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Consejo de Estado - 11001031500020250807100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250807100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250807100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250807100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08071-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: EDILMA CHAVARRIAGA ROMERO

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL

REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE

ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO

DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. TERCERA INSTANCIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, M ÍNIMO VITAL,

SEGURIDAD SOCIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCE SO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD

HUMANA Y TRABAJO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora

EDILMA CHAVARRIAGA ROMER O contra la SALA SEXTA DE

DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

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Actora: EDILMA CHAVARRIAGA ROMERO

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Actora: EDILMA CHAVARRIAGA ROMERO

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora EDILMA CHAVARRIAGA ROMERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de 16 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00305-01, al cual se le acumuló el expediente núm. 2017-00008-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que contrajo matrimonio con el señor MIGUEL ÁNGEL BETANCUR LAVERDE (q.e.d.p.) el 21 de enero de 1966 , relación que trajo consigo cuatro hijos . Asimismo , que el causante fue beneficiario de la asignación de retiro reconocida por la CAJA DE3

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Actora: EDILMA CHAVARRIAGA ROMERO

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SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)2, desde el 4 de junio de 1977 hasta el 17 de septiembre de 2015, fecha en la que falleció.

Indicó que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 6290 de 24 de agosto de 2016, por medio de la cual se suspendió el trámite de sustitución de la asignación mensual de retiro , el cual se identificó con el número único de radicación 2017-00305-003, correspondiéndole por reparto al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 4 que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019 , negó las súplicas de la demanda.

Manifestó que inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 16 de junio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.

2 En adelante CASUR. 3 Con posterioridad se le acumuló el expediente núm. 2017-00008-01. 4 En adelante Juzgado.4

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Actora: EDILMA CHAVARRIAGA ROMERO

4 En adelante Juzgado.4

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I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmó qu e la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al establecer que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene un criterio definitivo sobre el requisito de convivencia en cualquier tiempo, apoyándose en la sentencia de 8 de noviembre de 2024 5, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Asimismo, resaltó que la Ley 797 de 29 de enero de 20036 permite que la cónyuge separada de hecho pueda acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo. Aspecto que, a su juicio, ha sido reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias C -336 de 20147, C-515 de 20198 y SU-453 de 2019

Manifestó que la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial en la medida que no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por las altas cortes frente a la convivencia de la cónyuge

5 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B. Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, radicado 2500023-42-000-2019-01409-01 (5826-2022). 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la

2500023-42-000-2019-01409-01 (5826-2022). 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 7 Corte Constitucional Sentencia C-336 de 4 de junio de 2014. Ponente: Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional Sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019. Ponente: Alejandro Linares Cantillo.5

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supérstite con vínculo matrimonial vigente , a quien se le exige solamente el requisito de 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin tener que demostrar, entre otros, el apoyo mutuo, la convivencia efectiva y la vida común.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:

“[…] PETICIÓN DE TUTELA.

Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que considere:

1. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Sexta de Decisión Oral, incurrió en vía de hecho y, por tanto, deberá declararse la nulidad o dejar sin efectos, la sentencia del

1. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Sexta de Decisión Oral, incurrió en vía de hecho y, por tanto, deberá declararse la nulidad o dejar sin efectos, la sentencia del 16 de junio de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho instaurado por EDILMA

CHAVARRIAGA ROMERO.

2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Sexta de Decisión Oral o quien haga sus veces, dictar nueva sentencia con los lineamientos que se fijen en la providencia que resuelva la presente acción.

Subsidiariamente, le solicito al Honorable Consejo de Estado, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

3. Que la orden impartida por el Honorable Consejo de Estado sea de inmediato cumplimiento. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1El TRIBUNAL, indicó que la presente acción de tutela resulta6

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improcedente por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, además que considera que no procede comentario adicional frente a la providencia cuestionada, ya que la misma está suficientemente argumentada en atención al análisis legal, probatorio y jurisprudencial al que fue sometido el caso.

I.6.- Vinculados

adicional frente a la providencia cuestionada, ya que la misma está suficientemente argumentada en atención al análisis legal, probatorio y jurisprudencial al que fue sometido el caso.

I.6.- Vinculados

I.6.1.- La señora LETICIA OSPINA OSPINA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.

I.6.2.- CASUR alegó que no se configura el defecto fáctico alegado, pues considera que la autoridad accionada realizó un análisis material y probatorio de manera congruente y lo que pretende la actora es que se realice una nueva valoración del proceso censurado. Además, solicitó ser desvinculado de la presente acción al no configurarse el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.

I.6.3.- El JUZGADO manifestó que basó su decisión en los antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, por lo que se no se puede predicar vulneración de derecho fundamental alguno.7

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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la

conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La sala advierte que CASUR solicitó ser desvinculado de la presente de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:8

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“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le

sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello n o se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, e l juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la

responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien , comoquiera que la CASUR fungió como parte demandada dentro d el proceso objeto de controversia , le asiste interés directo en las resultas de la presente acción constitucional,9

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razón por la cual se denegará su solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de der echos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento

jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de der echos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso10

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Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que

tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y11

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tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y11

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proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.12

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del13

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derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00305-01, al cual se le acumuló el expediente núm. 2017-00008-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo al establecer que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene un criterio

derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo al establecer que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene un criterio definitivo sobre el requisito de convivencia en cualquier tiempo, apoyándose en la sentencia de 8 de noviembre de 2024 9, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Asimismo, resaltó que la Ley 797 de 29 de enero de 2003 10 permite que la cónyuge separada de hecho pueda acreditar los 5 años de

9 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B. Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, radicado 2500023-42-000-2019-01409-01 (5826-2022). 10 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.14

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convivencia en cualquier tiempo. Aspecto que, a su juicio, ha sido reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias C -336 de 201411, C-515 de 201912 y SU-453 de 2019

Manifestó que la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial en la medida que no tuvo en cuenta las sentencias

201411, C-515 de 201912 y SU-453 de 2019

Manifestó que la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial en la medida que no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por las altas cortes frente a la convivencia de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, a quien se le exige solamente el requisito de 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin tener que demostrar, entre otros, el apoyo mutuo, la convivencia efectiva y la vida común.

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos invocados al haber proferido la providencia de 16 de junio de 2025.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los

11 Corte Constitucional Sentencia C-336 de 4 de junio de 2014. Ponente: Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional Sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019. Ponente: Alejandro Linares Cantillo.15

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requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte

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requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 13, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».14

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de

13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.16

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Actora: EDILMA CHAVARRIAGA ROMERO

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procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación15, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa

“derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08071-00

Actora: EDILMA CHAVARRIAGA ROMERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia consti

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