🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250810500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250810500 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250810500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250810500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08105-00

Accionante: ROBERT MEJÍA NAVARRO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 19 de diciembre de 2025 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Robert Mejía Navarro, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Con la solicitud de

referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Robert Mejía Navarro, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y e l principio de favorabilidad.

2. Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 3 de ju lio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual confirmó la decisión de primera

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, se dispuso la vinculación de l Juzgado 7 Administrativo Oral de Valledupar, de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A., al departamento del Cesar y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Accionante: Robert Mejía Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08105-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

instancia dictada por el Juzgado 7 Administrativo Oral de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda. Ello, dentro del proceso de nulidad y

www.consejodeestado.gov.co

instancia dictada por el Juzgado 7 Administrativo Oral de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda. Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-007-2024-00179-00/01.

3. En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 03 DE JULIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-007-2024-00179-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ROBERT MEJIA NAVARRO , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ROBERT MEJIA NAVARRO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.

1.2. Hechos

4. El señor Robert Mejía Navarro es docente oficial en el escalafón 2A.

planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.

1.2. Hechos

4. El señor Robert Mejía Navarro es docente oficial en el escalafón 2A.

Señaló que, para el año 2004, los primeros docentes se incorporaron mediante el Decreto 1278 de 2002, el cual establecía que su ingreso requería la aprobación de un periodo de prueba. Por esta razón, en 2005 se expidió el Decreto Nacional 1313, mediante el cual se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

5. Posteriormente, los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 determinaron los primeros incrementos salariales, otorgados en igual proporción a los docentes del escalafón. En 2006 se aplicó un incremento del 5% sobre los salarios correspondientes a los escalafones 1A a 3DD, y en 2007 se incrementaron los salarios en un 4,5% para todos los escalafones.

6. El accionante indicó que, mediante el Decreto Nacional 1027 de 2011, los salarios de los docentes quedaron fijados de la siguiente manera: i) grado 2A: con un aumento del 5,7%, con un salario de $1.372.590; ii) grado 3AM: con un aumento del 11,3%, con un sal ario de $2.113.533. Señaló que dichos incrementos se realizaron de manera irregular, desconociendo lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, y en los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, y en los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

7. Afirmó que, dado que en 2011 no se aplicó un incremento igualitario para los grados 2A y 3AM, se afectaron los salarios futuros, pues los incrementos posteriores se aplicaron sobre la base salarial de ese año. Sostuvo que se decretó, sin justificación legal, un salario inferior al correspondiente a suAccionante: Robert Mejía Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08105-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

categoría, lo que repercutió en los años 2012 a 2024, periodo en el cual los incrementos posteriores sí se otorgaron en igualdad de condiciones para ambos grados.

8. El actor presentó reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar, solicitando el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales. Estas reclamaciones fueron resueltas desfavorablemente.

9. En consecuencia, el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Cesar, en la que solicitó: i) la inaplicación «por ilegal» del Decreto Nacional 284 de 2024; ii) la nulidad de los oficios N° 2024 -EE-076656 del 8 de marzo de 2024 y N°

en la que solicitó: i) la inaplicación «por ilegal» del Decreto Nacional 284 de 2024; ii) la nulidad de los oficios N° 2024 -EE-076656 del 8 de marzo de 2024 y N° CES2024ER008617-CES2024EE004378 del 4 de marzo de 2024, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la diferencia salarial correspondiente al incremento desigual aplicado en 20 11 entre los grados 2A y 3AM; iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores a la reclamación; iv) el pago de emolumentos asociados; y v) que se ordenara la inaplicación de cualquier decreto nacional posterior a la presentación de la demanda que modifique irregularmente la remuneración de los docentes y directivos docentes en los niveles de preescolar, básica y media.

10. El proceso correspondió al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que mediante providencia del 30 de abril de 202 5 negó las pretensiones de la demanda.

11. Inconforme con la anterior decisión el señor Mejía Navarro interpuso recurso de apelación3. En resumen, indicó que, su inconformidad no radicaba en la diferencia con relación al escalafón, sino a la aplicación inequitativa de la diferenciación salarial entre 2008 y 2011, lo cual afectó la base salarial futura de forma acumulativa.

12. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo d el Cesar , el cual mediante providencia del 3 de julio de 2025 confirmó lo decidido por el a quo.

13. Para fundamentar su decisión, indicó que los incrementos salariales de los

12. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo d el Cesar , el cual mediante providencia del 3 de julio de 2025 confirmó lo decidido por el a quo.

13. Para fundamentar su decisión, indicó que los incrementos salariales de los años 2008, 2009 y 2011 se fijaron conforme a la normativa vigente y dentro de la amplia potestad de configuración del Gobierno Nacional. Señaló que los aumentos no se calculan porce ntualmente sobre el salario anterior, sino que se determinan como montos líquidos anuales, ajustados a los límites de la Ley 4 de

3 El accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de primera instancia, argumentando que vulneró el principio de congruencia al basarse en estudios y documentos no aportados ni discutidos en el proceso, e incluir hechos ajenos al litigio. Señal ó que no cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad de los incrementos de 2011, que afectaron la base salarial futura que careció de criterios objetivos y violaron los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad. Reiteró, además, los argumentos de nulidad de los actos administrativos demandados expuestos en la demanda.Accionante: Robert Mejía Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08105-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1992, que permite diferenciar los salarios según el grado y nivel del escalafón docente.

14. Precisó que el demandante pertenecía al escalafón 2A sin especialización,

www.consejodeestado.gov.co

1992, que permite diferenciar los salarios según el grado y nivel del escalafón docente.

14. Precisó que el demandante pertenecía al escalafón 2A sin especialización, mientras que los mayores incrementos correspondieron a docentes del escalafón

3AM, grupo distinto con requisitos académicos superiores, por lo que no se configuró discriminación ni v ulneración del derecho a la igualdad. En consecuencia, concluyó que los cargos de la apelación, relativos a la desigualdad de los incrementos salariales eran infundados.

1.3. Sustento de la vulneración

15. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que realizó una interpretación «irrazonable y desproporcionada» de las normas aplicables al caso, en particular, el artículo 13 de la Constitución Política que garantiz a el derecho a la igualdad, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 20024.

16. Sostuvo que, también incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no se allegó ninguna prueba que demostrara que el Decreto 1027 de 2011 fue proferido con alguna razón válida que justificara el trato inequitativo entre los escalafones de docentes.

17. Manifestó que , la autoridad judicial accionada se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 2A y 3AM del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionales que justificaran el incremento salarial desigual

18. Finalmente, señaló que se desconoció el precedente fijado en la sentencia

si existían razones objetivas y constitucionales que justificaran el incremento salarial desigual

18. Finalmente, señaló que se desconoció el precedente fijado en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional que estableció la exigencia que recae ante las autoridades de presentar una justificación objetiva para los tratos diferenciados en materia salarial.

1.4. Intervenciones

19. El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que todas las consideraciones que fundamentaron la decisión que profirió se encuentran contenidas en la sentencia de segunda instancia y señaló que acogerá el pronunciamiento del juez constitucional.

20. Asimismo, indicó que los 11 despachos de los juzgados administrativos de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo del Cesar han sostenido una posición uniforme en los procesos de naturaleza similar.

21. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo por falta de relevancia constitucional

4 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».Accionante: Robert Mejía Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08105-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, y que se le desvincule del trámite en atención a sus competencias legales.

22. Por su parte, el Juzgado 7 Administrativo de Valledupar se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario.

providencia judicial.

26. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Robert Mejía Navarro

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

desvincule del trámite en atención a sus competencias legales.

22. Por su parte, el Juzgado 7 Administrativo de Valledupar se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES

23. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.1. Caso concreto

2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

24. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

26. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Robert Mejía Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08105-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).

28. La Sala advierte que Robert Mejía Navarro está legitimado en la causa por activa, por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia se cuestiona por esta vía.

29. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida.

30. De otro lado, el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del proceso en atención a sus funciones legales. No obstante, la Sala negará esa petición con fundamento en que su vinculación fue realizada en calidad de tercero por el interés que le puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con la providencia judicial dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que conformó el extremo demandado.

por el interés que le puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con la providencia judicial dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que conformó el extremo demandado.

31. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

32. Como se expuso previamente, el accionante reprocha la sentencia del 3 de julio de 2025 , proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión confirmó la sentencia del 30 de abril del 2025 dictada por el Juzgado 7

Administrativo del Circuito de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda.

33. Sostuvo que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, al omitir dar una explicación clara basada en normas y pruebas que justifique la discriminación en los incrementos salariales. A su juicio, el Decreto

33. Sostuvo que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, al omitir dar una explicación clara basada en normas y pruebas que justifique la discriminación en los incrementos salariales. A su juicio, el Decreto 1027 de 2011 estableció aumentos distintos para los docentes de los escalafones

2A y 3AM. Además, afirmó que en el proceso no se aportó evidencia que justificara de manera válida la diferencia en los incrementos otorgados.

34. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido porAccionante: Robert Mejía Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08105-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el accionante es reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto, contrario a lo sostenido por el demandante, la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales confirmó la decisión de primera instancia.

35. En este sentido , la autoridad judicial tutelada sostuvo que el incremento salarial cuestionado por el accionante no se calcula automáticamente como un porcentaje sobre el valor del año anterior, sino que se establece mediante decreto conforme a criterios técnicos y objetivos, sin que ello implique vulneración del dereche a la igualdad ni un del trato diferenciado.

36. El Tribunal Administrativo del Cesar explicó con suficiencia que no existió un aumento salarial desigual entre los escalafones señalados, destacando que

dereche a la igualdad ni un del trato diferenciado.

36. El Tribunal Administrativo del Cesar explicó con suficiencia que no existió un aumento salarial desigual entre los escalafones señalados, destacando que los docentes de los niveles 2A y 3AM no son equivalentes, ya que para pertenecer a cada uno se requiere cumplir con condiciones y requisitos distintos.

37. Asimismo, refirió que el aumento salarial para los docentes de los escalafones 2A y 3AM se encuentra conforme a la ley, dado que el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar anualmente el salario en el mismo porcentaje. Por el contrario, posee una amplia facultad normativa para determinar la escala salarial, siempre que esta se ajuste a lo establecido en la Ley 4 de 1992, tal como ocurrió en el caso analizado.

38. De lo expuesto anteriormente, esta Sección evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar los presuntos defectos sustantivo y fáctico en los que a su juicio incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar , reflejan una mera inconformidad con la decisión a la que llegó el juez ordinario, la cual se fundamentó en las normas que estimó eran aplicables al caso.

39. Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sala ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.

considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.

40. Sin embargo, aunque los tutelantes identificaron la providencia que aluden como desconocidas en la sentencia objeto de análisis, no esbozaron los argumentos que permitan demostrar por qué esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular. Entonces, es claro que el defecto por desconocimiento del precedente no cumple con la carga argumentativa exigida para adelantar su estudio.

75. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revistaAccionante: Robert Mejía Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08105-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

41. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

42. Por ende, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Robert Mejía Navarro en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de l Ministerio de Educación

Nacional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

MagistradaAccionante: Robert Mejía Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08105-00

9

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

MagistradaAccionante: Robert Mejía Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08105-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...