Consejo de Estado - 11001031500020250808300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250808300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250808300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250808300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08083-00
Accionante: ESTEBAN CÓRDOBA OROZCO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no incluyó en el recurso de apelación los reparos cuyo pronunciamiento echa de menos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Esteban Córdoba Orozco contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 2021 1.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 18 de diciembre de 2025, el señor Esteban Córdoba Orozco presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 2, los cuales considera vulnerados por las providencias del 12 de febrero y del 24 de julio de 2025 ,
de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 2, los cuales considera vulnerados por las providencias del 12 de febrero y del 24 de julio de 2025 , proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por haber operado el fenómeno de caducidad. La demanda se tramitó bajo el radicado 25000-23-42000-2024-00553-01 (1179-2025).
Hechos relevantes
2. El 26 de septiembre de 2024, e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Esteban Córd oba Orozco demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se ejerciera control de legalidad del fallo de segunda instancia, proferido por el el inspector delegado
1 Que ingresó al despacho para fallo el 21 de enero de 2026. 2 El accionante también consideró desconocido el principio de legalidad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08083-00
Accionante: Esteban Córdoba Orozco Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2 regional de juzgamiento REMSA, dentro del proceso con radicado EEMEBOG2022-419, a través del cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su
Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2 regional de juzgamiento REMSA, dentro del proceso con radicado EEMEBOG2022-419, a través del cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento 21 – REMSA que consistió en destitución e inhabilidad general de 5 años ; así como de la Resolución 4063 del 4 de diciembre de 2023, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria; «decisiones notificadas el 27 de diciembre del 2023» 3.
3. Según se narró en la demanda, los actos administrativos cuestionados estaban viciados de nulidad, pues: (i) el fallo de segunda instancia se profirió por un funcionario que carecía de competencia, pues cumplía esas funciones en encargo;
(ii) incurrieron en una violación al debido proceso, porque desconocieron el principio de presunción de inocencia y contenían una indebida apreciación probatoria; (iii) adolecían de falsa motivación, por indebida tipificación de la conducta y; (iv) trasgredían los principios de razonabilidad y proporcionalidad, comoquiera que la sanción fue desproporcionada en relación con la actuación del señor Córdoba Orozco.
4. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó: (i) el reintegro sin solución de continuidad del demandante al servicio activo de la Policía Nacional en el grado y cargo que ostentaba al momento de su retiro ; (ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que se efectuara su reintegro ; (iii)
continuidad del demandante al servicio activo de la Policía Nacional en el grado y cargo que ostentaba al momento de su retiro ; (ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que se efectuara su reintegro ; (iii) el pago de 15 SMLMV como compensación al daño; y, (iv) que se ofrecieran «unas disculpas públicas (…) en ceremonia especial, como puede ser una relación general de la Policía Metropolitana de Bogotá, a título de garantía de no repetición» .
5. Al proceso se le asignó , inicialmente, el radicado 11001-33-42-067-2024-0032200 y correspondió, por reparto, al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá, que, mediante auto del 2 de diciembre de 2024 lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicha Corporación se le reasignó el radicado 25000-23-42-000-2024-00553-00, bajo el cual se tramitó definitivamente.
6. El 12 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Para fundamentar su decisión explicó que, de conformidad con los elementos de convicción allegados al plenario, pudo establecer que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria fue notificado al demandante el 27 de diciembre de 2023, por lo tanto, el término para interponer oportunamente la demanda debía contabiliza rse a partir del día siguiente, es decir, desde el 28 del mismo mes y año.
27 de diciembre de 2023, por lo tanto, el término para interponer oportunamente la demanda debía contabiliza rse a partir del día siguiente, es decir, desde el 28 del mismo mes y año.
7. Así las cosas, evidenció que, en principio, dicho plazo fenecía el 28 de abril de 2024; no obstante, aquel se suspendió como consecuencia de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo que ocurrió el 22 de marzo de 2024, es decir, faltando 1 mes y 6 días para su conclusión. Empero, el término se reanudó el 22 de junio de 2024, dado que trascurrieron tres meses después de la radicación de la solicitud, sin que se llevara a cabo la diligencia de conciliación.
