Consejo de Estado - 11001031500020250808800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250808800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250808800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250808800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08088-00
Accionante: Gabriel Enrique Restrepo Atehortua
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08088-00
Accionante: Gabriel Enrique Restrepo Atehortua
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
Temas: Tutela contra providencia judicial – Carácter subsidiario del amparo. Requisitos generales y especiales de procedencia. Relevancia constitucional – Improcedencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por Gabriel Enrique Restrepo Atehortua en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Gabriel Enrique Restrepo Atehortua, por intermedio de apoderad a judicial1, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proces o, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-008-2024-00244-00/01.
2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-008-2024-00244-00/01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:
2.1. Gabriel Enrique Restrepo Atehortua actualmente ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2A del escalafón docente regulado por el Decreto 1278 de 2002.
2.2. Agregó que el Gobierno Nacional dispuso incrementos homogéneos para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002
1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. EA737E34A0FEE962 2B47914FD7F445CA BFED646F6FC64FD6 3C801242ED4B50CD. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333008202400244012000123Radicado: 11001-03-15-000-2025-08088-00
Accionante: Gabriel Enrique Restrepo Atehortua
2 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal ; proceder fue excepcional, ya que, en los años 2010, 2012 y subsiguientes el Gobierno retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente , lo que, a su juicio, generó una afectación en la progresividad salarial y un trato
retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente , lo que, a su juicio, generó una afectación en la progresividad salarial y un trato discriminatorio en su contra.
2.3. Con fundamento en lo anterior, el actor presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar, en la que solicitó el pago de las diferencias salariales generadas por los incrementos d isímiles. Tanto la entidad territorial como la cartera ministerial negaron lo pretendido.
2.4. Ante tal situación, el solicitante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que: i) se “inaplique por ilegal” el Decreto Nacional 284 de 2024 , y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional; ii) se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional y por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, al negar el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A; iii) se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondiente a las diferencias salariales causadas en
de los dineros al docente perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondiente a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la demanda por los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el escalafón al que pertenece; iv) se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, que se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta la prescripción trienal.
2.5. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado número 20001-33-33-008-2024-00244-00. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
2.6. Inconforme con dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de providencia del 26 de junio de 2025, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La p arte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad . En consecuencia pidió que se dejara sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-08088-00
Accionante: Gabriel Enrique Restrepo Atehortua
dejara sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-08088-00
Accionante: Gabriel Enrique Restrepo Atehortua
3 junio de 2025, para que, en su lugar, la autoridad accionada profiera una nueva decisión en la que analice la situación concreta de l accionante, y tenga en cuenta el acervo probatorio aportado.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, sostuvo que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo bajo el entendido que no tuvo en cuenta las normas que regulan la remuneración salarial, es decir la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, lo que implicaba que las categorías superiores docentes debían tener mejor remuneración y aumentos proporcionales.
Por tanto, pese a que el actor ostenta la categoría superior 2A, el Gobierno Nacional otorgó unos porcentajes de aumento menores a aquellos docentes que tienen una categoría inferior, situación que el tribunal avaló sin justificación técnica, jurídica y fáctica.
3.3. Sostuvo que, la providencia adoleció de un defecto fáctico, en la medida que no valoró el material probatorio que daba certeza de la desigualdad salarial contenida en los decretos de los años 2008 y 2009, lo que se tradujo en el hecho de que los niveles superiores recibieron menores aumentos y afectó la progresividad salarial.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025 3, se admitió la solicitud de tutela, se
superiores recibieron menores aumentos y afectó la progresividad salarial.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025 3, se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar , de la Nación , Ministerio de Educación y del Departamento del Cesar, Secretaría de Educación , se ofició al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado número 20001-33-33-008-202400244-00/01 y se r econoció personería a la abogada Clarena López Henao como apoderada de la parte accionante.
