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Consejo de Estado - 11001031500020250805200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250805200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250805200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250805200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicados: 11001-03-15-000-2025-08052-00 (12755) [Principal] 11001-03-15-000-2026-00072-00 (93) [Acumulado]

Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: tutela para obtener pago de intereses moratorios . Subtema 1: proceso ejecutivo. Subtema 2: subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver las solicitudes de amparo interpuestas por el señor José de Jesús Mercado Herrera en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1. Síntesis del caso

El señor José de Jesús Mercado Herrera presentó escritos de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso y a la seguridad social , los cuales consideró vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), debido a que no ha efectuado el pago de los intereses moratorios reconocidos mediante resoluciones núm. RDP 014392 del 25 de septiembre de 2025 y SFO-001231 del

que no ha efectuado el pago de los intereses moratorios reconocidos mediante resoluciones núm. RDP 014392 del 25 de septiembre de 2025 y SFO-001231 del 20 de noviembre de 2025, expedidas por dicha entidad en cumplimiento de la providencia del 19 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 08001 -23-33-000-201300621-00.Radicados: 11001-03-15-000-2025-08052-00 (12755) [Principal] 11001-03-15-000-2026-00072-00 (93) [Acumulado] Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)

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2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. El señor José de Jesús Mercado Herrera solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que se librara mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con fundamento en la sentencia del 7 de noviembre de 2019 , mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de ese tribuna l y, en su lugar, accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor.

3. Mediante auto del 18 de abril de 2022, el Tribunal libró mandamiento de pago

Consejo de Estado revocó la decisión de ese tribuna l y, en su lugar, accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor.

3. Mediante auto del 18 de abril de 2022, el Tribunal libró mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó a la UGPP pagar a favor del ejecutante la suma de $1.024.371.902,32, en los términos ordenados en la sentencia que servía de título ejecutivo.

4. En sentencia del 28 de mayo de 2024, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del señor Mercado Herrera y contra la UGPP.

5. Por auto del 19 de mayo de 2025, el despacho sustanciador del tribunal rechazó las objeciones formuladas por la UGPP y modificó la liquidación del crédito presentada por el señor José de Jesús Mercado Herrera, fijando como saldo insoluto de la obligación, con corte al 30 de abril de 2025, la suma de $326.895.334.

6. La UGPP, mediante Resolución núm. RDP014392 del 25 de septiembre de 2025, ordenó el pago de los intereses moratorios del crédito pensional por el monto de $305.479.148,62, previa deducción de los montos ya pagados. Ese acto administrativo fue notificado al actor el 2 de octubre de 2025.

7. A través de Resolución núm. SFO -001231 del 20 de noviembre de 2025, la UGPP ordenó el gasto y dispuso el pago, a favor del señor José de Jesús Mercado, de la suma de $305.479.148,62, por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho.

UGPP ordenó el gasto y dispuso el pago, a favor del señor José de Jesús Mercado, de la suma de $305.479.148,62, por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho.

2.2. Pretensiones y argumentos de las tutelas

2.2.1. Del expediente radicado núm. 2025-08052-00

8. El señor José de Jesús Mercado Herrera solicitó , en escritos de tutela lo

siguiente:

1 Samai, índice 2.Radicados: 11001-03-15-000-2025-08052-00 (12755) [Principal] 11001-03-15-000-2026-00072-00 (93) [Acumulado] Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)

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1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLEY LA SEGURIDAD SOCIAL, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada.

2. Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte accionada resolver sobre el pago efectivo mediante desembolso de la resolución No. RDP014392 del 25/09/2025. y la SFO 001231 DEL 20/11/2025 - NOT_PD 1172812el 27.12.25, mediante la cual se había ordenado el pago de los intereses moratorios en el siguiente proceso laboral pensional:

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, DESPACHO No 5.

1172812el 27.12.25, mediante la cual se había ordenado el pago de los intereses moratorios en el siguiente proceso laboral pensional:

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, DESPACHO No 5.

REFERENCIA EXPEDIENTE No. 08 -001-23-33-000-2013-00621-CH. PROCESO DE NULIDAD Y R. DEL DERECHO DE JOSE DE JESUS MERCADO HERRERA vs UGPP.

2.2.2. Del expediente radicado núm. 2026-00072-00

9. El actor, en la solicitud de amparo pidió lo siguiente

1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLEY LA SEGURIDAD SOCIAL, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada.

2. Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte accionada resolver sobre el pago efectivo mediante desembolso de la resolución No. RDP014392 del 25/09/2025. y la SFO 001231 DEL 20/11/2025 - NOT_PD 1172812el 27.12.25, mediante la cual se había ordenado el pago de los intereses moratorios en el siguiente proceso laboral pensional:

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, DESPACHO No 5.

REFERENCIA EXPEDIENTE No. 08 -001-23-33-000-2013-00621-CH. PROCESO DE NULIDAD Y R. DEL DERECHO DE JOSE DE JESUS MERCADO HERRERA vs UGPP.

