Consejo de Estado - 11001031500020250808700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250808700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250808700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250808700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO
GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA
PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN
SEDE ORDINARIA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2.
I.- ANTECEDENTES
1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00
Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.1.- La solicitud
Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH
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POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ información de la capacidad con la que contaba la permanente central de la Policía para albergar detenidos y , además, si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.
Manifestó que la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ mediante Oficio núm. GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 de 19 de enero de 2023, atendió la solicitud informándole que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 privados de la libertad , asimismo, le informó que el porcentaje de hacinamiento era de 514%.
Aseguró que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN 3, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4, MINISTERIOS DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO y de DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL5, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -INPEC-6, la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-7, el
3 En adelante la Fiscalía. 4 En adelante la Dirección Ejecutiva 5 En adelante la Policía Nacional. 6 En adelante INPEC. 7 En adelante USPEC.4
3 En adelante la Fiscalía. 4 En adelante la Dirección Ejecutiva 5 En adelante la Policía Nacional. 6 En adelante INPEC. 7 En adelante USPEC.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00
Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH
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DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por l as condiciones de hacinamiento que sufrió mientras permaneció retenido en la permanente central de la Policía de Ibagué.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2024-00128-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 6 de febrero de 202 5, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
Indicó que inconforme con lo anterior, formuló el respectivo recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 24 de julio de 2025, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente establecido en las sentencias 8
8 El actor hizo referencia a las siguientes sentencias: - Consejo de Estado 25000-23-41-000-2014-01569-01 de junio 26 de 2015, Sala de lo Contencioso
desconocimiento del precedente establecido en las sentencias 8
8 El actor hizo referencia a las siguientes sentencias: - Consejo de Estado 25000-23-41-000-2014-01569-01 de junio 26 de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo - Consejo de Estado Sentencia 70001-23-33-0002014-00186-01de octubre 3 de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico5
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proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que, a su juicio, se ha reconocido que en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado, por vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso a la justicia y la reparación integral, no obstante, al adoptar un apostura rígida y omitir un análisis sobre la naturaleza continuada del daño, se le impidió obtener una respuesta de fondo frente a su solic itud de reparación.
Asimismo, indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de la caducidad , lo que a su juicio hacía procedente la demanda de reparación directa , sin embargo, en atención a la interpretación errónea que realizó la autoridad accionada de la normativa aplicable, le fueron vulnerados sus
suspendió el término de la caducidad , lo que a su juicio hacía procedente la demanda de reparación directa , sin embargo, en atención a la interpretación errónea que realizó la autoridad accionada de la normativa aplicable, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
Resaltó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo , por cuanto inaplicaron las reglas
- Corte Constitucional Sentencia C-115 de marzo 25 de 1998, expediente D -1822, M.P.: Hernando Herrera Vergara - Consejo de Estado en Sección Tercera, Sentencia 76001233300020140083901 (54799) de junio 8 de 2017, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo - Corte Constitucional Sentencia T-191 de marzo 20 de 2009, expediente T2123838, M. P.: Luis Ernesto
Vargas Silva6
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fijadas por las altas Cortes con relación a la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos del daño continuado, pues el perjuicio no se materializó en un solo momento sino que se prolongó en el tiempo, por lo que en el asunto objeto de controversia, el término de caducidad debió contabilizarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que inició el hecho generador de la afectación.
I.4.- Pretensiones
sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que se ha determinado que en asuntos en los17
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que se debate la responsabilidad del Estado, por vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso a la justicia y la reparación integral y el omitir un análisis sobre la naturaleza continuada del daño, le impidió obtener una respuesta de fondo frente a su solicitud de reparación
Resaltó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto material o sustantivo , por cuanto inaplicaron las reglas fijadas por las altas Cortes con relación a la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos del daño continuado, pues el perjuicio no se materializó en un solo momento sino que se prolongó en el tiempo, por lo que en el asunto objeto de controversia, el término de caducidad debió contabilizarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que inició el hecho generador de la afectación.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto el proveído de 6 de febrero de 2025 proferido por el JUZGADO, como el dictado el 24 de junio de ese año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta
el término de caducidad debió contabilizarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que inició el hecho generador de la afectación.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
“[…] declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de febrero de 2.025, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de julio de 2.025, en el proceso de REPARA CIÓN DIRECTA de TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH, radicado No. 73001 -33-33-005-2024-0012800, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. […]”.7
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I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
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I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
I.5.2.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio, se limitó a enviar el link del expediente digitalizado.
I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, alegó que el accionante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable o amenaza inminente e injustificada donde amerite la instauración de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
I.5.4.- El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
I.5.5.- La USPEC, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional por cuando no ha vulnerado los8
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derechos fundamentales alegados, así como tampoco es la autoridad competente para dejar sin efecto la sentencia cuestionada.
I.5.6.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, vinculado
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derechos fundamentales alegados, así como tampoco es la autoridad competente para dejar sin efecto la sentencia cuestionada.
I.5.6.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela en el sentido de que, no puede utilizarse como una instancia para reabrir términos judiciales adicionales, pues se estaría actuando en contravía al principio de seguridad jurídica.
I.5.7.- El INPEC, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por el accionante, como quiera que solo las autoridades accionadas están llamadas a responder por las disposiciones proferidas, en ese entendido, solicita ser desvinculado de la presente acción constitucional.
I.5.8.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la solicitud de amparo debe ser denegada por cuanto los argumentos del actor no son claros en los defectos alegados, así como no aportó pruebas conducentes que soporten lo que pretende.9
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Aseguró que no está llamada a emitir pronunciamiento alguno por no
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Aseguró que no está llamada a emitir pronunciamiento alguno por no ser la competente, además que las pretensiones del actor están encaminadas a reabrir un debate meramente procesal relacionado con la forma de contabilizar el término para acceder al medio de control de reparación directa, por lo que solicita se niegue el amparo invocado y se le desvincule de la presente acción constitucional.
I.5.9.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ aseguró que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, además que, retrotraer actuaciones procesales que ya se surtieron, máxime cuando no se advierte violación alguna de los derechos invocados hace que la tutela resulte improcedente.
I.5.10.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, alegó no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción, además manifestó que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y no se cumplieron los requisitos10
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derechos fundamentales alegados y no se cumplieron los requisitos10
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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta
procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,12
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bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA , la FISCALÍA, el INPEC y la USPEC, fueron vinculados en calidad de demandados dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00128-00, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela13
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contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la
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contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez14
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez14
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de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza15
judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza15
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y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos16
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y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
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y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 6 de febrero y 24 de junio de 2025 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00128-01.
A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que se ha determinado que en asuntos en los17
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sin efectos tanto el proveído de 6 de febrero de 2025 proferido por el JUZGADO, como el dictado el 24 de junio de ese año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la18
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providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta
relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00
Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH
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tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garan tías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser exa