3 Afirmación tomada de la propia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, folio 1.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08083-00
Accionante: Esteban Córdoba Orozco Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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8. En tal sentido, contabilizó el plazo que faltaba —1 mes y 6 días—, a partir del 23 de junio de 2024 y, concluyó que este fenecía el 29 de julio del mismo año; no obstante, la demanda solo se presentó hasta el 29 de septiembre siguiente, cuando ya había operado la caducidad del medio de contr ol.
9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En esa oportunidad, sostuvo que la tardanza para radicar
ya había operado la caducidad del medio de contr ol.
9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En esa oportunidad, sostuvo que la tardanza para radicar la demanda le era atribuible exclusivamente a la Procuraduría, entidad ante la cual presentó oportunamente la solicitud de conciliación, a la que no se le dio trámite «a pesar de las visitas y requerimientos» ; de manera que, solo fue hasta el 13 de septiembre de 2024, cuando la Procuraduría Judicial 11 Para La Conciliación Administrativa De Bogot á le «manifestó» que debía dar aplicabilidad al numeral 3 del artículo 70 de la Ley 2220 de 2022. Adicionalmente, resaltó que, de acuerdo con «la voluntad del legislador» y el verbo contenido en la referida disposición normativa —podrá—, el convocante tiene a su discrecionalidad la posibilidad de esperar a la realización de la audiencia o prescindir de ella para acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo.
10. Mediante auto del 2 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer el auto del 12 de febrero anterior y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Providencia que fue notificada, por estado, el 4 de abril de 2025.
11. El 21 de julio de 2025, la parte demandante radicó, ante esta Corporación, memorial contentivo de «ampliación del recurso de apelación» , alegando que se presentaron «hechos nuevos» . Adujo que, sumado a todo lo que expuso en el
memorial contentivo de «ampliación del recurso de apelación» , alegando que se presentaron «hechos nuevos» . Adujo que, sumado a todo lo que expuso en el primer escrito , también evidenció que existió una indebida notificación del acto administrativo de retiro, pues aquella fue efectuada por un funcionario que carecía de competencia para hacerlo, comoquiera que no pertenecía a la dependencia de Talento Humano, ni estaba comisionado para ello.
12. En orden a sustentar lo anterior, manifestó que, el 24 de febrero de 2025, presentó una petición ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , a fin de que se le informara: (i) cuáles eran los funcionarios autorizados legalmente para notificar procedimientos de personal, tales como nombramientos, salidas a comisión, retiros, etc., (ii) a qué dependencia pertenecen dichos funcionarios y (iii) cuál era el acto administrativo que los facultaba para ello; solicitud que fue resuelta, el 12 de marzo de 2025, por el jefe del grupo de retiros y reintegros, quien le informó que los «grupos de Talento Humano» son las dependencias encargadas de ejecutar las actividades y procedimientos establecidos desde el nivel central para la administración del personal uniformado y no uniformado de las policías metropolitanas o departamentos de policía.
13. En ese sentido, alegó que la notificación de los actos demandados fue indebida y, por tanto, requirió a la Policía Nacional, mediante petición radicada el 25 de marzo de 2025 , para que efectuara la notificación personal como correspondía. Sin embargo, como no obtuvo respuesta , se vio obligado a presentar una acción deRadicación: 11001-03-15-000-2025-08083-00
de 2025 , para que efectuara la notificación personal como correspondía. Sin embargo, como no obtuvo respuesta , se vio obligado a presentar una acción deRadicación: 11001-03-15-000-2025-08083-00
Accionante: Esteban Córdoba Orozco Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
4 tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición .
14. El 24 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el auto del 12 de febrero de 2025, bajo las mismas consideraciones que condujeron al a quo a rechazar la demanda.
Pretensiones
15. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
1. Que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso del accionante.
2. Que se dejen sin efectos los autos del 12 de febrero de 2025 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y del 24 de julio de 2025 (Consejo de Estado).
