Consejo de Estado - 11001031500020250806501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250806501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250806501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250806501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08065-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE, NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD,
LEGALIDAD, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, PETICIÓN Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 12 de febrero de 2026, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ, actuando en nombre
1 En adelante Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08065-01
Actor: JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ
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propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la legalidad, al trabajo, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a los principios de legalidad, moralidad administrativa, confianza legítima, seguridad jurídica y supremacía constitucional, los cuales estima vulnerados por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 2 - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3, el
DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 4,
LA FIDUPREVISORA S.A. , el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN 5 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA 6, al haber proferido estas últimas autoridades judiciales las sentencias de 13 de febrero de 2019 y 16 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00193-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que laboró al servicio del MUNICIPIO DE GUAPI
2 En adelante Ministerio. 3 En adelante FOMAG. 4 En adelante Departamento. 5 En adelante Juzgado. 6 En adelante Tribunal.3
Manifestó que laboró al servicio del MUNICIPIO DE GUAPI
2 En adelante Ministerio. 3 En adelante FOMAG. 4 En adelante Departamento. 5 En adelante Juzgado. 6 En adelante Tribunal.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08065-01
Actor: JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ
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(CAUCA), en calidad de docente en propiedad en la especialidad de lenguas modernas.
Sostuvo que el DEPARTAMENTO dispuso su retiro del servicio por presunto abandono del cargo , por lo que inició el proceso administrativo de vacancia definitiva y este culminó con la Resolución núm. 08082 de 8 de octubre de 2015.
Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y se ordenara el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que se h iciera efectivo el reintegro.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2016-00193-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 13 de febrero de 20 19, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó la nulidad del
radicación 2016-00193-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 13 de febrero de 20 19, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó la nulidad del acto administrativo aludido, el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.4
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Indicó que inconforme con lo anterior, el DEPARTAMENTO interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, confirmó parcialmente la decisión del a quo y, adicionó un numeral relacionado con el descuento de los aportes de seguridad social en el porcentaje equivalente al empleado .
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de sus garantías constitucionales , al omitir la liquidación de las prestaciones sociales previa actualización del escalafón docente, además no se incluyó la totalidad de los factores salariales, el pago del auxilio de cesantías y sus intereses.
Resaltó que las autoridades judiciales , deben ser declaradas responsables patrimonialmente de los perjuicios ocasionados al impedir el alcance de sus metas familiares y personales.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados
responsables patrimonialmente de los perjuicios ocasionados al impedir el alcance de sus metas familiares y personales.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1.- Que el honorable juez Constitucional ordene al Tribunal Administrativo del Cauca y/o al Juzgado Sexto Administrativo de5
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Popayán, (o, si lo considera, ordenar directamente a las entidades responsables) complementar las sentencias 029 de febrero 13 de 2019 y la Sentencia de Julio 16 de 2020 o proferir una nueva decisión con la que se ordene expresamente a la o las entidades responsables, GOBERNACIÓN DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA; FOMAG-FIDUPREVISORA; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-NACIÓN, cada una en su responsabilidad, que en forma inmediata y en aras de garantizar un completo RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, procedan a:
A. -Liquidar y Pagar los salarios y demás emolumentos salariales no cancelados durante el período comprendido entre Mayo 1 de 2009 hasta noviembre 21 de 2015, cuya demanda fue desestimada por el juzgado 6 administrativo de Popayán. Los pagos serán indexados y se reconocerán los correspondientes intereses
no cancelados durante el período comprendido entre Mayo 1 de 2009 hasta noviembre 21 de 2015, cuya demanda fue desestimada por el juzgado 6 administrativo de Popayán. Los pagos serán indexados y se reconocerán los correspondientes intereses moratorios hasta la fecha en que sean cancelados. Extender la Negación de Prescripción de la primera sentencia a todos los haberes laborales de e ste período que deben gozar de la misma garantía. Además, se deben ajustar Primas, Cesantías, Intereses a las Cesantías y demás emolumentos Indexados y con Intereses Moratorios obedeciendo a la Actualización del Escalafón previamente ordenada, lo que significa que la liquidación se hará desde Octubre 26 de 2007 con el reconocimiento del grado 11 y siguientes, cada anualidad con su correspondiente salario. (La excepción de prescripción fue negada en el juicio para las acreencias reconocidas en el proceso para el periodo 2015-2021). (Sustentado en hecho No.6).
