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Consejo de Estado - 11001031500020250808400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250808400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250808400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250808400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-08084-00

Accionante: Yolanda Agudelo Ardila

Accionados: Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala Unitaria

Tema: Derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad . Tutela contra providencia judicial.

Reconocimiento y pago de sanción moratoria. Régimen retroactivo de cesantías. CONCEDE AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Yolanda Agudelo Ardila, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala Unitaria.

ANTECEDENTES

La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001 -33-31-0022020-00054-00 [01].

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la accionante fue vinculada al departamento del Putumayo el 3 de mayo de

2020-00054-00 [01].

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la accionante fue vinculada al departamento del Putumayo el 3 de mayo de 1995, como auxiliar administrativo ; que e l 19 de febrero de 2016 radicó ante esa entidad solicitud para que se le reconociera el pago de sus cesantías parciales y le fue resuelta favorablemente, a través de la Resolución núm. 719 del 19 de febrero de 2019; sin embargo, la suma reconocida fue cancelada el 31 de mayo de esa anualidad, motivo por el cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria,Radicado: 11001-03-15-000-2025-08084-00

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2 sin embargo, esta fue negada por la entidad.

Que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Putumayo, a fin de que reconociera y cancelara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Que le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Mocoa, quien en sentencia del 30 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó la decisión el 17 de julio de 2025 y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Considera que el Tribunal incurrió en los defectos:

- Sustantivo, por «INTERPRETACIÓN e INAPLICACIÓN CONTRAEVIDENTE» del

negó las súplicas de la demanda.

Considera que el Tribunal incurrió en los defectos:

  • Sustantivo, por «INTERPRETACIÓN e INAPLICACIÓN CONTRAEVIDENTE» del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
  • Desconocimiento del precedente, ya que inadvirtió la sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, decisión que estableció que los docentes por ser servidores públicos son beneficiarios de la Ley 1071 de 2006.

Alega que la sente ncia discutida menciona una sentencia del Consejo de Estado que trata sobre la «oportunidad del servidor público de cambiarse del régimen retroactivo al anualizado, dando la voluntad expresa y voluntaria de acogerse a dicho régimen anualizado de las cesantías de que trata la ley (sic) 50 de 1990, régimen que tiene su propia sanción, consistente en la sanción moratoria por NO CONSIGNACIÓN de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente »; al respecto refiere que «no existe figura de consignación ante un fondo privado, sino de pago de cesantías parciales o definitivas, por tanto, dicha sanción que trata la ley (sic) 50 de 1990 no es la que estoy solicitando».

  • Violación directa de la Constitución, estima que el Tribunal al abstenerse de aplicar

de pago de cesantías parciales o definitivas, por tanto, dicha sanción que trata la ley (sic) 50 de 1990 no es la que estoy solicitando».

  • Violación directa de la Constitución, estima que el Tribunal al abstenerse de aplicar las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que regulan el pago de las cesantías de los servidores públicos, le transgrede los principio s de favorabilidad, por optar por una interpretación restrictiva y desfavorable para el trabajador; de igualdad material, desconoce la protección que el legislador quiso otorgar; de debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Trae a colación sentencia de tutela del 24 de julio de 2025 radicado 1 1001-03-15000-2025-02749-00 [01] de la Sección Segunda, Subsección A de la corporación , donde se analizó el caso de una servidora pública territorial que reclamaba la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, en dicho caso el juez de tutela concluyó que el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en el defecto sustantivo por no aplicar lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-08084-00

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3 normas citadas.

Expresa que su caso tiene similitud fáctica y jurídica con el asunto mencionado, dado que: «[c]ontratamos al mismo abogado para demandar el derecho a la sanción moratoria pretendida, tan es así que utilizamos el mismo modelo de Demanda (sic),

dado que: «[c]ontratamos al mismo abogado para demandar el derecho a la sanción moratoria pretendida, tan es así que utilizamos el mismo modelo de Demanda (sic), con similares hechos fácticos y fundamentos jurídicos», es servidor público territorial (empleado del Departamento (sic) del Putumayo – Secretaría de Educación) y reclamó la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de cesantías parciales, situación que resultó probada en el proceso de nulidad y restablecimiento, en la sentencia de primera instancia.