3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea estudiada de fondo.
Fundamentos de la demanda de tutela
16. Según la parte actora, las providencias del 12 de febrero y del 24 de julio de 2025 adolecen de múltiples irregularidades, a saber: defecto fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente, violación directa a la
2025 adolecen de múltiples irregularidades, a saber: defecto fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente, violación directa a la constitución y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto .
17. Para sustentar lo anterior, a dujo que el yerro consiste en que, «a pesar de haberse mencionado», se omitió valorar las resoluciones internas que demostraban la falta de competencia del funcionario que notificó el acto administrativo de ejecución de la sanción, pues aquel pertenecía a la «Inspección General» y no a la dependencia de Talento Humano de la entidad, lo que, a su juicio, configuraba un vicio por indebida notificación del acto que afectaba directamente el cómputo de la caducidad del medio de control.
18. En su criterio, en el proceso quedó demostrado que el funcionario que realizó la notificación del 27 de diciembre de 2023 carecía de competencia para ello y que, por tanto, dicha actuación no tenía efectos jurídicos válidos , lo que impedía que el término de caducidad se contabilizara desde entonces. Por tal razón, estimó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto al declarar la caducidad sin «verificar la validez de la notificación» .
19. Además, reprochó que las decisiones judiciales hubieran acogido una interpretación restrictiva del artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, sin armonizar su contenido con del artículo 94 ibidem. Igualmente, las acusó de desconocer el alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional — citó, entre otras, las
Cundinamarca, con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-0002024-00553-00/01.
Intervenciones
23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. Expuso que el demandante reprocha la omisión en el análisis sobre una supuesta indebida notificación del acto administrativo de retiro, por haber si do practicada por un funcionario incompetente; sin embargo, aclaró que dicha controversia no fue propuesta en la apelación, sino que, al contrario, en dicha oportunidad, el recurrente se limitó a cuestionar exclusivamente el cómputo del término de caducida d del medio de control, frente a los efectos de la solicitud de conciliación y al tiempo transcurrido durante ese trámite.
24. En consecuencia, afirmó que en la decisión que se censura la Sala se contrajo a resolver el problema jurídico planteado en la apelación, estudio que se efectuó de manera motivada, razonable y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.
De ahí que, a su juicio, la parte actora pretende introducir una controversia ajena a la propuesta en el proceso ordinario, con el fin de reabrir el debate sobre la contabilización de la caducidad, pero esta vez con fundamento en una supuesta indebida notificación del acto de retiro.
25. De conformidad con lo anterior, precisó que la acción de tutela pretende reabrir una discusión procesal ya concluida y, dado que los argumentos en los que funda
indebida notificación del acto de retiro.
25. De conformidad con lo anterior, precisó que la acción de tutela pretende reabrir una discusión procesal ya concluida y, dado que los argumentos en los que funda sus reproches no fueron puestos a su consideración de manera oportuna, la solicitud de amparo deviene improcedente.
4 SAMAI, índice 4. 5 SAMAI, índice 10.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08083-00
Accionante: Esteban Córdoba Orozco Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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26. La Policía Nacional6 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se dirige a cuestionar las decisiones judiciales en virtud de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 25000-23-42-000-2024-00553-01, sin haber presentado ningún reproche tendiente a demostrar que , en el marco de sus funciones y competencias , pudo vulnerar los derechos fundamentales del accionante.
27. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 allegó copia digitalizada del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2024-00553-00/01.
28. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda 8.
CONSIDERACIONES
Competencia
contenido con del artículo 94 ibidem. Igualmente, las acusó de desconocer el alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional — citó, entre otras, las sentencias T - 558/2011, T -173/2013 y SU -499/2015— y de privilegiar una formalidad sobre el fondo del asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08083-00
Accionante: Esteban Córdoba Orozco Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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20. En suma, advirtió que la caducidad no podía computarse a partir de una notificación irregular, sino únicamente desde el momento en que se aquella practicara válidamente.