4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar 4 expuso las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, y precisó que en cada una de ellas se garantizó el respeto de sus derechos, con sujeción al principio de legalidad y a las garantías propias del debido proceso.
Asimismo, advirtió que los argumentos formulados en la solicitud de amparo se orientaron a reabrir el debate jurídico ya resuelto de manera suficiente por los jueces de instancia, en ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia.
En ese sentido, consideró que acceder al estudio de los cuestionamientos planteados por la parte actora, implicaría dar uso de la acción de tutela como una tercera instancia para
en ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia.
En ese sentido, consideró que acceder al estudio de los cuestionamientos planteados por la parte actora, implicaría dar uso de la acción de tutela como una tercera instancia para
3 Índice 0000 5 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. EC892879B2EFE534 D94713F8CD004B75 82B31CA2F246AAAD 8213B6F570182CA3. 4 Índice 000 09 del aplicativo SAMAI con certificado núm. DAAC9CDC20F554A9 1105C0ACD37C186D DA097126E1ECDBD3 00A98984C4ED26D2 2ABE430116BC6DD9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08088-00
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4 obtener una decisión distinta a la adoptada al interior del medio de control por los jueces de la causa, en contravención de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad del juez natural.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
4.3. La Nación, Ministerio de Educación Nacional5 efectuó un resumen de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional relativa a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, y concluyó que la solicitud formulada por la parte actora no cumplía ninguno de los requisitos allí establecidos.
Adicionalmente, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el actor controvirtió el contenido de una providencia judicial, actuación que no se enmarca en el ámbito de sus competencias funcionales.
Adicionalmente, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el actor controvirtió el contenido de una providencia judicial, actuación que no se enmarca en el ámbito de sus competencias funcionales.
4.4. El Tribunal Administrativo del Cesar6 remitió el enlace electrónico del expediente solicitado; sin embargo, guardó silencio frente a los hechos que dieron origen de la presente acción.
4.5. El Departamento del Cesar , Secretaría de Educación Departamental 7 sostuvo que, en la demanda de tutela el actor no atribuyó a dicha entidad alguna conducta que representara la vulneración o amenaza sus garantías fundamentales
Asimismo, señaló que no citó la providencia judicial cuestionada ni ejerció función judicial alguna en el asunto , razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Gabriel Enrique Restrepo Atehortua, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que fungió como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y
5 Índices 00010, 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0A7EA7E5A72E9E32 A8EC76C89F6DB4C1
845DE35DAE112C1A 11DCE5F60707734C. 6 Índice 0001 1 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7452105E03C07466 97A78AF465295B59 8CF1BF47EB6FAE1B B4D6541F59D01581. 7 Índice 0001 5 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7D78641D3CB7A459 BDCFB566C6473A28 8D52435881C671F7 A10D115D2E760947.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08088-00
Accionante: Gabriel Enrique Restrepo Atehortua
5 restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 20001-33-33-008-202400244-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la
en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional
los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la LeyRadicado: 11001-03-15-000-2025-08088-00
Accionante: Gabriel Enrique Restrepo Atehortua
6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garan tiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los
e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido
necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08088-00
Accionante: Gabriel Enrique Restrepo Atehortua
7 De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la
la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.
5. Caso concreto
La S ala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones que se exponen a continuación:
5.1. Del examen del escrito de tutela se desprende que la parte actora argumentó que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que no analizó ni aplicó el contenido del Decreto 1278 de 2002 y la Ley 4ª de 1992 en lo referente a la remuneración salarial en concordancia con las categorías establecidas en el escalafón docente, lo que conllevó a un reconocimiento disímil y desproporcional.
Además, que la providencia acusada adoleció de un defecto fáctico, en la medida que no analizó el material probatorio que daba certeza de la desigualdad salarial contenida en
Además, que la providencia acusada adoleció de un defecto fáctico, en la medida que no analizó el material probatorio que daba certeza de la desigualdad salarial contenida en los decretos de los años 2008 y 2009, lo que se tradujo en el hecho de que los niveles superiores recibieron menores aumentos y afectó la progresividad salarial.
