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Consejo de Estado - 11001031500020250811500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250811500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250811500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250811500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08115-00

Accionante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Claudia Ximena Sánchez Santacruz, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Putumayo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 17 de diciembre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Putumayo, debido a que, a través de la sentencia del 10 de julio de 2025, revocó la decisión de primera instancia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que había accedido parcialmente a las p retensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado

proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que había accedido parcialmente a las p retensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 860013331001-2020-000077-00/01.

2. Hechos

2.1. La señora Claudia Ximena Sánchez Santacruz presentó demanda3 contra el departamento del Putumayo en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 4476 del 8 de octubre de 2019 . A título de restablecimiento del derecho solicitó,

1 Índice 2 de SAMAI, certificado 43549552A03CEB1D 3FDC37B94F10772D 944DE4DE330EBA10 517C482B707EF17F. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado 93478385452885B8 ABC434AE1DCAC6BC AFB974FF91282392 38CB7A165F5D0491. 3 Formato onedrive, archivo denominado “01 Demanda”, enlace contenido en el documento “1_Radicación del proceso”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado 15C35E4363FE8100 DAFE43E88DD2B897 D1DD22867F8721E3 561274D28D4AAC47.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08115-00

Accionante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

entre otras cosas, i) ordenar el reconocimiento y pago, de manera indexa da, de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

entre otras cosas, i) ordenar el reconocimiento y pago, de manera indexa da, de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, desde el 2 de febrero de 2018 hasta el 15 de julio de 2019, que asciende a la suma de $52.371.529; ii) reconocer que el salario base que sirvió para la liquidación de las cesantías parciales fue de $2.970.040, esto es, $99.001; y iii) reconocer que hubo 529 días calendario de mora.

2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por medio de sentencia del 29 de septiembre de 20214, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento del Putumayo a reconocer a la señora Claudia Ximena Sánchez Santacruz un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 549 días de mora, los cuales se liquidarían con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017.

2.3. Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación.

2.4. El 10 de julio de 20255 el Tribunal Administrativo del Putumayo emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la providencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción de tutela

de segunda instancia, a través de la cual revocó la providencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. La sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo, porque no aplicó los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006 en casos de sanción por mora en el pago de cesantías parciales a servidores públicos del régimen retroactivo. Manifiesta que, en su condición de servidora pública adscrita a la planta global de la Secretaría de Educación de Putumayo, tiene derecho a la sanción

4 Formato onedrive, archivo denominado “20. 2020-00077 sentencia [...]”, enlace contenido en el documento “ 1_Radicación del proceso”, visible a í ndice 10 de SAMAI, certificado 15C35E4363FE8100 DAFE43E88DD2B897 D1DD22867F8721E3 561274D28D4AAC47. 5 Formato onedrive, a rchivo denominado “ 27. Sentencia segunda instancia [...]”, enlace contenido en el documento “1_Radicación del proceso”, visible a í ndice 10 de SAMAI, certificado 15C35E4363FE8100 DAFE43E88DD2B897

D1DD22867F8721E3 561274D28D4AAC47.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08115-00

Accionante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

moratoria que incluso extiende la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del

Educación en el Putumayo.

A su juicio, el defecto sustantivo se materializa porque el tribunal introduce un requisito no previsto en la ley al exigir que el servidor esté en régimen anualizado para poder acceder a la sanción moratoria y descarta de plano la aplicación a servidores en régimen retroactivo, a pesar de que las normas de aquella sanción no distinguen entre uno y otro régimen.

4.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la s entencia de segunda instancia del 10 de julio de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, se observa el siguiente análisis textual:8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08115-00

Accionante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

“[…] 41. Establecido lo anterior, esta Sala considera que, si bien el a quo concluyó que le asistía al demandante el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, tal conclusión no resulta procedente en el presente caso. Ello, por cuanto el actor se vinculó a la entidad territorial demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 (específicamente, el 1 de abril de 1994), es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996. Además, no consta que se hubiera acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías establecido en la Ley 50 de

1990. En consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por mora

Accionante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

moratoria que incluso extiende la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, N. I. 4961-2015, a los docentes oficiales, pues, en su concepto, todo servidor público en Colombia tiene derecho a dicha sanción, si pertenece al régimen retroactivo.

3.2. El tribunal fundamentó erróneamente su decisión en sentencias del Consejo de Estado que abordaban la sanción moratoria contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual opera por el incumplimiento por parte de las entidades públicas de consignar oportunamente las cesantías de los empl eados públicos en los fondos privados y de quienes, teniendo retroactividad, quisieran acogerse a la Ley 344 de 1996. Sin embargo, en la demanda no se pidió la aplicación de ese régimen, sino de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ya que la accionante pertenece al régimen retroactivo, afiliada al Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo.