Trámite en primera instancia
21. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025 4, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó, en calidad de tercero s con interés , al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o.
22. De igual forma, requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-0002024-00553-00/01.
Intervenciones
28. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda 8.
CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de
20199.
Problema jurídico y metodología de la decisión
30. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
31. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a las providencias del 12 de febrero y del 24 de julio de 2025 y si, por consiguiente, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al haber omitido analizar el reproche sobre la supuesta indebida notificación del acto administrativo de retiro, «a pesar de haberse mencionado» .
6 SAMAI, índice 9, documento electrónico con certificado 4F37E297A6B4E93C F6619890807BFD5D 0BEE7455C096120A A400959ED54789A3. 7 SAMAI, índice 14, documento electrónico con certificado 849BC5F8453B485C
0BEE7455C096120A A400959ED54789A3. 7 SAMAI, índice 14, documento electrónico con certificado 849BC5F8453B485C B24AECF6D4BADDD7 F247AF5C4780055A 7C7E30AA2EBFFFD0. 8 Fue notificada a la siguiente notificación electrónica: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, el 14 de enero de 2026, tal como se puede observar en el índice 7 de SAMAI. 9 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08083-00
Accionante: Esteban Córdoba Orozco Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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32. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
33. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 10, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una especifica.
34. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela
genéricas de procedencia, y al menos una especifica.
34. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar11; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cum pla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no
que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distin ta.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
35. Legitimación en la causa. El señor Esteban Córdoba Orozco se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 25000-23-42-000-2024-00553-00/01, en el marco del cual se adoptaron las decisiones cuestionadas.
10 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 11 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08083-00
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36. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fueron las autoridades judiciales que profirieron las decisiones del 12 de febrero y del 24 de julio de 2025 a las que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
37. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que el auto de segunda instancia cuestionado fue proferido el 24 de julio de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de diciembre siguiente. Este término que resulta razonable.
38. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.
39. Subsidiariedad14. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sati sfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
40. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer
40. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos .
41. En el caso concreto, el señor Córdoba Orozco presentó acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por los autos del 12 de febrero y del 24 de julio de 2025 . En virtud de dichas providencias, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por considerar que operó la caducidad del medio de control.
42. A pesar de que el demandante invocó múltiples defectos para sustentar la supuesta invalidez constitucional de las providencias cuestionadas, lo cierto es que el reproche central de la demanda radica en que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas omitieron pronunciarse frente a la supuesta irregularidad en la notificación del acto administrativo de retiro, lo que implicaba necesariamente que la caducidad no pudiera contabilizarse desde ese momento, sino a partir de la fecha en que esta se realizara en debida forma.
14 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta
la caducidad no pudiera contabilizarse desde ese momento, sino a partir de la fecha en que esta se realizara en debida forma.
14 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicación: 11001-03-15-000-2025-08083-00
Accionante: Esteban Córdoba Orozco Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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43. Para sustentar su inconformidad, el demandante i ndicó que, en razón a una petición que presentó ante la Policía Nacional el 24 de febrero de 2025, pudo constatar que el acto administrativo de retiro se notificó indebidamente , pues el funcionario que la efectuó no pertenecía a la dependencia de Talento Humano de la entidad; motivo por el cual, el 25 de marzo siguiente, radicó otra solicitud, requiriendo la notificación adecuada del acto .
44. En ese sentido, aseguró que la indebida notificación impidió que el acto administrativo produjera efectos jurídicos válidos, lo que «afecta el cómputo de la caducidad del medio de control» . De manera que la omisión de las autoridades judiciales accionadas de analizar tal irregularida d, así como de valorar las
administrativo produjera efectos jurídicos válidos, lo que «afecta el cómputo de la caducidad del medio de control» . De manera que la omisión de las autoridades judiciales accionadas de analizar tal irregularida d, así como de valorar las «resoluciones internas» que demostraban la falta de competencia del funcionario que realizó la notificación, «a pesar de haberse mencionado» , impactaba negativamente sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.