Consejo de Estado - 11001031500020250814100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250814100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250814100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250814100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08141-00
Demandante: Domingo Ramón Montes Avilez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 26 de febrero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08141-00
Demandante: DOMINGO RAMÓN MONTES AVILEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Temas: Contra providencia s dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Reconocimiento de pensión docente .
Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Domingo Ramón Montes Avilez, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 18 de diciembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y, a través de apoderado, el señor Domingo Ramón Montes Avilez pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 29
el señor Domingo Ramón Montes Avilez pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-23-33-000-201700046-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la justicia.
2. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia referenciada en este escrito.
3. Ordene a la Sección Segunda - Subsección A-, que profiera una decisión de fondo, en la que se salvaguarden los derechos conculcados a mi representado.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. De la actuación administrativa
El señor Domingo Ramón Montes Avilez estuvo vinculado como docente en el municipio de Ciénaga de Oro desde el año 1987 hasta el 2010, de manera interrumpida y con vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios y posteriormente en provisionalidad. Asimismo, reportó 193 semanas cotizadas a Colpensiones por vinculación con el departamento de Córdoba.
1 Índice 01 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-08141-00
Demandante: Domingo Ramón Montes Avilez
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vinculación con el departamento de Córdoba.
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Demandante: Domingo Ramón Montes Avilez
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El 17 de mayo de 2016, el accionante solicitó a Fondo d e Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión de jubilación en atención a lo previsto en la Ley 33 de 1985, solicitud que a 17 de enero de 2017 no había sido contestada.
3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El 7 de febrero de 2017, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto derivado del silencio de la administración respecto de la petición elevada el 17 de mayo de 2016 y, a título de restablecimiento, solicitó que se ordenara el reconocimiento pensional.
El proceso se adelantó bajo radicado No. 23001-23-33-000-2017-00046-01 y fue asignado al Tribunal Administrativo de Córdoba, que, por sentencia del 12 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda , por considerar que el actor no acreditó el requisito consagrado en la Ley 33 de 1985 , esto es, haber laborado durante 20 años en el servicio público . Luego de señalar que acogía la tesis según la cual los tiempos
el requisito consagrado en la Ley 33 de 1985 , esto es, haber laborado durante 20 años en el servicio público . Luego de señalar que acogía la tesis según la cual los tiempos acreditados por los docentes oficiales mediante órdenes de prestación de servicios son válidos para efectos pensionales, concluyó que, en el caso del demandante, solo se acreditó la prestación del servicio en las diferentes modalidades de vinculación durante un tiempo total de 19 años y 2 meses.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el cómputo del tiempo de servicio realizado por la primera instancia constituye una indebida valoración probatoria, como quiera que no tuvo en cuenta el tiempo acreditado de 1997 a 2002, cuyo sustento son certificaciones expedidas por el municipio en las que se señaló que en el año 1998 el demandante continuó vinculado, “amparado por la Ley 60 y 115”, y que fue una situación que se legalizó a través del Decreto 036 de enero 31 de 2002.
Alegó que la razón de la falta de pruebas del tiempo entre 1997 y 2001 obedece a que el tribunal hizo una solicitud de pruebas oficiosa, pero únicamente requirió para que se allegaran los contratos de prestación de servicios, mas n o pidió que se enviaran los soportes de todas las vinculaciones que tuvo el demandante, aspecto que en todo caso estaba probado a través de las certificaciones expedidas por el mismo municipio.
Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025 2, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión del juez de primera instancia , básicamente por las mismas razones.
Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025 2, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión del juez de primera instancia , básicamente por las mismas razones.
Adicionalmente, indicó que no era posible dar valor probatorio absoluto a las certificaciones suscritas por el municipio para l os períodos cuya inclusión solicitó el demandante, como quiera que del contenido de dichas documentales se generaban muchos interrogantes que no daban certeza de la vinculación , entre otras razones porque: (i) el demandante aseguró que conforme a los certi ficados del 11 de agosto de 2015 y del 11 de noviembre de 2020, siguió laborando sin solución de continuidad entre 1998 y 2001, pero no aportó el Decreto 036 del 31 de enero de 2002, con el fin de verificar si allí se daba cuenta de la situación, (ii) en l as certificaciones no se precisaron detalles respecto de la vinculación desde 1998, tales como los extremos temporales y modalidad de la vinculación hasta 2001 y (iii) no se explicó si existía o no acto de nombramiento o contrato de prestación de servicios para la época aludida . En la demanda tampoco se explicó si era que el documento no existía y si ese fue el caso, por qué no se solicitó la respectiva reconstrucción del expediente administrativo.
