Consejo de Estado - 11001031500020250811900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250811900 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250811900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250811900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00
Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08119-00
Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela formulada por Adriana Cristina Mendoza en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Adriana Cristina Mendoza Acuña , por intermedio de apoderada judicial 1, presentó acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad 2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión del fallo del 26 de junio de 2025. Dicha providencia confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se
Dicha providencia confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-0012024-00225-00/01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:
2.1. La actora afirmó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2AE del escalafón, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
1 Poder conferido a la abogada Clarena López Henao . Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado
87979E24B608F8A8 E643069C099BD086 443EB1EAFFD7BB08 4F7759975726B09D.
2 Ibid.0000
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Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña
2 2.2. Agregó que el Gobierno Nacional dispuso incrementos homogéneos para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, para el año 2011 estableció aumentos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal. Precisó que esta medida tuvo carácter excepcional, pues a partir de 2012 y en los años subsiguientes se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente , lo cual, a su juicio, afectó la
2012 y en los años subsiguientes se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente , lo cual, a su juicio, afectó la progresividad salarial y configuró un trato discriminatorio en su contra.
2.3. Con fundamento en lo anterior , el 1 de febrero de 2024, la aquí accionante solicitó al municipio de Valledupar – Secretaría de Educación y a l Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial entre los escalafones 3AM y 2AE decretados para el año 20 11. Petición que fue despachada de manera desfavorable a través de Oficio VAL2024ER002494 VAL2024EE005191 del 14 de febrero de 2024 expedido por el municipio de Valledupar y el Oficio 2024-EE-053995 del 27 de febrero de 2024 proferido por el Ministerio de Educación Nacional.
El 22 de febrero de 2024 , la solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la respuesta emitida por el Municipio de Valledupar. No obstante, la autoridad administrativa resolvió confirmar la decisión impugnada , manteniendo en firme la negativa inicialmente adoptada.
2.4. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 así como la derogatoria del Decreto 887 del 2 de junio de 2023, Decreto
y restablecimiento del derecho con el fin que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 así como la derogatoria del Decreto 887 del 2 de junio de 2023, Decreto 449 de 2022, Decreto 965 de 2021 y Decreto 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categ oría 2AE, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.
Adicionalmente, solicitó la inaplicación de los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles d e preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
De igual manera, deprecó la nulidad del Oficio 2024 -EE-053995 (con radicación relacionada 2024-ER-055280) del 27 de febrero de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio VAL2024ER002494 VAL2024EE005191 del 14 de febrero de 2024 proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, a través de los cuales se negó a la demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 2011.0000
Valledupar, a través de los cuales se negó a la demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 2011.0000
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Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña
3 Pidió que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro. Como consecu encia de la anterior declaración y , a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.
De igual forma, solicitó se conden ara a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos por la parte actora los últimos 3 años ante riores a la reclamación. Además, que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.
2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del
del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.
2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado número 20001-33-33-001-2024-00225-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujetos a la Ley y a la Constitución . Indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los profesionales que reciban un ingreso que corresponda con su preparación y rendimiento en el trabajo.
Afirmó que aunque se observen diferencias porcentuales en el aumento a través de los decretos, esto se debe al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto, consideró que la diferencia salarial se encuentra justificada objetivamente en el cumplimiento de norm as de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la l ibertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.
En cuanto al juicio de igualdad, reafirmó que este se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y
En cuanto al juicio de igualdad, reafirmó que este se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional, no obstante, en el caso de estudio, si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, en consecuencia, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica.
2.6. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación. Aseveró que, la sentencia carecía de análisis exhaustivo razonado, en especial lo que se refiere a la ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales0000
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Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña
4 diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, pues no estudió si la disparidad obedeció a una situación irregular o se derivó de una causa objetiva, ni se pronunció sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial.
Sostuvo que no se cuestiona ba la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en los años 2008, 2009 y 2011, lo que considera constituyó un trato discriminatorio que impacta a distintos grupos de educadores lo que afecta la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento se calcula sobre una cifra ya ajustada, por lo que la
2008, 2009 y 2011, lo que considera constituyó un trato discriminatorio que impacta a distintos grupos de educadores lo que afecta la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento se calcula sobre una cifra ya ajustada, por lo que la disparidad salarial se acum ula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.
La parte recurrente alegó la vulneración del principio de proporcionalidad , al sostener que los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 no superan el juicio de idoneidad, en la medida en que toda medida de diferenciación debe justificarse en la consecución de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable . En su criterio, no se evidenció que tales incrementos desiguales obedecieran a un propósito constitucionalmente válido ni que estuvieran sustentados en criterios razonables, objetivos o transparentes. Por el contrario, afirmó que la disparidad en los porce ntajes de aumento entre los distintos escalafones carece de fundamentos técnicos y jurídicos que la respalden, lo cual desconoce los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
2.7. El Tribunal Administrativo del Cesar , mediante sentencia del 26 de junio de 2025, confirmó la decisión impugnada. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , si bien resulta imperativo ajustar anualmente los salarios de los servidores públicos con el propósito de mitigar los efectos de la inflación y preservar el poder adquisitivo, ello no implica que los incrementos deban ser uniformes, pues pueden responder a consideraciones de
anualmente los salarios de los servidores públicos con el propósito de mitigar los efectos de la inflación y preservar el poder adquisitivo, ello no implica que los incrementos deban ser uniformes, pues pueden responder a consideraciones de política macroeconómica y fiscal adoptadas por el Estado.