5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual le puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, la Subsección advierte que el ad quem arribó, en lo sustancial, a las siguientes conclusiones:
“(…) 5.5. Análisis del caso concreto
13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08088-00
Accionante: Gabriel Enrique Restrepo Atehortua
8 Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará los cargos expuestos por el apelante, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. En primera medida el recurrente alegó que la inconformidad desde la demanda se centra en la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011, hecho que considera tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad. Con el propósito de estudiar el cargo se hará en primera medida un recuento breve de lo probado en el curso del proceso en
repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad. Con el propósito de estudiar el cargo se hará en primera medida un recuento breve de lo probado en el curso del proceso en primera instancia en cuanto al demandante y se realizará un análisis del desarrollo histórico de los decretos nacionales que fijan las asignaciones salariales de la población docente.
Se tiene probado en el proceso que GABRIEL ENRIQUE RESTREPO ATEHORTUA se encuentra vinculado como docente en carrera en el grado 2 nivel salarial A sin especialización, según lo deja entrever la Decreto 000266 del 27 de abril de 2011 y los comprobantes de pago de nómina que fueron allegados por la parte actora con la demanda.
Por otra parte, se tiene probado que partir del año 2004 el Gobierno Nacional empezó a fijar las asignaciones salariales de la población docente realizando los correspondientes incrementos a través de diferentes decretos, así:
(…)
El Decreto 4181 del 2004 fijó la escala salarial de la siguiente forma:
(…)
el Decreto 624 de 2008 fijó la remuneración de los servidores públicos docentes, no obstante, el acto administrativo fue modificado parcialmente por el Decreto 714 de 2008, cuyo texto quedó así:
(…)
Luego, para el año 2011 se profirió el Decreto 1027 de 2011, en el que se fijó la asignación básica mensual al siguiente tenor:
(…)
Ahora bien, para mejor análisis del incremento salarial recibido en los años 2008,
asignación básica mensual al siguiente tenor:
(…)
Ahora bien, para mejor análisis del incremento salarial recibido en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales de los escalafones 2A y 3AM se adjunta la siguiente tabla comparativa de las asignaciones básicas mensuales del año anterior frente al v alor pagado en los años de estudio, para mejor ilustración se calculó matemáticamente el porcentaje de incremento salarial, sin embargo, es de aclarar que los valores fueron establecidos como montos líquidos en cada año para cada grado y nivel salarial:
(…)
Con lo anterior, es posible concluir en primer lugar que el valor fijado como asignación salarial en los años posteriores al 2004 no depende porcentualmente del importe pagado el año inmediatamente anterior, pues el incremento no se calcula con un aumento porcentual sobre ese valor; sino que, se determina en un monto líquido, en otras palabras, no se puede confundir el acto de fijar la asignación salarial con aumentar su valor de manera porcentual anualmente, toda vez que en la primera se determina un monto y en la segunda para llegar a un valorRadicado: 11001-03-15-000-2025-08088-00
Accionante: Gabriel Enrique Restrepo Atehortua
9 determinado es necesario sumar el aumento porcentual con base en el salario anterior.
Ahora bien, la Ley 4 de 1992 establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de
2002. Ba jo esta premisa, para fijar la remuneración de los servidores públicos
el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de
2002. Ba jo esta premisa, para fijar la remuneración de los servidores públicos docentes se exige que el acto promulgado por el Gobierno Nacional se ajuste a los límites establecidos por la ley marco, dentro los cuales se destaca (en lo que respecta a la modificaci ón de las asignaciones salariales) que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario6 y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, según fue establecido por el artículo 2°7 y 4°8 de la ley marco.
Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.
De otro lado, el apelante manifestó que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente, por tal razón, consideró que con los aumentos desiguales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes sin un sustento razonable.
(…)
que con los aumentos desiguales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes sin un sustento razona