Concluyó que las pruebas documentales con base en las cuales el demandante pretendía acreditar la prestación del servicio para el período comprendido entre 1997 y 2002 ,
2 Notificada por correo electrónico el 17 de junio de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2025-08141-00
Demandante: Domingo Ramón Montes Avilez
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2 Notificada por correo electrónico el 17 de junio de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2025-08141-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carecían de idoneidad, pues no eran medios inequívocos para poder establecer con precisión la labor educativa presuntamente desarrollada por el actor y sus extremos temporales, requisito de gran importancia de cara a la pretensión de la demanda, la cual recae en un reconocimiento prestacional.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, identificaron como defectos los siguientes:
Defecto fáctico, pues, a su juicio, la autoridad judicial realizó una valoración arbitraria o contraevidente del material probatorio, por cuanto, al margen de la libertad valorativa que es propia de la autoridad judicial en el marco de su autonomía, en el presente caso se impuso una “doble tarifa legal en cuanto al número y tipo de pruebas requeridas ”, para probar el tiempo servido por el actor en el municipio de Ciénaga de Oro para los años 1998 a 2002.
Alegó que las certificaciones que se allegaron al proceso ordinario tienen pleno valor probatorio por sí mismas, sin que sea necesario anexar decretos de nombramiento, actas de posesión u otros documentos que sirvan de “prueba de la prueba” . Agregó que el
Alegó que las certificaciones que se allegaron al proceso ordinario tienen pleno valor probatorio por sí mismas, sin que sea necesario anexar decretos de nombramiento, actas de posesión u otros documentos que sirvan de “prueba de la prueba” . Agregó que el Consejo de Estado desconoció el valor que debe otorgarse a las certificaciones expedidas por autoridades y alegó que, si el ad quem tenía dudas sobre el contenido de las pruebas, podía ejercer sus facultades oficiosas a efectos de resolver cualquier cuestionamiento, mas no trasladar la carga de la prueba al demandante, quien cumplió su deber al aportar las documentales que daban cuenta de su vinculación.
5. Trámite procesal
Por auto del 13 de enero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado s, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés al ministro de educación nacional y al representante legal de la Fiduprevisora SA (administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), quienes fungieron como parte d emandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-23-33-000-2017-00046-00, también a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, quienes dictaron la sentencia de primera instancia en el aludido asunto.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondi entes por correos electrónicos enviados el 15 de enero de 2026.
6. Intervenciones
primera instancia en el aludido asunto.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondi entes por correos electrónicos enviados el 15 de enero de 2026.
6. Intervenciones
El Ministerio de Educación , a través de su oficina asesora jurídica, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, esto por cuanto no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan graveme nte la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia. Finalmente, pidió su desvinculación del trámite por estar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Córdoba remitieron el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de cada instancia, pero nada dijeron sobre el fondo del asunto.
La Fiduprevisora guardó silencio p ese a haber sido debidamente notificada de la presente actuación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08141-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08141-00
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4. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico por valoración contraevidente de las pruebas , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-23-33-000-201700046-01.
Por su parte, el ministerio de educación solicitó su desvinculación del presente proceso al considerar que no contaban con legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente las solicitudes de desvinculación, pues el Ministerio solo fue llamando al trámite en calidad de tercero interviniente por haber fungido como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Domingo Ramón Montes Avilez para dejar sin efectos la sentencia del 29 de mayo de
alegada.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Domingo Ramón Montes Avilez para dejar sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-23-33-000-2017-00046-01, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, en razón a que no cumple con la exigencia de relevancia constitucional, pues los argumentos que el demandante formuló en la solicitud de amparo fueron los mismos que se desestimaron en la providencia cuestionada, de ahí que se evidencie que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se tr ata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en dicho proceso, pues ya fueron resueltos por los jueces competentes.
5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en que se omitió dar pleno valor probatorio a las certificaciones por medio de las
que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en que se omitió dar pleno valor probatorio a las certificaciones por medio de las cuales se acreditó la vinculación como docente oficial en el municipio de Ciénaga de Oro para el período comprendido entre 1997 a 2002.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el señor Domingo Ramón Montes Avilez, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se lee lo siguiente:
La afirmación hecha en la página 8 de la sentencia, inicia siendo cierta, en lo que indica que mi mandante " ... suscribió contratos de prestación de servicios con el Municipio de Ciénaga de Oro, entre los años 1987 a 1997, para prestar sus servicios como maestro o docente", pero continua con una falsedad al sostener: "obteniendo un total de tiempo de servicios de 8 años y 4 meses".
