Consejo de Estado - 11001031500020250804200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250804200 - 2026
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250804200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250804200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: William Leonardo Noel Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08042-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08042-00 Demandante: WILLIAM LEONARDO NOEL BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor William Leonardo Noel Bohórquez, actuando a través de apoderada judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Cesar3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio de favorabilidad. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 30 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar que, a su turno, declaró 1 Índice 2 de Samai. Poder especial conferido por presentación personal a la abogada Clarena López Henao. 2 Acción de tutela radicada el
dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar que, a su turno, declaró 1 Índice 2 de Samai. Poder especial conferido por presentación personal a la abogada Clarena López Henao. 2 Acción de tutela radicada el 16 de diciembre de 2025 por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 20847. 3 La Sala se encuentra conformada por los magistrados: María Luz Álvarez Araújo; Carlos Mario Arango Hoyos y, José Antonio Aponte Olivella.Demandante: William Leonardo Noel Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08042-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
probada las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y cobro de lo no debido y negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001 33-33-003-2024-00183-00/01. 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente WILLIAM LEONARDO NOEL BOHORQUEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico4. 1.3. Hechos El señor William Leonardo Noel Bohórquez ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2A del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Durante los años 2005 a 2007 el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, sin embargo, para el año 2011 decretó aumentos porcentuales de manera diferenciada, pero retornó al esquema anterior en los años 2012 y subsiguientes. Específicamente, la categoría 3AM del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 11,3%, mientras que la categoría 2A obtuvo un incremento del 5,7%. En atención a lo anterior, el actor elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Valledupar, en la que solicitó
su salario del 11,3%, mientras que la categoría 2A obtuvo un incremento del 5,7%. En atención a lo anterior, el actor elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Valledupar, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2011, bajo el entendido que con dicha medida se favoreció a docentes de la categoría 3AM en detrimento de quienes, como él se encontraban en el escalafón 2A. Por medio de los oficios 2024-EE-059820 y VAL2024ER0029274 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: William Leonardo Noel Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08042-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
VAL2024EE007181 del 27 de febrero de 2024, la petición fue resuelta de forma desfavorable. En consecuencia, el señor William Leonardo Noel Bohórquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar en la que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; (ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar en providencia del 30 de abril de 2025 resolvió declarar probadas las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, falta de prueba que desvirtúe la legalidad de los actos acusados y el cobro de lo no debido. El resto de las súplicas de la demanda fueron negadas. Como fundamento se indicó que, el salario de los docentes estaba atado al grado y nivel del escalafón en el que se encontraran inscritos, estableciendo el Gobierno Nacional porcentajes de aumentos salariales con fundamento de los grados de formación, valorándose así el avance profesional de los docentes. Inconforme con la anterior decisión, el señor Noel Bohórquez interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia de 3 de julio de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, tras considerar que: […] es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros
tras considerar que: […] es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba , desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2A y 3AM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos. Dicho proveído fue notificado de manera personal electrónicamente el 8 de julioDemandante: William Leonardo Noel Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08042-00
de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los siguientes defectos al proferir la sentencia del 3 de julio de 2025: Defecto sustantivo: Adujo que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, ello, con fundamento en que, a su juicio, el operador judicial se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 3AM y 2A del escalafón, pero desconoció que «la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2011, en donde se concedió un 11,3% de aumento a la categoría 3AM frente a un 5,7% para la 2A, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores». Asimismo, estimó que la providencia acusada desconocía la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, así como el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad al centrar el debate en comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar el incremento salarial diferencial discutido. Defecto fáctico: Puso de presente que, existió una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues a juicio del actor, no se allegó prueba que soportara alguna razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docentes durante el periodo de 2011. 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del
planteado, pues a juicio del actor, no se allegó prueba que soportara alguna razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docentes durante el periodo de 2011. 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del 19 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante5 y, como parte demandada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar6. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el 5 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada al buzón web: valledupar@lopezquinteroabogados.com. 6 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: malvarear@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; carangoh@cendoj.ramajudicial.gov.co y japonteo@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: William Leonardo Noel Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08042-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
resultado del proceso, a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional7, al municipio de Valledupar8 y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar9. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Municipio de Valledupar Por medio de memorial allegado el 15 de enero de 2026, el apoderado judicial del ente territorial manifestó que era evidente que la parte actora pretendía reabrir el debate ya zanjado en el proceso ordinario, convirtiéndolo en una tercera instancia, razón por la que se debía declarar la improcedencia al no superar el requisito de relevancia constitucional. Adicionalmente, solicitó excluir al municipio de Valledupar, Secretaría de Educación de cualquier responsabilidad, al no haber vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.6.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional Mediante documento recibido el 19 de enero de 2026, la profesional especializada de la oficina asesora jurídica de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada en el mecanismo constitucional recaía sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ende, la acción u omisión no era atribuible a la cartera ministerial. Igualmente, pidió que se declarara la improcedencia de la acción tutelar. 1.6.3. Pese a que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 7 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 8 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada a los
Valledupar fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 7 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 8 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@valledupar-cesar.gov.co y contactenos@valledupar-cesar.gov.co. 9 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada a los buzones: jadmin07vup@notificacionesrj.gov.co y j07admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: William Leonardo Noel Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08042-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
6 II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor William Leonardo Noel Bohórquez contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Nación, Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, pues a su juicio, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será denegada, en atención a que su vinculación se realizó como tercero con interés jurídico y no, como la autoridad accionada. 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 3 de julio de 2025, en atención a la diferencia en la asignación salarial en los escalafones de docentes? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.Demandante: William Leonardo Noel Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08042-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: William Leonardo Noel Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08042-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la
que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: William Leonardo Noel Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08042-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto El señor William Leonardo Noel Bohórquez cuestionó la providencia del 3 de julio de 2025 en la que Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del 30 de abril de 2025 del Juzgado Tercero
(Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto El señor William Leonardo Noel Bohórquez cuestionó la providencia del 3 de julio de 2025 en la que Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del 30 de abril de 2025 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en la que se declararon probadas las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, la falta de prueba que desvirtúe 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.Demandante: William Leonardo Noel Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08042-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
la legalidad de los mismos y el cobro de lo no debido. El resto de las súplicas fueron negadas. El medio de control perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en razón al incremento salarial aplicado en el año 2011 que, en su sentir resultó injustificado. El señor Noel Bohórquez consideró que el ad quem, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no analizar o valorar sí el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial, pues a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 3AM y 2A. Sobre los yerros argumentó que, el tribunal realizó una interpretación abiertamente irrazonable de la Carta Política y del ordenamiento jurídico aplicable y validó el trato desigual en los incrementos salariales de 2011, desconociendo con ello sentencias como la C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional que constituían un precedente. En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. Resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo del Cesar explicó que no era posible afirmar, como lo había expuesto la parte
sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. Resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo del Cesar explicó que no era posible afirmar, como lo había expuesto la parte demandante, que el Gobierno Nacional estaba imposibilitado para fijar valores en los que se aumentara la asignación salarial porcentualmente desigual entre los diferentes escalafones y niveles salariales de los docentes, pues el Gobierno contaba con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos debían obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 1992. Además, señaló que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes son un acto administrativo de carácter general, en ese sentido, no requieren ser justificados con el mismo detalleDemandante: William Leonardo Noel Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08042-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
que un acto particular y concreto, respecto de las modificaciones que pueda realizar siempre y cuando se ciña a los lineamientos de la ley marco. Por lo tanto, la autoridad judicial accionada adujo que no existía discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñaban las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasificaba por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y preveía que estos pudieran ascender en el escalafón si cumplían con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba , desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002. Así, resaltó que no se evidenciaba una vulneración al principio de «a trabajo igual salario igual», dado que la población que se encontraba en el escalafón 2A y 3AM no eran iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesitaba acreditar el cumplimiento de unos requisitos que los diferenciaban. En consecuencia, esta colegiatura evidencia que los reproches planteados por el señor Noel Bohórquez reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar por concluir que no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela. Por el contrario, el accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de las garantías constitucionales. De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que el contenido del defecto fáctico invocado se planteó igualmente en el recurso de apelación contra
fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de las garantías constitucionales. De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que el contenido del defecto fáctico invocado se planteó igualmente en el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de abril de 2025, argumentos que fueron desvirtuados por el tribunal demandado. En ese orden, se observa que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso ordinario, con el objetivo de que se estudie el presunto trato discriminatorio como lo propone. Finalmente, se recuerda que la administración de ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.