10. Como fundamento de las pretensiones de sus escritos de tutela , la parte

NULIDAD Y R. DEL DERECHO DE JOSE DE JESUS MERCADO HERRERA vs UGPP.

10. Como fundamento de las pretensiones de sus escritos de tutela , la parte accionante consideró que han transcurrido más de seis meses sin que la UGPP realice el pago correspondiente a los intereses moratorios. Sostuvo que si bien dicha entidad emitió el acto administrativo dentro del plazo legal de cuatro meses, el cual le fue notificado el 2 de octubre de 2025, contaba con un término adicional de dos meses para hacerlo efectivo, esto es, hasta el 2 de diciembre de 2025. No obstante, afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicho pago aún no se había realizado.

2.3. Trámite procesal

11. El primer escrito de tutela fue radicado a través de ventanilla virtual, el cual fue asignado al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla que, mediante auto del 3 de diciembre de 2025, lo admitió respecto de la UGPP y, posteriormente, por auto del 12 de diciembre de 2025, vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico y lo remitió a esta corporación conforme a las reglas de reparto. El asunto fue radicado al núm. 11001 -03-15-000-2025-08052-00, respecto del cual el despacho ponente avocó conocimiento mediante auto del 19 de diciembre de 2025.Radicados: 11001-03-15-000-2025-08052-00 (12755) [Principal] 11001-03-15-000-2026-00072-00 (93) [Acumulado] Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

11001-03-15-000-2026-00072-00 (93) [Acumulado] Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)

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12. El segundo escrito de tutela fue radicado ante el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que lo remitió a esta corporación y se radicó bajo el núm. 11001 -03-15-000-2026-00072-00. Por reparto correspondió al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien, mediante auto del 15 de enero de 202 6, ordenó remitirlo al despacho ponente para su posible acumulación a la tutela identificada con radicado núm. 2025-08052-00.

13. Por auto del 29 de enero de 2026, el despacho decretó la acumulación d e la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 11001 -03-15-000-2026-0007200, al expediente de tutela con radicado núm. 11001 -03-15-000-2025-08052-00 y admitió la primera.

2.4. Intervenciones

14. La UGPP 2 solicitó que se declara ra improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al considerar que la inconformidad del actor recaía en el incumplimiento de un fallo judicial, el cual, además de haber sido acatado en su integridad por esa entidad, estaba siendo objeto de pronunciamiento

cumplir el requisito de subsidiariedad, al considerar que la inconformidad del actor recaía en el incumplimiento de un fallo judicial, el cual, además de haber sido acatado en su integridad por esa entidad, estaba siendo objeto de pronunciamiento en el curso del proceso ejecutivo que se tramita en el Tribunal Administrativo del Atlántico. En ese sentido, sostuvo que la parte interesada tenía a su disposición dicho proceso, en el cual, por la naturaleza de la causa, contaba con los mecanismos idóneos para obtener el pago de lo adeudado.

15. Adicionalmente, señaló que las pretensiones del actor eran de carácter económico y que no evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional para ordenar el pago de intereses moratorios que se encuentran en trámite de gestión presupuestal ante el Ministerio de Hacienda. Informó que el tutelante se encuentra activo en el sistema de salud y recibe mensualmente su pensión, circunstancia que no lo limita a esperar el resultado de l os trámites internos interadministrativo s adelantados para la obtención de recursos ya reconocidos por la UGPP.

16. El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por José de Jesús Mercado Herrera contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

presente solicitud de amparo interpuesta por José de Jesús Mercado Herrera contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

2 Samai, índice 17.Radicados: 11001-03-15-000-2025-08052-00 (12755) [Principal] 11001-03-15-000-2026-00072-00 (93) [Acumulado] Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)

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3.2. Legitimación en la causa

18. La legitimación en la causa por activa del señor José de Jesús Mercado se encuentra acreditada en tanto es parte en el proceso ejecutivo dentro del cual se liquidó el crédito que dio lugar a la expedición de las resoluciones mediante las cuales la UGPP reconoció intereses moratorios, cuyo pago afirm ó no se ha efectuado, circunstancia que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales.

19. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, pues es la entidad a la que se atribuye la vulneración invocada.

20. Ahora bien, pese a que en el presente asunto figura como parte accionada el Tribunal Administrativo del Atlántico, del análisis de fondo de la acción de tutela se advierte que las pretensiones y cuestionamientos se dirigen exclusivamente contra la

UGPP.

21. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico no tiene la calidad de parte demandada, sino de tercero con interés, dado que es la autoridad que conoce

advierte que las pretensiones y cuestionamientos se dirigen exclusivamente contra la UGPP.

21. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico no tiene la calidad de parte demandada, sino de tercero con interés, dado que es la autoridad que conoce del proceso ejecutivo con radicado núm. 08001-23-33-000-2013-00621-00, relacionado con el crédito que originó los actos administrativos cuyo pago reclama el actor.

22. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría efectuar la correspondiente corrección en el sistema de gestión judicial SAMAI, para registrar al Tribunal Administrativo del Atlántico como tercero interesado y no como accionado.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez3.

24. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable4; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»5.

3 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 4 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017.

en entredicho […]»5.

3 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 4 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019.Radicados: 11001-03-15-000-2025-08052-00 (12755) [Principal] 11001-03-15-000-2026-00072-00 (93) [Acumulado] Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)

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3.4. Problema jurídico

25. ¿Es procedente la acción de tutela promovida por el señor José de Jesús Mercado Herrera para obtener el pago de intereses moratorios reconocidos por la UGPP? 3.5. Caso concreto

26. El señor José de Jesús Mercado Herrera promovió acciones de tutela con el fin de que la UGPP proceda al pago de la s sumas reconocidas en las resoluciones núm. RDP014392 del 25 de septiembre de 2025 y SFO-001231 del 20 de noviembre de 2025, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento de intereses moratorios a su favor.

27. A su turno, la UGPP sostuvo que el pago se encuentra en trámite de aprobación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y que, en todo caso, es en el proceso ejecutivo donde el actor cuenta los mecanismos judiciales idóneos para exigir el cumplimiento de la obligación.

presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y que, en todo caso, es en el proceso ejecutivo donde el actor cuenta los mecanismos judiciales idóneos para exigir el cumplimiento de la obligación.

28. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 19916, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso7.

29. En el evento de que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cu al debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables8.

30. En el caso bajo estudio, la Sala observa que lo solicitado por el actor supone ordenar el pago de unos actos administrativos que fueron expedidos en cumplimiento de una liquidación aprobada dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 08001 -23-33-000-2013-00621-00, que actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ese proceso, fue iniciado por el accionante para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que accedió al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ese proceso, fue iniciado por el accionante para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que accedió al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

6 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 7 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017.Radicados: 11001-03-15-000-2025-08052-00 (12755) [Principal] 11001-03-15-000-2026-00072-00 (93) [Acumulado] Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)

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31. En consecuencia, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha indicado que «bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artícul o 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo»9.

artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artícul o 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»9.

32. De manera que el proceso ejecutivo constituye el espacio adecuado para resolver lo solicitado por la parte actora en vía de tutela, en la medida en que su pretensión se orienta a obtener el pago de unos intereses moratorios reconocidos mediante actos administrativos expedidos por la UGPP, en cumplimiento de la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 19 de mayo de 2025 . En ese contexto, el accionante dispone, dentro de dicho trámite, de mecanismos eficaces para hacer efectivo el crédito, tales como la sol icitud de medidas cautelares, entre ellas el embargo y secuestro de bienes, conforme a lo previsto en los artículos 599 y siguientes del CGP.

33. Así las cosas, se debe advertir que el juez de lo contencioso-administrativo tiene la competencia suficiente para conocer y decidir las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del título contenido en la sentencia judicial y adoptar las medidas necesarias encaminadas a obtener el cumplimiento efectivo de la obligación allí reconocida.

34. En este orden de ideas, la Sala advierte que de los argumentos planteados por el accionante no se evidencia un riesgo de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional. En este punto de la providencia, conviene destacar que el principio de subsidiariedad de la tutela exige que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben resolverse por las vías jurisdiccionales correspondientes, y solo ante l a ausencia de dichas vías o cuando estas no sean

principio de subsidiariedad de la tutela exige que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben resolverse por las vías jurisdiccionales correspondientes, y solo ante l a ausencia de dichas vías o cuando estas no sean idóneas para evitar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, lo cual en el presente asunto no se acreditó.

35. Por lo anterior, la Sala considera que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido de que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no solo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de defensa, por lo que no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad de la parte tutelante ni tampoco para intervenir en un trámite judicial que como se vio, se ha adelantado con el respeto debido de los derechos y garantías de las partes que en él intervienen.

36.

9 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018.Radicados: 11001-03-15-000-2025-08052-00 (12755) [Principal] 11001-03-15-000-2026-00072-00 (93) [Acumulado] Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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4. Conclusión

37. Las solicitudes de amparo promovida s por el señor José de Jesús Mercado Herrera no super aron el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se

(UGPP)

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4. Conclusión

37. Las solicitudes de amparo promovida s por el señor José de Jesús Mercado Herrera no super aron el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se declararán improcedentes.

5. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero: Declarar improcedentes las acciones de tutela presentadas por el señor José de Jesús Mercado Herrera en contra de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por Secretaría , realizar la corrección en el sistema de gestión judicial SAMAI, en el sentido de registrar al Tribunal Administrativo del Atlántico como tercero con interés y no como parte accionada, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Tercero: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamenteRadicados: 11001-03-15-000-2025-08052-00 (12755) [Principal] 11001-03-15-000-2026-00072-00 (93) [Acumulado] Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace.

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