PRETENSIONES

La accionante pid e que se amparen los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de l Putumayo, Sala Unitaria y, en consecuencia , ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión con fundamento en las normas y en la jurisprudencia que utilizó el juez ordinario de primera instancia.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 15 de enero de 2026 se dispuso su admisión, se vinculó como tercero interesado al departamento del Putumayo y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Putumayo señaló que dentro del proceso ordinario objeto de controversia concluyó que la demandante fue vinculada al departamento del Putumayo en 1995, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, de ahí que, pertenece al régimen retroactivo de cesantías y no al anualizado. La sanción

del Putumayo en 1995, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, de ahí que, pertenece al régimen retroactivo de cesantías y no al anualizado. La sanción moratoria que disponen las leyes 244 de 199 5 y 1071 de 2006 solo procede para servidores públicos del régimen anualizado, o que se hubieran trasladado voluntariamente a él; en el expediente no existe prueba de que la señora Ardila hubiera solicitado acogerse al régimen anualizado; motivo por el cual no tiene derecho a la sanción moratoria reclamada.

Alegó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, para reabrir discusiones jurídicas ya definidas y controvertir la interpretación judicial adoptada por el Tribunal. Además, indicó que no se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que la sentencia cuestionada se profirió el 17 de julio de 2025, fue not ificada el 18 de igual mes y año y la tutela se instauró «con una posterioridad de 5 meses, superando el plazo razonable para satisfacer el requisito».Radicado: 11001-03-15-000-2025-08084-00

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4 Así las cosas, pidió negar el amparo solicitado o declarar improcedente la acción de tutela. De manera subsidiaria solicitó «mantener incólume la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, por encontrarse plenamente motivada, razonable y ajustada al régimen retroactivo de cesantías aplicable al caso».

El departamento del Putumayo señaló que la accionante pretende reabrir un

el Tribunal Administrativo del Putumayo, por encontrarse plenamente motivada, razonable y ajustada al régimen retroactivo de cesantías aplicable al caso».

El departamento del Putumayo señaló que la accionante pretende reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario. En cuanto, a los defectos: sustantivo adujo que la tutelante no demuestra de manera concreta que la decisión cuestionada haya prescindido de las normas aplicables, ni que su interpretación resulte ostensiblemente irrazonable o arbitraria y en relación con el desconocimiento del precedente alegó que no se acreditó «la reproducción estricta de la ratio decidendi del precedente del caso Pazmiño Ordóñez».

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra

evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-08084-00

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5 jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitandoRadicado: 11001-03-15-000-2025-08084-00

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6 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

En síntesis, la señora Yolanda Agudelo Ardila considera que el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala Unitaria , le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-3331-002-2020-00054-00 [01].

justicia y a la igualdad, con la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-3331-002-2020-00054-00 [01].

A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, por inaplicar el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 ; desconocimiento del precedente , por desatender la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda en el radicado 73001 -23-33-000-20143 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08084-00

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7 00580-01 y en la violación directa de la Constitución.

La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 17 de julio de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo; b) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se

procesal que podría tener un efecto decisivo; b) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 18 de diciembre de 2025, esto es, dentro de los seis7 meses siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual fue el 18 de igual mes y año y cobró ejecutoria el 25 de agosto de la misma anualidad y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

Sin embargo, no se encuentra superada la exigencia de la subsidiariedad en relación con el desconocimiento de la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, pues para ese reclamo la accionante contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual es procedente «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»8.

En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que en el presente asunto no se superó el requisito de subsidiariedad respecto al cargo mencionado, el cual exige que la solicitante del amparo haya agotado previamente los medios judiciales con los que cuenta para lograr la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, máxime cuando la actora no explicó por qué no utilizó oportunamente dicho medio de defensa, pese a que aquel revestía las condiciones de idoneidad y

los que cuenta para lograr la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, máxime cuando la actora no explicó por qué no utilizó oportunamente dicho medio de defensa, pese a que aquel revestía las condiciones de idoneidad y eficacia para lograr, de ser el caso, el amparo pretendido.

Por lo tanto, se procederá al estudio únicamente de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, respecto de la sentencia cuestionada.

El Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala Unitaria en la sentencia cuestionada señaló como marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos, bajo el régimen retroactivo, lo siguiente:

  • La Ley 6 de 1945 estableció que los empleados y obreros nacionales con carácter permanente tienen derecho al auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario o jornal por cada año de servicio, considerando únicamente el tiempo laborado a partir del 1º de enero de 1942.
  • El artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 amplió la aplicación de las prestaciones sociales previstas en la norma citada , a los empleados de los departamentos,

7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Artículo 258 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08084-00

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  • Archivo Central.

8 Artículo 258 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08084-00

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8 intendencias, comisarías y municipios, incluyendo expresamente el auxilio de cesantías.

