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Consejo de Estado - 11001031500020250807700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250807700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250807700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250807700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-00

Demandantes: Karina Said Hernández Arteaga y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Descarga eléctrica.

Decisión: Declara improcedente la acción de tutela.

La Sala1 decide la acción de tutela formulada por Karina Said Hernández Arteaga y Daniel Antonio Pérez Bohorquez, en nombre propio y en representación de HPA2, Tarcila Arteaga Reyes, Rafael Hernández Guerrero, José Francisco Hernández Arteaga, Aura Cristina Hernández Arteaga y María Fernanda Hernández Arteaga contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 17 de diciembre de 2025, Karina Said Hernández Arteaga y Daniel Antonio Pérez Bohorquez, en nombre propio y en representación de HPA, Tarcila

Arteaga Reyes, Rafael Hernández Guerrero, José Francisco Hernández Arteaga, Aura Cristina Hernández Arteaga y María Fernanda Hernández Arte aga presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Aura Cristina Hernández Arteaga y María Fernanda Hernández Arte aga presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la Sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de reparación directa No. 23001-33-33-002-2014-00474-01, pero solo en lo que tiene que ver con la exclusión de responsabilidad del municipio de Montería, para que, en su lugar , se emitiera una nueva decisión en la que se tuvieran en cuenta las normas e interpretaciones probatorias acerca de la responsabilidad de los municipios en la distribución o prestación de los servicios y la responsabilidad oficiosa de vigilancia y control que les asiste.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que los accionantes junto con María Reyes Vargas y Doris de Jesús Bohórquez Estrada instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Montería y la Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA ESP (en

1 El 22 de enero de 2026, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, al encontrar configurada la causal 6 del artículo 56 del Código de Pro cedimiento Penal, comoquiera que aquel participó en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 23001 -33-33-002-2014-00474-01; y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. 2 En aras de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes se suprime su nombre de las providencias

radicado 23001 -33-33-002-2014-00474-01; y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. 2 En aras de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes se suprime su nombre de las providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08077-00

Demandantes: Karina Said Hernández Arteaga y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación), para que fueran declaradas patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios causados por las lesiones sufridas por Karina Said Hernández Arteaga el 9 de julio de 2013 cuando recibió una descarga eléctrica en el balcón del piso 3 del edificio en que residía por la cercanía de este con el poste de energía eléctrica que sostenía cables de alta tensión y un transformador, lo que le ocasionó múltiples quemaduras en el cuerpo.

4. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, debido a que el daño fue producido por (i) la desatención a las distancias mínimas por parte del constructor del edificio; (ii) construir el inmueble sin licencia de construcción, y (iii) la conducta imprudente de la demandante al manipular un objeto de metal el cual hizo contacto con las redes energizadas lo cual contribuyó eficazmente a la producción del daño.

5. La parte de mandante interpuso recurso de apelación, para lo cual afirmó

manipular un objeto de metal el cual hizo contacto con las redes energizadas lo cual contribuyó eficazmente a la producción del daño.

5. La parte de mandante interpuso recurso de apelación, para lo cual afirmó que no se desvirtuó la responsabilidad objetiva de Electricaribe por actividad peligrosa. Indicó que la omisión de retirar el poste fue la causa eficiente del daño y aun cuando los bienes fueran privados, la distribución, mantenimiento, reposición, prestación del servicio, cobro, entre otros , lo hacía dicha empresa, por lo que era esta la que generaba la actividad riesgosa o peligrosa y quien tenía la obligación de retirar el poste, como efectivamente lo hizo después del suceso.

6. El 20 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que a Electricaribe SA ESP le era imputable el daño padecido por la señora Hernández Ortega.

7. Precisó que, al tratarse de la prestación del servicio de energía, esto es, una actividad peligrosa, el título de imputación aplicable era el de riesgo excepcion al.

Además, dada la conducta omisiva de la demandada y las pruebas allegadas al proceso, tuvo por acreditada la falla en el servicio de la empresa Electricaribe, sin que se demostrara la existencia una causa extraña que diera lugar al rompimiento del nexo de causalidad , por lo que consideró que se encontraban reunidos los elementos de responsabilidad.

8. No obstante, excluyó de responsabilidad al municipio de Montería, ya que,

del nexo de causalidad , por lo que consideró que se encontraban reunidos los elementos de responsabilidad.