Como se lee claramente en las certificaciones que reposan en el expediente -en la del 11/08/2015 suscrita por el alcalde de la época, y la del 11/11/2020 suscrita por un profesional universitario del Área de Recursos Humanos -, si bien, mi mandante suscribió contratos de prestación de servicios solo hasta el año 1997, "TEin el año 1998 continuo vinculado, amparado por la Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto N° 036 de enero 31 de 2002' (Se resalta y subraya por fuera del texto original).
Estos extremos laborales contenidos en las certificaciones aludidas, dan cuenta de que mi mandante
situación legalizada a través del Decreto N° 036 de enero 31 de 2002' (Se resalta y subraya por fuera del texto original).
Estos extremos laborales contenidos en las certificaciones aludidas, dan cuenta de que mi mandante laboró todo el año 1998, al igual que el año 1999, 2000 y 2001, como docente en el municipio de Ciénaga de Oro, como lo refrenda la Resolución N° 000546 de 21 de febrero de 2017, suscrita por el secretario de Educación Departamental de Córdoba, actuando en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio dela cual se niega el reconocimiento de la pensión a mi mandante, pero se acepta que este laboró por contratos de prestación de servicios, en el municip io de Ciénaga de Oro, entre los años 1987 a 1997 de forma interrumpida, además de haberlo hecho, en esa misma entidad territorial entre 1998 y 20021, ininterrumpidamente.
5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08141-00
Demandante: Domingo Ramón Montes Avilez
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La prueba que dice tener el a quo, para controvertir las certificaciones antes señal adas, es una "certificación suscrita por el Alcalde de Ciénaga de Oro, en la que se señala que el actor laboró como maestro municipal mediante ordenes de prestación de servicios, por los periodos que a continuación se relacionan, habiéndose recaudado mediante auto para mejor proveer los contratos
como maestro municipal mediante ordenes de prestación de servicios, por los periodos que a continuación se relacionan, habiéndose recaudado mediante auto para mejor proveer los contratos mencionados (fl 24 y archivo "09RespuestaDeCienagaDeOro.pdf'):", en la que solo se relacionan vínculos por contrato de prestación de servicios hasta el año 1997. (…)
4. Es claro que, en dicha certificación, a la que alude el a quo, que no fue suscrita por el alcalde, sino por el Jefe de archivo municipal, no se podía certificar el tiempo laborado por mi mandante durante los años 1998 a 2001, en razón a que, como se demostró antes, el a quo no solicitó certificación de tiempos laborados, sino los contratos de prestación de servicios que reposaran en los archivos de la entidad, dentro de los cuales no podía aparecer copia de contrato u orden de prestación de servicios correspondiente a los años 1998 a 2001, puesto que, como lo establecen las certificaciones del 11/08/2015 y 11/11/2020, a partir del año 1998 mi mandante no estuvo vinculado con el municipio de Ciénaga de Oro por Contratos de prestación de servicios. Sino por otro tipo de vínculo, como es certificado en dos (2) documentos diferentes, suscritos en épocas y funcionarios diferentes de diferentes administraciones.
5. No dice el a quo, que, con ocasión de ese auto para mejor proveer, aparte del certificado de los contratos de prestación de servicios que fueron encontrados en el archivo del municipio de Ciénaga de Oro, le fue adjuntada la certificación del 11/11/2020, en la cual, aparte de la certificación de los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre los años 1987 y
de Oro, le fue adjuntada la certificación del 11/11/2020, en la cual, aparte de la certificación de los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre los años 1987 y 1997, el Profesional universitario GRADO 04 del Área de Recursos Humanos del municipio de Ciénaga de Oro certificó que, mi mandante, "[ En el año 1998 continuó vinculado, amparado por la Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto N° 036 de enero 31 de 2002". (…) Demostrado como lo está en el expediente, que, si hay material probatorio, consistente en dos certificaciones respecto del vínculo laboral entre 1998 y 2001 con el municipio de Ciénaga de Oro, resulta contraevidente concluir que ello no está probado, pues sin duda hay una valoración arbitraria de las certificaciones de tiempo de servicio que reposan en el expediente.
Las certificaciones que reposan en el expediente, por sí mismas, tienen pleno valor probatorio, como lo ha establecido el Consejo de Estado en otra sentencia de la sentencia de unificación: (…).
Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente:
Iniciamos indicando que, con la demanda, se aportó certificación expedida el 11 de agosto de 2015. por el alcalde de la época del municipio de Ciénaga de Oro, certificando que el accionante laboró como docente en esa entidad entre los años 1987 a 1997 por prestación de servicios, indicando, además, que:
- "En el año 1998 continuó vinculado, amparado por la Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto N° 036 de enero 31 de 2002"
además, que:
- "En el año 1998 continuó vinculado, amparado por la Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto N° 036 de enero 31 de 2002" - "A partir del 1° de febrero de 2002, paso a la nómina del Departamento, por no estar certificado el
Municipio de Ciénaga de Oro".