B-Modificar la Resolución No.07964 -11-2021 en la que se dio cumplimiento parcial al fallo judicial, o expedir una nuev a Resolución en la que se proceda de la siguiente manera:
Se actualice el Escalafón Docente del Profesor Riascos Cundumí considerando todos los tiempos laborados desde el reconocimiento del ascenso a grado 10 y las fechas en que los demás Ascensos se hubieran cumplido si el docente no hubiera sido separado del cargo y reconocer los 27 meses laborados en zona de difícil acceso, de acuerdo al cronograma siguiente…
--Grado 11 a partir de octubre 26 de 2007 --Grado 12 en octubre 26 de 2010
y reconocer los 27 meses laborados en zona de difícil acceso, de acuerdo al cronograma siguiente…
--Grado 11 a partir de octubre 26 de 2007 --Grado 12 en octubre 26 de 2010 --Grado 13 en octubre 26 de 2013 --Grado 14 en octubre 26 de 2015 El trato debe ser como si siempre estuvo en el cargo. C—Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCAGOBERNACIÓN DEL CAUCA reliquidar los salarios de Reintegro reconocidos en la Resolución 07964 -11-2020 en la que se dio6
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cumplimiento parcial, con el salario equivocado del grado 8 a la sentencia del Tribunal, al docente JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ. El pago deberá ser con el salario del grado 14 del Escalafón 2277/79, a partir del 22 de noviembre de 2015, hasta el 3 de Octubre de 2023 (fecha en la que se reconoció el ascenso al grado 14 de manera tardía), y, a partir de este acto actualizar y pagar Primas, Bonificaciones, Cesantías y demás emolumentos salariales. Todos los pagos serán indexados y se reconocerá Intereses de Mora a la máxima tasa de usura hasta el día de su respectivo pago. Para estos haberes laborales se negó la Excepción
salariales. Todos los pagos serán indexados y se reconocerá Intereses de Mora a la máxima tasa de usura hasta el día de su respectivo pago. Para estos haberes laborales se negó la Excepción de Prescripción e hizo tránsito a Cosa Juzgada. (Hechos 7 y 8).
En consecuencia, una vez perfeccionado el acto administrativo se procederá a liquidar todos los salarios y demás haberes laborales (Prima semestral, prima de navidad, prima de servicio, bonificación pedagógica (art.2 del Decreto 2354 de diciembre 19 de 2018), Cesantías, Intereses a las Cesantías, mes a mes y año a año debidamente indexados y se liquidarán los debidos Intereses Moratorios con la tasa máxima de usura actual. Negar la Excepción de Prescripción (Hecho 9).
D. -Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCAGOBERNACIÓN DEL CAUCA, Reconocer y pagar en acto administrativo Discrecional con los recursos propios del Departamento del Cauca-Secretaría de Educación del Cauca, toda la Diferencia Salarial por el ascenso al grado 10 del escalafón, reconocido en la Resolución 5849 -08-2008, cuyo tiempo fue cumplido en enero 26 de 2007, el cual se dio desde el grado 8, saltando dos (2) escaños. El ascenso No fue ingresado en Nómina durante 13 años y 3 meses, y, aun no se ha pagado.
A modo de indemnización por esta falta, se reconozcan los pagos correspondientes a la diferencia salarial entre el grado 8 y 10 de 2008, respectivamente indexados a los cuales se les aplicarán los
A modo de indemnización por esta falta, se reconozcan los pagos correspondientes a la diferencia salarial entre el grado 8 y 10 de 2008, respectivamente indexados a los cuales se les aplicarán los respectivos intereses de mora a su tasa máxima de usura al momento del pago. Se liquidará desde el reconocimiento del ascenso -agosto de 2008y durante todo el tiempo transcurrido (13 años y 3 meses) hasta la fecha de su efectivo pago. Negar la Excepción de Prescripción. (Hecho número 9). Los derechos laborales que se deben reconocer están protegidos por la figura de Cosa Juzgada, desde noviembre 22 de 20 15, y esta garantía se extenderá a la parte no sometida a juicio (años anteriores).