8. No obstante, excluyó de responsabilidad al municipio de Montería, ya que, según el artículo 7 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio de energía no está a cargo de los municipios, sino de los departamentos . Aunado a ello , aclaró que la responsabilidad objetiva se aplica únicamente al que se beneficia de la actividad y ejerce el control de los medios con que se ejecuta, que para el caso bajo estudio era la empresa prestadora del servicio público de energía.

9. Por otro lado, no reconoció perjuicios a Doris de Jesús Bohórquez Estrada, quien actuó en calidad de suegra de la víctima, ni a María Reyes Vargas , puesto que no demostraron el parentesco y el menoscabo causado, respectivamente.

10. Como fundamentos de derecho , los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustantivo en la SentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-08077-00

Demandantes: Karina Said Hernández Arteaga y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 20 de junio de 2025, al sustentar la ausencia de responsabilidad del municipio de Montería con base en el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 , norma referida a la transmisión de energía eléctrica y no a su distribución, por lo que , a su juicio, las normas que resultaban apl icables eran los artículos 365 y 367 de la Constitución

transmisión de energía eléctrica y no a su distribución, por lo que , a su juicio, las normas que resultaban apl icables eran los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, 5 de la Ley 142 de 1994, 55 y 57 de la Ley 143 de 1994 y el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

11. Adicionalmente, sostuvieron que la providencia cuestionada también incurrió en defecto fáctico , al estimar erróneamente que la falta de una petición formal para que el municipio ejerciera el control y vigilancia lo exoneraba de responsabilidad, ya que dichas funciones son oficiosas y, además, al tratarse de una responsabilidad objetiva derivada de una actividad peligrosa, era a esa entidad a quien le correspondía demostrar que ejerció control sobre el servicio prestado por

Electricaribe.

Intervenciones3

12. El municipio de Montería indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la decisión de segunda instancia no sorprendió a ninguna de las partes, comoquiera que las excepciones y cuestiones de fondo relativas a la imputación de responsabilidad municipal fueron planteadas y debatidas en el proceso de reparación direc ta. Además, sostuvo que la discrepancia de la accionante es por la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial accionada, aspectos que no pueden revisarse por la vía de amparo, salvo se demuestra una providencia arbitraria que haya privado a los demandantes de controvertir temas esenciales.

13. Manifestó que tampoco se encuentra satisfech a la exigencia de subsidiariedad, puesto que los accionan tes disponen de otro medio de defensa

haya privado a los demandantes de controvertir temas esenciales.

13. Manifestó que tampoco se encuentra satisfech a la exigencia de subsidiariedad, puesto que los accionan tes disponen de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el CPACA .

Agregó que los peticionarios no hicieron referencia a ninguna situación que hiciera desproporcionado acudir al mecanismo mencionado y aquellos tampoco son sujetos de especial protección constitucional, por lo que la complejidad jurídica del trámite de revisión y la duración del proceso no constituyen una barrera de acceso a la justicia. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia.

14. Electricaribe SA ESP (en liquidación) afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo discutido por los accionantes está relacionado con actuaciones que competen exclusivamente al Tribunal Administrativo de Córdoba, como fue la dirección del proceso y la valoración de las normas, hechos y pruebas. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.

15. El Juzgado 2 Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba solo remitieron copia digital del expediente del pr oceso de reparación directa, sin hacer ningún pronunciamiento frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela.

3 El 11 de febrero de 2026, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y vinculó al Juzgado 2 Admin istrativo de Monteria, al municipio de Monteria, a la Electrificadora del Caribe SA – ESP

3 El 11 de febrero de 2026, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y vinculó al Juzgado 2 Admin istrativo de Monteria, al municipio de Monteria, a la Electrificadora del Caribe SA – ESP (Electricaribe en liquidación), a Doris de Jesús Bohorquez Estrada y a María del Carmen Reyes Vargas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08077-00

Demandantes: Karina Said Hernández Arteaga y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. Doris de Jesús Bohórquez Estrada y María del Carmen Reyes Vargas guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único R eglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

18. La Sala aclara que no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por Electricaribe SA ESP (en liquidación), toda vez que aquella fue vinculada al presente trámite en atención a que actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa, en el cual se profirió la decisión que pretende controvertirse en esta sede, por lo que le asiste interés en el resultado del presente asunto.

Problema jurídico

reparación directa, en el cual se profirió la decisión que pretende controvertirse en esta sede, por lo que le asiste interés en el resultado del presente asunto.

Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la exclusión de responsabilidad del municipio de Montería en el caso concreto, a la luz del requisito general de subsidiariedad y de los defectos sustantivo y fáctico.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

20. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no haberse superado el requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que a

continuación se exponen:

21. En el presente asunto, los accionantes discuten que el Tribunal Administrativo de Córdoba , en la Sentencia del 20 de junio de 2025, sustentó la exclusión de responsabilidad del municipio en el artículo 7 de la Ley 142 de 1994, a pesar de que esta norma trata es sobre la competencia en la transmisión de la energía eléctrica, y no de la distribución que es la que le corresponde a la entidad territorial. Además, señalaron que aquella autoridad efectuó una valoración probatoria inadecuada, al concluir que la ausencia de petición de control y vigilancia exoneraba al municipio, a pesar de que estas funciones deben ejercerse de forma oficiosa.

22. De las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa y del recuento expuesto en la parte inicial de la presente providencia, se observa que los aquí demandantes presentaron recurso de apelación en contra de la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-08077-00

Montería, entidad que también fue parte demandante en el respectivo medio de control, lo cual resulta relevante , dado que la autoridad judicial accionada, en la providencia censurada, pudo haberse pronunciado sobre los argumentos bajo los cuales los actores consideran que el municipio también era responsable.

25. En otras palabras, el recurso de apelación delimita el ámbito de competencia del juez de segunda instancia (artículo 328 del CGP), de modo que la ausencia de reproches específicos frente a la responsabilidad del municipio impedía un pronunciamiento sobre dicho extremo.

26. En esa medida, no es factible que, como lo pretende la accionante, en esta instancia se examine y se realice un pronunciamiento sobre las inconformi dades formuladas, cuando en el recurso de apelación no las alegó, pues, en principio, la demandante se encuentra obligada a dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales que reclama, a través de las vías ordinarias previstas por la ley procesal con el fin de que la autoridad judicial emita un pronunciamiento en torno a ello, situación que en el presente asunto no ocurrió.

27. Así las cosas, resulta oportuno precisar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales o para revivir instancias procesales que se encuentran debidamente resueltas, al no haber ejercido su defensa en debida forma, ya sea por neg ligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción.

o descuido de quien solicita el amparo constitucional, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción.

28. Por tanto, al no haberse agotado de manera plena el recurso de apelación, la Sala considera que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger los derechos que se estiman conculcados, antes de formular el mecanismo de amparo.

29. Adicional a lo expuesto, se resalta que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni de las pruebas obrantes dentro delRadicado: 11001-03-15-000-2025-08077-00

Demandantes: Karina Said Hernández Arteaga y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente fue posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional . Además, los solicitantes del amparo tampoco expusieron las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo ventilado en esta sede constitucional.

30. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

recuento expuesto en la parte inicial de la presente providencia, se observa que los aquí demandantes presentaron recurso de apelación en contra de la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-08077-00

Demandantes: Karina Said Hernández Arteaga y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado 2 Administrativo de Córdob a en el proceso de reparación directa.

23. En dicho recurso, los actores discutieron exclusivamente la responsabilidad de Electricaribe SA ESP, dado que esta incurrió en una omisión al no retirar un poste que causó el accidente, a pesar de haberse solicitado esto previamente. Precisaron que la distribución, mantenimiento, reposición, prestación del servicio de energía y cobro lo hacía la empresa mencionada, por lo que es esta la que generó la actividad riesgosa o peligrosa, y quien tenía la obligación de quitar el poste . Finalmente, señalaron que el fallador de primer grado pasó por alto que se trataba de una responsabilidad objetiva, de manera que era a la parte demandada a quien le correspondía acreditar la causa extraña.

24. Analizado lo anterior, se observa que los accionantes centraron su discusión exclusivamente en la responsabilidad de Electricaribe SA E SP; sin embargo, no dedicaron ningún argumento para abordar la responsabilidad del municipio de Montería, entidad que también fue parte demandante en el respectivo medio de control, lo cual resulta relevante , dado que la autoridad judicial accionada, en la providencia censurada, pudo haberse pronunciado sobre los argumentos bajo los

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA ESP (en liquidación).

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Karina Said Hernández Arteaga y Daniel Antonio Pérez Bohórquez, en nombre propio y en representación de HPA, Tarcila Arteaga Reyes, Rafael Hernández Guerrero, José Francisco Hernández Arteaga, Aura Cristina Hernández Arteaga y María Fernanda Hernández Arteaga en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

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