  • La Ley 65 de 1946 abordó el carácter indemnizatorio de la cesantía estableciendo que dicho auxilio debía ser reconocido con independencia de la causa de retiro del trabajador. El Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 dispuso que el derecho al

auxilio de cesantía correspondía a todo empleado, estuviera o no inscrito en carrera administrativa, sin importar la causa de su desvinculación

  • El Decreto 3118 de 1968 cre ó el Fondo Nacional del Ahorro y contempló que las cesantías de los empleados públicos y los trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional debían ser liquidadas y consignadas al Fondo.
  • En el sector privado, l a Ley 50 de 1990 introdujo el régimen de cesantías con liquidación anual. El artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de ese mismo año el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.
  • El Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 amplió la aplicación del régimen anualizado de cesantías, establecido en la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del orden territorial.
  • El Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 amplió la aplicación del régimen anualizado de cesantías, establecido en la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del orden territorial.

En relación con los servidores públicos que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encontraban cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 otorgó la posibilidad de acogerse voluntariamente al régimen anualizado, previa solicitud expresa, liquidación definitiva de la prestación y consignación del auxilio en el fondo de cesantías de su elección.

Citó sentencia del 25 de agosto de 20169 del Consejo de Estado con la cual concluyó que:

«[…] coexisten dos regímenes aplicables en materia de cesantías: i) el régimen retroactivo, aplicable a los servidores públicos vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, y ii) el régimen anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, y posteriormente extendido a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, incluidos aquellos del nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996».

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal encontró demostrado que la señora Ardila se vinculó al departamento del Putumayo, en calidad de auxiliar administrativo, código 407, grado 6, a partir del 3 de mayo de 1995.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de

administrativo, código 407, grado 6, a partir del 3 de mayo de 1995.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de

2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08084-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

9

La demandante , el 19 de febrero de 2016, radicó ante el departamento del Putumayo solicitud para que reconociera el pago de las cesantías parciales, mediante Resolución núm. 719 del 19 de febrero de 2019 resolvieron de manera favorable la petición.

Conforme a certificado suscrito el 13 de septiembre de 2019 por la tesorera General del departamento del Putumayo, la entidad a partir del 31 de mayo de 2019 puso a disposición de la demandante, la suma reconocida por concepto de cesantías parciales.

La señora Ardila el 7 de octubre de 2019 le pidió al departamento del Putumayo el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada a través de la Resolución núm. 4474 del 8 del mismo mes y año.

El Tribunal señaló que el juez ordinario de primera instancia reconoció el derecho de la señora Ardila al pago de la sanción moratoria por el retraso en la entrega de sus cesantías, tras confirmar que el Fondo incurrió en mora entre el 4 de junio de 2016 y el 31 de mayo de 2019, limitó el reconocimiento a partir del 7 de octubre de

sus cesantías, tras confirmar que el Fondo incurrió en mora entre el 4 de junio de 2016 y el 31 de mayo de 2019, limitó el reconocimiento a partir del 7 de octubre de 2016 debido a la prescripción.

Para el Tribunal la anterior conclusión no se ajusta al régimen normativo aplicable ni responde adecuadamente a las circunstancias específicas del caso , con fundamento en que la señora Ardila: 1) se vinculó laboralmente al departamento del Putumayo el 3 de mayo de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 «lo que la ubica dentro del régimen retroactivo de cesantías »; 2) no obra prueba de que se haya acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual previsto en la Ley 50 de 1990 y 3) no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria «dicha penalidad fue prevista exclusivamente para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anualizado», para ello citó sentencia del Consejo de Estado del 17 de febrero de 202210.

En consecuencia, el Tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia emitida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Mocoa, con el siguiente razonamiento:

«[…] aunque el juez de primera instancia reconoció que la demandante estaba amparada por el régimen retroactivo de cesantías, no fundamentó su análisis en las normas que lo regulan -Ley 10 de 1934, Ley 6 de 1945 y Ley 65 de 1946 -, aplicables a servidores p úblicos y trabajadores particulares en general11, como es su caso. Al haberse acreditado que no

su análisis en las normas que lo regulan -Ley 10 de 1934, Ley 6 de 1945 y Ley 65 de 1946 -, aplicables a servidores p úblicos y trabajadores particulares en general11, como es su caso. Al haberse acreditado que no pertenece al régimen anualizado, sino al retroactivo, resulta

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado No. 08001 -23-33-000-2015-00812-01 (5860 -2019) C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, página 29.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08084-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

10 improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria, reservada exclusivamente para quienes se rigen por el sistema de liquidación anual de cesantías».

Es del caso citar las normas presuntamente inaplicadas:

  • El parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, dispone:

«[…] Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra

sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». (negrilla fuera de texto original)

  • El parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, contempla:

«[…] Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pag o de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (negrilla fuera de texto original)

De lo expuesto, para la Sala es claro que a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías les aplica la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ya que dichas normas no hicieron distinción alguna en relación con el régimen al

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