Posteriormente, durante el desarrol lo de la audiencia inicial se aportó la Resolución N° 000546 de 21 de febrero de 2017, suscrita por el secretario de Educación de Córdoba, actuando en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión a mi mandante, pero se acepta que este laboró por contratos de prestación de servicios en el municipio de Ciénaga de Oro entre los años 1987 a 1997 de forma interrumpida, y entre los años 1998 y 2001, ininterrumpidamente.
Luego, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba en el marco de la primera instancia ofició el 28 de octubre de 2022 al municipio de Ciénaga de Oro para que remitiera: "a) Contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Domingo Ramón montes Avilez, identificado con C.C. 2.757.089 ... " .; siendo respondido el requerimiento por el municipio de Ciénaga de Oro el 16 de noviembre de 2022, remitiendo al Tribunal:
Certificado expedido el 11 de noviembre de 2020 por parte del profesional de recursos humanos, certificando que:
- "En el año 1998 continuó vinculado, amparado por la Ley 60 y 115, situación legalizada a través
Certificado expedido el 11 de noviembre de 2020 por parte del profesional de recursos humanos, certificando que:
- "En el año 1998 continuó vinculado, amparado por la Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto N° 036 de enero 31 de 2002" - "A partir del 1° de febrero de 2003, paso a la nómina del Departamento, por no estar certificado el Municipio de Ciénaga de Oro".
Constancia de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante que reposan en los archivos de la entidad, correspondiente a los años 1987 a 1997, indicando también que:Radicado: 11001-03-15-000-2025-08141-00
Demandante: Domingo Ramón Montes Avilez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - "Por decreto No036de 31 de enero de 2002fue nombrado como maestro en provisionalidad
Al hacer el análisis de este material probatorio en la sentencia accionada se incurre en defecto fáctico por valoración arbitraria o acción valorativa contraevidente del material probatorio referenciado en la precedencia, como lo pasamos a demostrar, sin cuestionar la libertad valorativa de la autoridad judicial que le es propia en el marco de su autonomía judicial. Lo que se hace es demostrar que no es propio de esa libertad valorativa establecer, como se hace en la decisión tutelada, una doble tarifa legal en cuanto al número y tipo de pruebas requeridas para probar el tiempo servido por mi mandante como docente en el municipio de Ciénaga de Oro entre los años 1998 y 2002, para lo cual
legal en cuanto al número y tipo de pruebas requeridas para probar el tiempo servido por mi mandante como docente en el municipio de Ciénaga de Oro entre los años 1998 y 2002, para lo cual nos remitimos a apartes de la sentencia en las que se lee: (…)
Se equivoca la sentencia al cuestionar que con solo dos (2) pruebas se demostraran los tiempos de servicios entre 1998 y 2002, puesto que, no existe tarifa legal en cuanto al número de pruebas requeridas para demostrar los tiempos de servicio, pero, además, no son solo dos (2). Es la certificación del 11 de agosto de 2015, cuyo contenido es conformado, como lo dice la misma sentencia, por el certificado del 11 de noviembre de 2 020 aportado por Ciénaga de Oro ante el requerimiento probatorio que hace el Tribunal de origen; pero, también, la Resolución N° 000546 de 21 de febrero de 2017, suscrita por el secretario de Educación de Córdoba, actuando en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión a mi mandante, pero se acepta que este laboró por contratos de prestación de servicios en el municipio de Ciénaga de Oro entre lo s años 1987 a 1997 de forma interrumpida, y entre los años 1998 y 2001, ininterrumpidamente.
Tampoco existe tarifa legal en cuanto al tipo de prueba que se requiere para demostrar los tiempos de servicios, siendo las pruebas documentales como los certificados expedidos por los empleadores pruebas idóneas para demostrar la prestación del servicio, (…)
Es claro entonces, que las certificaciones que reposan en el expediente tienen pleno valor probatorio
de servicios, siendo las pruebas documentales como los certificados expedidos por los empleadores pruebas idóneas para demostrar la prestación del servicio, (…)
Es claro entonces, que las certificaciones que reposan en el expediente tienen pleno valor probatorio por sí mismas sin que sea necesario anexar decretos de nombramiento, actas de posesión u otros documentos que sirvan de prueba de la prueba, como lo ha establecido el Consejo de Estado (…).
Como se ve , la discusión sobre si las certificaciones de tiempo de servicio del demandante para el período 1997-2