional, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que la inconformidad planteada tuvo naturaleza legal y económica, asunto que debía resolverse por las vías ordinarias y no a través del mecanismo excepcional de tutela.

Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no fue responsable de la decisión judicial cuestionada ni tuvo injerencia en ella, por lo que solicitó su desvinculación del trámite5.

2 Proceso identificado con número de radicación: 20001-33-33-001-2024-00176-00/01. 3 Índice 14 Samai. 4 Índice 12 Samai. 5 Índice 15 Samai.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-08040-00

Accionante: José Daniel Sosa Montenegro Acción de tutela – Primera instancia

La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar sostuvo que careció de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción se dirigió contra una

Acción de tutela – Primera instancia

La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar sostuvo que careció de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción se dirigió contra una providencia judicial y no contra actuación alguna atribuible a esa dependencia. Indicó que no profirió la decisión cuestionada ni ejerció función judicial, y que su intervención en el proceso ordinario se limitó al ejercicio del derecho de defensa.

Señaló, además, que no tuvo competencia para fijar o modificar el régimen salarial docente, facultad asignada al Gobierno Nacional, y que no incurrió en acción u omisión constitutiva de vulneración de derechos fundamentales . Finalmente, adujo la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, por tratarse de un mecanismo excepcional que no p uede emplearse como instancia adicional para reabrir debates ya resueltos.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la accionante fungió como parte demandante.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 20 19 de la Sala Plena de la Corporación.

LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 20 19 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-08040-00

Accionante: José Daniel Sosa Montenegro Acción de tutela – Primera instancia

manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental6. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela7.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del

trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional8: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Ibidem. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-08040-00

Accionante: José Daniel Sosa Montenegro Acción de tutela – Primera instancia

03 15 000 2012 02201 01 (IJ).8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-08040-00

Accionante: José Daniel Sosa Montenegro Acción de tutela – Primera instancia

constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva, al confirmar

Caso concreto

El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva, al confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar. Afirmó que la providencia incurrió en defecto sustantivo y fáctico al validar el incremento salarial diferencial aplicado en el año 2011 entre los grados 2A y 3AM del escalafón docente, sin exigir una justificación normativa y probatoria suficiente.

Según expuso, el grado 3AM recibió un incremento del 11,3 %, mientras que la categoría 2A obtuvo un incremento del 5,7 %, diferencia que, en su criterio, afectó de manera permanente la base salarial sobre la cual se calcularon los aumentos posteriores. Alegó que el Tribunal desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia C -1064 de 2001 y omitió efectuar un juicio estricto de igualdad, al limitarse a señalar la potestad de configuración normativa del Gobierno Nacional en materia salarial.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-08040-00

Accionante: José Daniel Sosa Montenegro Acción de tutela – Primera instancia

De la revisión integral de la sentencia del 19 de junio de 2025 se advierte que el Tribunal abordó el estudio del régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales, contenido en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto Ley 1278 de 2002, y precisó que

Tribunal abordó el estudio del régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales, contenido en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto Ley 1278 de 2002, y precisó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente las escalas salariales de los empleados públicos, dentro de los parámetros establecidos por la ley marco. Explicó que la determinación de la asignación básica no implica necesariamente un incremento porcentual uniform e respecto del año anterior, sino la fijación de un monto líquido para cada grado del escalafón.

En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el Tribunal indicó que el principio «a trabajo igual, salario igual» exige la comparación entre sujetos ubicados en condiciones equivalentes. Destacó que los grados 2A y 3AM pertenecen a ni veles distintos del escalafón docente, los cuales se estructuran con base en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia y la superación de evaluaciones de desempeño. Con fundamento en ello, concluyó que no se trataba de situaciones com parables en sentido estricto y que, por tanto, la diferencia porcentual en el incremento salarial no configuró un trato discriminatorio.

Asimismo, el juez ordinario señaló que la política salarial puede atender múltiples variables dentro del marco de la competencia constitucional y legal del Ejecutivo, siempre que se respeten los límites fijados por la Ley 4 de 1992 y se preserve el poder adquisitivo del salario. En ese contexto, concluyó que el incremento diferencial aplicado en 2011 no desconoció el ordenamiento jurídico ni implicó una regresividad prohibida.

Frente al alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala

aplicado en 2011 no desconoció el ordenamiento jurídico ni implicó una regresividad prohibida.

Frente al alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala observa que la providencia ordinaria no ignoró el principio de igualdad ni omitió su análisis, sino que efectuó una interpretación distinta a la pretendida por el accionante sobre el alcance de la jurisprudencia constitucional en materia de incrementos salariales. La discrepancia planteada se dirige a cuestionar la valoración jurídica realizada por el Tribunal acerca de la comparabilidad entre grados del escalafón y sobre el ma rgen de configuración normativa del Gobierno Nacional, lo cual corresponde al ámbito propio de la autonomía judicial.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-08040-00

Accionante: José Daniel Sosa Montenegro Acción de tutela – Primera instancia

En cuanto al defecto fáctico, no se evidencia que el Tribunal haya dejado de valorar prueba determinante o que haya dado por acreditados hechos carentes de respaldo probatorio. La decisión examinó los decretos salariales correspondientes y la estructura no rmativa del escalafón docente, y concluyó que la diferencia en el incremento encontraba sustento en la clasificación objetiva de los grados. La inconformidad del accionante radica en que, a su juicio, no existió prueba suficiente que justificara el trato d iferencial; sin embargo, esa apreciación constituye una divergencia frente a la valoración efectuada por el juez natural y no la demostración de una omisión probatoria grosera o manifiestamente irrazonable.

La Sala advierte que los argumentos formulados en sede de tutela no ponen de

divergencia frente a la valoración efectuada por el juez natural y no la demostración de una omisión probatoria grosera o manifiestamente irrazonable.

La Sala advierte que los argumentos formulados en sede de tutela no ponen de presente una violación directa de la Constitución, ni una interpretación contraevidente o arbitraria del ordenamiento jurídico. Por el contrario, evidencian la intención de reabri r un debate ya decidido en el proceso ordinario, centrado en la legalidad y razonabilidad de los incrementos salariales fijados para una determinada anualidad. La acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para sustituir la interpretación adopta da por el juez competente ni para obtener una nueva valoración del mismo problema jurídico bajo la sola invocación de derechos fundamentales.

En ese orden, la Sala estima que los fundamentos jurídicos de la providencia cuestionada derivan de una interpretación razonable del material probatorio y de las normas aplicables al asunto, sin que se advierta una actuación caprichosa o arbitraria por par te de la autoridad judicial accionada. En consecuencia, no se configura un defecto que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se cumple el requisito general de relevancia constitucional, dado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario ni un mecanismo para revisar la interpretación y el alcance otorgados por el juez natural del asunto, en respeto de la autonomía e independencia que rigen la función judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,11

que rigen la función judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-08040-00

Accionante: José Daniel Sosa Montenegro Acción de tutela – Primera instancia

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por José Daniel Sosa Montenegro contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES

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