2. -Ordenar al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCAGOBERNACIÓN DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIÓN, que previa Actualización del Escalafón y salarios pagar a7
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JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ PENSIÓN ORDINARIA DE VEJEZ ley 91/89 desde octubre 1 de 2019, fecha en la que cumplió los requisitos, con el salario del grado 14 de esa anualidad y con el respectivo retroactivo pensional, y su liquidación deberá contener
--Negar la excepción de Prescripción sobre estas acreencias (Hecho 11). --Los Intereses a las cesantías, después de actualizados, deberán ser cancelados en forma inmediata mediante consignación en la cuenta de nómina del docente.
4--Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCAGOBERNACIÓN DEL CAUCA, FOMAG -FIDUPREVISORA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -NACIÓN, previ a actualización del Escalafón y los salarios, realizar el reconocimiento y pago de Indemnización Moratoria por la NO CONSIGNACIÓN de los valores correspondientes al Auxilio de Cesantías y los Intereses a las Cesantías durante el periodo comprendido entre Mayo 1 de 2009 hasta Agosto 19 de 2021. La Sanción Moratoria se aplicará hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, o depósito de estos auxilios en la cuenta del docente que maneja el FOMAG
5.-Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCAGOBERNACIÓN DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALNACIÓN, FOMAG -FIDUPREVISORA, Responder de acuerdo a la Responsabilidad Patrimonial del Estado por Daño a la Vida, Daño Fisiológico y Moral, Perjuicios Económicos, Impedir el alcance de las metas fami liares y personales de JOSÉ REGINO8
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ley 91/89 desde octubre 1 de 2019, fecha en la que cumplió los requisitos, con el salario del grado 14 de esa anualidad y con el respectivo retroactivo pensional, y su liquidación deberá contener todos los factores salariales vigentes cuando el docente se posesionó, es decir, las primas de Servicio y de Navidad, Prima de Junio y bonificaciones todas. Se niega la excepción de prescripción. Se debe indexar cada mesada y liquidar Intereses de Mora a la tasa máxima de usura sobre cada una al momento del pago. Adicionalmente reconocer la Prima de junio para los Pensionados creada en la Ley 91/89 igual a una mesada desde el cumplimiento de los requisitos pensionales en Octubre 1 de 2019, es decir, 6 anualidades (HECHO 10).
3. - Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCAGOBERNACIÓN DEL CAUCA, y al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO (FOMAG)-FIDUPREVISORA, que de acuerdo con su función, teniendo en cuenta la Actualización de Ascensos y salarios, CONSIGNAR los Auxilios de Cesantías, y, LIQUIDAR Intereses de Cesantías correspondientes al periodo comprendido entre Mayo 1 de 2009 a Agosto 19 de 2021. El FOMAG al recibir los recursos deberá recalcular y actualizar el reporte histórico de Cesantías, y los Intereses a las Cesantías, hasta la fecha actual 2025.
--Negar la excepción de Prescripción sobre estas acreencias (Hecho 11). --Los Intereses a las cesantías, después de actualizados, deberán ser cancelados en forma inmediata mediante consignación en la cuenta de nómina del docente.
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RIASCOS CUNDUMÍ, LUZ MERCEDES BAZÁN ARBOLEDA, MERLY
PATRICIA PEREA BAZÁN, JOHN OMAR CUERO BAZÁN, MALCOLM RIASCOS BAZÁN, HERCILIA CUNDUMÍ SANCHEZ, NESTOR RIASCOS CUNDUMÍ (q.e.p.d.) integrantes de la familia del señor Riascos Cundumí. Por lo anterior se ordene el pago de CIEN MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP$100.000.000.oo) por cada año de sufrimiento y por todo el tiempo que duró el abuso, para cada miembro de la familia. Esto es, doce (12) años y 4 meses desde Mayo 1 de 2009 hasta agosto 19 de 2021, lo que equivale a
MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS
(COP1.230.000.000.oo) para cada persona.