A su juicio, el defecto sustantivo se materializa porque el tribunal introduce un requisito no previsto en la ley al exigir que el servidor esté en régimen anualizado para poder acceder a la sanción moratoria y descarta de plano la aplicación a servidores en régimen retroactivo, a pesar de que las normas de aquella sanción no distinguen entre uno y otro régimen.

para poder acceder a la sanción moratoria y descarta de plano la aplicación a servidores en régimen retroactivo, a pesar de que las normas de aquella sanción no distinguen entre uno y otro régimen.

3.3. Su situación fáctica y jurídica es similar al caso objeto de estudio por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02749-01, razón por la cual el juez consti tucional debe aplicar, en esta oportunidad, dicho precedente.

4. Pretensiones de la acción

La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:

“PRIMERO. Se TUTELE mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , el cual se vulneró con la Sentencia de segunda instancia del (10) de julio del año (2025) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 860013331001-2020-00077-01, misma que fue notificada por correo electrónico el día (11) de julio del año (2025), con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el día (29) de septiembre del año (2021) por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Mocoa […]4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08115-00

Accionante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08115-00

Accionante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia del (10) de julio del año (2025) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 860013331001-2020-00077-01, misma que fue notificada por correo electrónico el día (11) de julio del año (2025), con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ, por medio de la cual se r evocó la sentencia de primera instancia proferida el día (29) de septiembre del año (2021) por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Putumayo, a que profiera nueva sentencia respetando mis derechos fundamentales, y que tenga en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales del juzgado de primera instancia el cual accedió a todas mis pretensiones.

CUARTO. ORDENAR aplicar a mi caso en concreto el Derecho a la igualdad y la solicitud previa de aplicación de precedente horizontal.”6 (Resaltado original del texto).

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 15 de enero de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y al departamento de Putumayo. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

de tutela, vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y al departamento de Putumayo. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2. El Tribunal Administrativo del Putumayo8 afirmó que en la decisión reprochada las pruebas fueron valoradas dentro del marco legal con fundamento en la lógica y la sana crítica, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues los jueces competentes gozan de independencia para la valoración de las pruebas y la interpretación y aplicación del derecho.

Sostuvo que la actora pertenece al régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual no resulta procedente la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de febrero de 2022, estableció de manera clara que no procede la sanción moratoria respecto de servidores públicos pertenecientes al régimen retroactivo de cesantías.

Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez, porque la “sentencia cuestionada fue proferida el 10 de julio de 2025 y notificada el 11 de julio del mismo año, mientras que la acción de tutela fue interpuesta con una posterioridad de 5 meses”.

6 Índice 2 de SAMAI, certificado 43549552A03CEB1D 3FDC37B94F10772D 944DE4DE330EBA10 517C482B707EF17F , folios 5 y 6.

6 Índice 2 de SAMAI, certificado 43549552A03CEB1D 3FDC37B94F10772D 944DE4DE330EBA10 517C482B707EF17F , folios 5 y 6. 7 Índice 5 de SAMAI, certificado 52EEE204D90FE6B8 B97119516AEB39A1 E5F5E83BFC583E80 FDF6D3442D722523. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado 85E0B28883AFA37C 82A34D8CBC8B4241 753CE96B6C907E88 8DA1308D2F2EF170.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08115-00

Accionante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5.3. El departamento d el Putumayo 9 aseveró que la accionante cita como inobservada a la sentencia CE -SUJSII-012-2018; sin embargo, dicho precedente unificó las reglas para el cómputo de la mora respecto de quienes ya tienen derecho a la sanción. No obstante, no existe un precedente de unificación que reconozca dicha sanción a trabajadores con régimen retroactivo cuando existen normas especiales que lo impiden o cuando la mora no es imputable a la administración. Por ende, no se configura el defecto alegado.

Por último, afirmó que la actora pretende un beneficio económico que no se deriva de su régimen prestacional, aunado al hecho de que la acción de tutela no es el escenario para modificar los parámetros de seguridad social en el orden territorial, los cuales ya fueron definidos en el proceso ordinario.

de su régimen prestacional, aunado al hecho de que la acción de tutela no es el escenario para modificar los parámetros de seguridad social en el orden territorial, los cuales ya fueron definidos en el proceso ordinario.

5.4. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa10, no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Claudia Ximena Sánchez Santacruz en contra del Tribunal Administrativo del Putumayo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos

9 Índice 11 de SAMAI, certificado 0E64AD8BCAA2C191 52B342EDE763079B D1F5992F8BC1E9C6 3E7F48A1ABA5FF57. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida, visible a índice 8 de SAMAI.6

10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida, visible a índice 8 de SAMAI.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08115-00

Accionante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

requisitos de procedibilidad 11 y de procedencia 12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tien en una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Cons ejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico;

cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08115-00

Accionante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.3. En el caso concreto, la señora Sánchez Santacruz cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en defecto sustantivo, porque no aplicó los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006 en casos de sanción por mora en el pago de cesantías parciales a servidores públicos del

aplicó los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006 en casos de sanción por mora en el pago de cesantías parciales a servidores públicos del régimen retroactivo. Manifiesta que, en su condición de servidora pública adscrita a la planta global de la Secretaría de Educación de Putumayo, tiene derecho a la sanción moratoria que incluso extiende la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01, N. I. 4961-2015, a los docentes oficiales, pues, en su concepto, todo servidor público en Colombia tiene derecho a dicha sanción, si pertenece al régimen retroactivo.