En ese sentido, concluyó que no se configuraba una práctica discriminatoria por el hecho de aplicar incrementos salariales diferenciados, siempre que estos se fundamenten en criterios objetivos y razonables, tales como el nivel de formación académica y la ubicación dentro del escalafón. Bajo esa premisa, estimó que no se desconocía el principio de “a trabajo igual, salario igual” , dado que los docentes ubicados en los grados 2AE y 3AM no se encuentran en condiciones equivalentes, en tanto cada grado exige r equisitos distintos de formación, experiencia y evaluación, lo que justifica un tratamiento salarial diferenciado.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva y al principio de favorabilidad. Pidió que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar dejar sin efecto la sentencia del 26 de junio de 2025, emitida en el proceso0000
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5 de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado número 20001-33-33-001-2024-00225-01 y, en consecuencia, emitir decisión de reemplazo en los términos deprecados en la presente acción.
razonabilidad de la diferenciación.
(ii) Desconocimiento del precedente: advirtió que la decisión cuestionada dejó de aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial.
(iii) Fáctico debido a que el tribunal realizó “una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos váli dos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administra tiva que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servici o educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado”3.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El 13 de enero de 20264 se admitió la acción de tutela; se vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, a la
3 Ibid. 4 Índice 0000 5 en el aplicativo SAMAI, certificado 707C622156875212 80A76C496F794C0F
E0AEA26F29128F1D F9DE8DD9ACC73CE8.0000
5 de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado número 20001-33-33-001-2024-00225-01 y, en consecuencia, emitir decisión de reemplazo en los términos deprecados en la presente acción.
Señaló que las decisiones incurrieron en los siguientes defectos:
(i) Sustantivo: esgrimió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, en particular del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, señaló que dicho defecto se materializó en el desconocimiento del alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad salarial, en tanto la controversia fue reducida a una comparación abstracta entre distintos grados del escalafón docente, sin verificar si existían razones objetivas, suficientes y constitucionalmente válidas que justificaran un incremento salarial ostensiblemente dispar dentro de un mismo año fiscal.
En su criterio, aunque las categorías comparadas presentan diferencias en cuanto a requisitos de formación y evaluación, todas se encuentran sometidas a una misma fuente de regulación y a un régimen salarial unitario , fijado en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 , circunstancia que imponía un análisis más estricto respecto de la razonabilidad de la diferenciación.
(ii) Desconocimiento del precedente: advirtió que la decisión cuestionada dejó de aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, sentencia
3 Ibid. 4 Índice 0000 5 en el aplicativo SAMAI, certificado 707C622156875212 80A76C496F794C0F
E0AEA26F29128F1D F9DE8DD9ACC73CE8.0000
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6 Nación-Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Valledupar ; se ofició a las autoridades accionadas para que remitieran el expediente objeto de la solicitud de amparo; y se ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. El Ministerio de Educación Nacional 5, solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no supera el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la parte actora no demostró una vulneración a las garantías constitucionales, aunado a que la controversia era estrictamente de naturaleza económica.
Advirtió que, en el caso concreto, no se encontraba acreditado que las presuntas vulneraciones a las garantías procesales y a los derechos fundamentales invocados comprometieran de manera grave la existencia, subsistencia o mínimo vital de la accionante, ni que afectaran su acceso efectivo a la administración de justicia . Asimismo, señaló que no se demostró la configuración de una vulneración indirecta de derechos fundamentales derivada de la tardanza en la respuesta a las solicitudes formuladas, en los tér minos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha exigido la acreditación de un impacto real y significativo
de derechos fundamentales derivada de la tardanza en la respuesta a las solicitudes formuladas, en los tér minos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha exigido la acreditación de un impacto real y significativo en el goce efectivo de tales derechos para que proceda el amparo.
Finalmente pidió su desvinculación de la acción constitucional, en el entendido que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva.
4.2. El municipio de Valledupar -Secretaría de Educación 6, al oponerse al amparo, pidió declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que el actor pretendía que el juez constitucional: (i) volviera a valorar el debate sobre la legalidad del decreto salarial; (ii) reinterpretara el fondo del asunto sobre la presunta violación al derecho a la igualdad y el sustento normativo de los actos administrativos; y (iii) reemplazara el criterio técnico y jurídico del juez contencioso administrativo que ya decidió el fondo del asunto. Por lo tanto, era posible colegir que busca ba utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia.
4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar 7 y el Tribunal Administrativo del Cesar8 allegaron el expediente digital del proceso ordinario, sin embargo, guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela.
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4B3638A0B010D92B 844590667DD47645.
5 Índice 00015 en el aplicativo SAMAI, certificado 18FCE31362A9D3A6 686D55611AA40670 4B3638A0B010D92B 844590667DD47645. 6 Índice 0001 7 en el aplicativo SAMAI, certificado CFF5E79B6DA4E6E7 BDF5FB01B7FD888E 726B052F14B54D03 8DD84572E7A1277A. 7 Índice 00013 en el aplicativo SAMAI. 8 Índice 00014 en el aplicativo SAMAI.0000
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Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Adriana Cristina Mendoza Acuña es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 20001-33-33002-2024-00225-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar por cuanto actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
Administrativo del Cesar por cuanto actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 9 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de
9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.0000
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Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña
8 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter
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Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña
8 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho
10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial
proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña
9 fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas;
desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamenta