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Consejo de Estado - 11001031500020250804400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250804400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250804400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250804400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08044-00

Accionante: MAGDA JOHANNA AMARIS CHÁVEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 18 de diciembre 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Magda Johanna Amaris Chávez , actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de l Tribunal Administrativo del Cesar. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «principio de favorabilidad».

Administrativo del Cesar. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «principio de favorabilidad».

2. Las anteriores garantías fundamentales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la autoridad judicial

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionad o al Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A., al departamento del Cesar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Magda Johanna Amaris Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08044-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

accionada. Mediante dicha decisión, confirmó la providencia del 18 de marzo del 2025 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda. Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-010-2024-00071-00/01.

3. En concreto, la parte accionante solicitó lo siguiente:

restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-010-2024-00071-00/01.

3. En concreto, la parte accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 03 DE JULIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001 -33-33-010-2024-00071-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MAGDA JOHANNA AMARIS CHAVEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normat ivo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MAGDA JOHANNA AMARIS CHAVEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.3

1.2. Hechos

4. La señora Eneida Johanna Correa Álvarez es docente oficial en escalafón

2A. Señaló que el gobierno Nacional incrementó el régimen salarial para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley

4. La señora Eneida Johanna Correa Álvarez es docente oficial en escalafón

2A. Señaló que el gobierno Nacional incrementó el régimen salarial para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, en el 2011 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica , sin que mediara una justificación previa, razonada y suficiente.

5. Por lo anterior, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Cesar una reclamación administrativa por estimar que el Decreto 1027 d e 20114 tuvo un trato discriminatorio en su contra, por haber incrementado en mayor cuantía el salario para los docentes del escalafón 3A con maestría (3AM)5. En particular, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales entre los escalafones referidos.

6. No obstante, dichas entidades negaron la petición mediante los oficios No.

CES2024EE003681 del departamento del Cesar y 2024-ER-064948 del Ministerio de Educación Nacional.

3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 El cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado para el año 2011. 5 Adujo que, para el 2011, la categoría 3AM del escalafón docente recibió un incremento salarial del 11,3%, mientras que la categoría 2A únicamente del 5,7%.Accionante: Magda Johanna Amaris Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08044-00

del 11,3%, mientras que la categoría 2A únicamente del 5,7%.Accionante: Magda Johanna Amaris Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08044-00

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7. En consecuencia, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar , con el fin de lograr la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 20246, que fijó la escala salarial del personal docente y la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales entre los empleados de diferentes escalafones.

8. Al proceso se le asignó el radicado 20001-33-33-010-2024-00071-00/01 y le fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, que, en sentencia del 18 de marzo de 2025 , negó las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que, dado que los grados se establecen con base en la formación académica, no puede equiparars e un nivel salarial con otro , puesto que las condiciones de formación académica y de idoneidad en la labor no son las mismas.

9. En ese sentido, sostuvo que las diferencias salariales aludidas en la demanda se encuentran justificadas por el legislador, en r azón a que tiene en cuenta el valor adquisitivo del salario por haber sido superiores al IPC.

las mismas.

9. En ese sentido, sostuvo que las diferencias salariales aludidas en la demanda se encuentran justificadas por el legislador, en r azón a que tiene en cuenta el valor adquisitivo del salario por haber sido superiores al IPC.

10. Inconforme con la decisión, la señora Correa Álvarez interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, en los años 2008, 2009 y 2011 el Gobierno Nacional no sustentó debidamente el porqué del incremento salarial de manera desigual entre los docentes con escalafón 2A y 3AM, a pesar de que en los años anteriores el aumento año tras año venía siendo homogéneo.

11. Mediante sentencia del 3 de julio de 2025 , Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, indicó que el incremento del salario de los docentes de los escalafones 2A y 3AM desde el año 2011 hasta el 2024 ha sido exactamente el mismo en los puntos porcentuales.

12. En ese orden, el tribunal concluyó que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por la parte demandante, el gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año. Por el contrario, cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se ajuste a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.

1.3. Sustento de la vulneración

13. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que realizó una interpretación «irrazonable y

lo hizo en el caso de estudio.

1.3. Sustento de la vulneración

13. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que realizó una interpretación «irrazonable y

6 Por ser el único decreto vigente que regule la asignación salarial de los docentes oficiales y, por ello, en el que se ve reflejado el trato desigual que se ha arrastrado desde los años 2008, 2009 y 2011.Accionante: Magda Johanna Amaris Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08044-00

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desproporcionada» de las normas aplicables al caso, en particular, el artículo 13 de la Constitución Po lítica que garantiza el derecho a la igualdad, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 20027.

14. A su juicio, la autoridad judicial accionada se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 2A y 3A M del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionales que justificaran el incremento salarial desigual.

15. Asimismo, señaló que se desconoció el precedente fijado en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional que estableció la exigencia que recae ante las autoridades de presentar una justificación objetiva para los tratos diferenciados en materia salarial.

16. Finalmente, sostuvo que también incurrió en un defecto f áctico por

ante las autoridades de presentar una justificación objetiva para los tratos diferenciados en materia salarial.

16. Finalmente, sostuvo que también incurrió en un defecto f áctico por indebida valoración probatoria, ya que no se allegó ninguna prueba que demostrara que el Decreto 1027 de 2011 fue proferido con alguna razón válida que justificara el trato inequitativo entre los escalafones de docentes.

1.4. Intervenciones

17. El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que «acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia del 3 de julio de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite».

18. A su vez, señaló que los 11 despachos de los juzgados administrativos de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo del Cesar han mantenido una posición uniforme respecto de los procesos relacionados

19. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES

20. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por la señora Magda Johanna Amaris Chávez. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

7 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».Accionante: Magda Johanna Amaris Chávez

Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto p rocedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Magda Johanna Amaris Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08044-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías

procedencia de tutela contra providencias judiciales

7 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».Accionante: Magda Johanna Amaris Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08044-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

22. De no observarse el cumpli miento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la a cción de tutela contra providencia judicial.

23. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.

24. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra,

24. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

25. La Sala advierte que la señora Magda Johanna Amaris Chávez está legitimada en la causa por activa, porque fungió como demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.

26. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión repro chada mediante el presente trámite constitucional.

27. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SUdispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo s e desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

28. Como se expuso previamente, la accionante reprocha la sentencia del 3 de julio de 2025 , proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión confirmó la sentencia del 18 de marzo del 2025 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda.

29. A su juicio, el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico por no sustentar con razones objetivas y jurídicas en el trato discriminatorio en materia salarial. Ello, pues, según su criterio, el Decreto 1027 de 2011 se realizó un trato desigual en el incremento del salario de los docentes de los escalafones

2A y 3AM. Además, consideró que no se allegó ninguna prueba al proce so que demostrara que el mencionado decreto hubiese sido proferido con fundamento en una razón «válida» que justifique el trato diferenciado.

30. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia, pues sus reproches demuestran una mera inconformidad con los criterios adoptados por la auto ridad judicial accionada, sin que medie una

la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia, pues sus reproches demuestran una mera inconformidad con los criterios adoptados por la auto ridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.

31. Se evidencia que Tribunal Administrativo del Cesar explicó con suficiencia las razones por las cuales no existió, desde el año 2011, el presunto incremento salarial desigual y diferenciado de los escalafones referidos. Para llegar a esa conclusión, puso de presente que los docentes que se encuentran en el escalafón

2A y 3AM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí.

32. En ese sentido, estimó que el incremento del salario de los docentes de los escalafones 2A y 3AM es ajustada a derecho, puesto que el gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año . Por el contrario, cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se ajuste a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso objeto de estudio.

33. Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora , más allá de pretender demostrar los presuntos defectos sustantivo y fáctico en los que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia al concluir que no existióAccionante: Magda Johanna Amaris Chávez

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

sustantivo y fáctico en los que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia al concluir que no existióAccionante: Magda Johanna Amaris Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08044-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

un incremento salarial desigual , de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que requiera la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado.

34. Frente al defecto por descono cimiento del precedente judicial, la Sala advierte que este cargo tampoco cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para que proceda un estudio de fondo, pues la demandante se limitó a citar un extracto de la sentencia C -1064 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, sin siquiera indicar por qué dicha providencia le resulta aplicable a su caso, pues solo hizo referencia al presunto tema sobre el cual versa la decisión, sin evidenciar la regla de derecho que considera aplicable ni explicitar por qué la situación fáctica es igual a la suya y, en esa medida, por qué dicha decisión constituye, en efecto, un precedente que debió ser tenido en cuenta al momento de resolver su caso.

35. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una

decisión constituye, en efecto, un precedente que debió ser tenido en cuenta al momento de resolver su caso.

35. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

36. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

37. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce la accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de rel evancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Magda Johanna Amaris Chávez contra el Tribunal Administrativo

del Cesar.Accionante: Magda Johanna Amaris Chávez

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Magda Johanna Amaris Chávez contra el Tribunal Administrativo

del Cesar.Accionante: Magda Johanna Amaris Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08044-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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