El tribunal fundamentó erróneamente su decisión en sentencias del Consejo de Estado que abordaban la sanción moratoria contenida en el numeral 3 de l artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual opera por el incumplimiento por parte de las entidades públicas de consignar oportunamente las cesantías de los empleados públicos en los fondos privados y de quienes, teniendo retroactividad, quisieran acogerse a la Ley 344 de 1996. Sin embargo, en la demanda no se pidió la aplicación de ese régimen, sino de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ya que la accionante pertenece al régimen retroactivo, afiliada al Fondo de Cesantí as del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo.

A su juicio, el defecto sustantivo se materializa porque el tribunal introduce un requisito no previsto en la ley al exigir que el servidor esté en régimen anualizado

y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías establecido en la Ley 50 de

1990. En consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías -consistente en un día de salario por cada día de retraso -, toda vez que dicha penalidad fue prevista exclusivamente para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anualizado, conforme lo ha precisado el H. Consejo de

Estado, diciendo16:

“(…) En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009.

Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posteriori dad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio.

En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…)

Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento

anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…)

Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.

Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído (…)”.

42. Ergo, aunque el juez de primera instancia reconoció que el demandante estaba amparado por el régimen retroactivo de cesantías, debió fundamentar su análisis en las Leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946, y no en las disposiciones normativas previamente citadas. Por tanto, al acreditarse que el actor es beneficiario del régimen retroactivo y no del régimen anualizado, se revoca la sentencia de primera instan cia, dado que no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, la cual está prevista exclusivamente para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anual de cesantías.”17

16 El Tribunal Administrativo de Putumayo en la sentencia censurada, cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 17 de febrero de dos 2022, radicado 08001-23-33-000-201500812-01 (5860-2019) C. P. Gabriel Valbuena Hernández. Formato onedrive, archivo denominado “27. Sentencia segunda instancia [...]”, enlace contenido en el documento “1_Radicación del proceso”, visible a í ndice 10 de SAMAI, certificado 15C35E4363FE8100 DAFE43E88DD2B897 D1DD22867F8721E3 561274D28D4AAC47, folio 10. 17 Formato onedrive, archivo denominado “27. Sentencia segunda instancia [...]”, enlace contenido en el documento “1_Radicación del proc eso”, visible a í ndice 10 de SAMAI, certificado 15C35E4363FE8100 DAFE43E88DD2B897

D1DD22867F8721E3 561274D28D4AAC47.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08115-00

Accionante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

4.5. Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Putumayo hizo un recuento de las normas que regulan las cesantías, con el fin de precisar que coexisten dos regímenes: i) el retroactivo, aplicable a los servidores públicos vinculados hasta el 30 de diciembre

que regulan las cesantías, con el fin de precisar que coexisten dos regímenes: i) el retroactivo, aplicable a los servidores públicos vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, y ii) el anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, y posteriormente extendido a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, incluidos aquellos del nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.

Acto seguido, encontró acreditado que Claudia Ximena Sánchez Santacruz se vinculó como auxiliar de servicios generales en el departamento del Putumayo a partir del 1 de abril de 1994, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de

1996. Asimismo, señaló que en el expediente no constaba que se hubiera acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, con fundamento en las sentencias del 17 de febrero de 2022, radicado 08001-23-33-000-2015-00812-01 (5860-2019), y CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicado 8001 -23-31-000-2011-00628-01 (0528 -14), que expresamente trajo a colación, sostuvo que a la entonces demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías — consistente en un día de salario por cada día de retraso—, porque dicha penalidad fue prevista para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anualizado, mientras que aquella pertenecía al régimen retroactivo.

consistente en un día de salario por cada día de retraso—, porque dicha penalidad fue prevista para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anualizado, mientras que aquella pertenecía al régimen retroactivo.

Finalmente, precisó, además, que, si bien el a quo había dado aplicación a la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, lo cierto era que tal conclusión no resultaba procedente en el presente caso, de acuerdo con lo probado en el expediente.

4.6. Respecto al argumento orientado al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esta última corporación ha sostenido que establecer su configuración exige que el accionante vincule la falta de aplicación10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08115-00

Accionante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectó sus garantías fundamentales.18

Ahora bien, en el sub lite, la accionante cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proferida en el marco de la acción de tutela del 24 de julio de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-02749-01, sin exponer las reglas jurisprudenciales que consideró fueron indebidamente aplicadas, ni indicar la

de julio de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-02749-01, sin exponer las reglas jurisprudenciales

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