Al señor JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ, se le reconocerán, además de lo arriba mencionado, la suma de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS (1.400.000.000.oo) como indemnización po el Daño Emergente. (Hecho 13).
6. - Pedir a la Procuraduría General de la Nación iniciar apertura de Investigación Disciplinaria y sancionar a los funcionarios responsables. Si es del caso, pedir lo mismo a la fiscalía general.
7. - Pedir a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado adelantar
Investigación Disciplinaria y sancionar a los funcionarios responsables. Si es del caso, pedir lo mismo a la fiscalía general.
7. - Pedir a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado adelantar Acción de Repetición a todos los responsables del Detrimento Patrimonial causado por su actuación Inconstitucional.
8. -Exigir al Ministerio de Educación implementar un mecanismo de Control de las Secretarías de Educación tendiente a impedir los frecuentes abusos en contra de los Maestros y Administrativos en
las Instituciones Educativas.
9.-Prevenir a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCAGOBERNACIÓN DEL CAUCA de brindarme toda la protección para que pueda realizar mi trabajo en condiciones dignas y justas, sin asomo de acoso o persecución laboral revanchista […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que lo pretendido por el actor es reabrir un debate respecto de una situación particular que no cumplió con sus intereses y, que, además , no fue debatida durante el curso del trámite procesal.9
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Mencionó que no vulneró las garantías constitucionales d eprecadas, en la medida que aplicó en debida forma los parámetros jurisprudenciales vigentes en la resolución del problema jurídico.
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Mencionó que no vulneró las garantías constitucionales d eprecadas, en la medida que aplicó en debida forma los parámetros jurisprudenciales vigentes en la resolución del problema jurídico.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- El DEPARTAMENTO señaló que la presente solicitud de amparo resulta improcedente , en la medida que la acción constitucional no puede ser implementada como un mecanismo para reemplazar figuras procesales con el propósito de obtener la satisfacción de sus derechos.
I.5.4.- El MINISTERIO - FOMAG resaltó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente , por cuanto, no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan la existencia o supervivencia del actor, ni el acceso a la administración de justicia, además, tampoco se acreditó que exista una vulneración de sus derechos fundamentales.10
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Finalmente, solicitó ser desvinculado por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sob re los hechos y pretensiones expuestas en la acción de tutela.
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Finalmente, solicitó ser desvinculado por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sob re los hechos y pretensiones expuestas en la acción de tutela.
I.5.5.- LA FIDUPREVISORA S.A., pese a ser notificad a del presente trámite, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN QUINTA , mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, denegó la solicitud de desvinculación formulada por el MINISTERIO - FOMAG y declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez , por cuanto la sentencia cuestionada de 16 de julio de 2020 fue notificada de manera electrónica el 30 de ese mes y año y que la solicitud de amparo fue radicada el 16 de diciembre de 2025, esto es, por fuera del término razonable para acudir al juez constitucional.
Adujo que tampoco se encontró satisfecho el requisito general de subsidiariedad, en la medida que las pretensiones del actor están encaminadas a obtener una sentencia de reemplazo que complemente la aquí cuestionada y se disponga el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales, circunstancias que pueden ser11
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ventiladas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, mencionó que frente a las pretensiones encaminadas a obtener medidas administrativas, el actor puede acudir directamente ante las demás entidades accionadas con el fin de obtener un pronunciamiento frente a estas.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, sí se cumplió con el presupuesto de la inmediatez , pues la vulneración de sus garantías se renueva y perpetúa en el tiempo.
Mencionó que el daño que se le ha causado con las decisiones cuestionadas es irreparable, lo cual afecta sus derechos a la dignidad humana y mínimo vital.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de12
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conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela
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conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de l Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acci ón de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.13
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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como
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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren s obre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y
de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría14
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el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificar ían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificar ían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundame nto de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
tenga claridad en cuanto al fundame nto de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08065-01
Actor: JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ
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del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cu ando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los ca