Consejo de Estado - 11001031500020250814400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250814400 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250814400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250814400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08144-00
Referencia: Acción de tutela Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG).
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD. LA ACTORA NO HIZO USO DEL RECURSO QUE TENÍA A SU DISPOSICIÓN DENTRO DEL
PROCESO CUESTIONADO. EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO
CONTRA LA PROVIDENCIA CUESTIONADA SE ENCUENTRA EN TRÁMITE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO
DE ESTADO1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La solicitud
La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
1 En adelante Sección Segunda2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
1 En adelante Sección Segunda2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(FOMAG)2, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de legalidad y responsabilidad fiscal, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA, al haber proferido la sentencia de 12 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00816-01.
I.2. Hechos
Indicó que en calidad de docente la señora DENISSE MARGARITA FIGUEROA MERCADO en el 2013 le solicitó al igual que al MUNICIPIO DE SABANALARGA 3 y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO4, el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas en los años 2001, 2002 y 2003, petición que le fue negada.
2 En adelante FOMAG. 3 En adelante Municipio. 4 En adelante Departamento.3
las cesantías causadas en los años 2001, 2002 y 2003, petición que le fue negada.
2 En adelante FOMAG. 3 En adelante Municipio. 4 En adelante Departamento.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Manifestó que ante la negativa la docente promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra , del MUNICIPIO y del DEPARTAMENTO, el cual fue identificado con el número único de radicación 2013-00816-00 y atribuido en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO5 que, mediante sentencia de 23 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Relató que la allí actora interpuso recurso de apelación ante el SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 12 de junio de 2025, confirmó la decisión recurrida.
Indicó que el 19 de septiembre del mismo año, interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual se identificó con el numero único de radicación 2025-05894-00, y a la fecha se encuentra al despacho por reparto del magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ
MONTAÑO.
extraordinario de revisión, el cual se identificó con el numero único de radicación 2025-05894-00, y a la fecha se encuentra al despacho por reparto del magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ
MONTAÑO.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar normas inexistentes , derogadas,
5 En adelante el TRIBUNAL.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
inconstitucionales e inaplicables, pues está desconociendo la restricción prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 20196, que prescribe que sus recursos tienen destinación específica para el pago de prestaciones sociales, por lo que ordenarle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la señora FIGUEROA MERCADO , afecta indebidamente su presupuesto.
Adujo que también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en el que ha indicado el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 28 de diciembre de 19907, esto es, dentro de los tres años siguientes, so
www.consejodeestado.gov.co
único de radicación 2013-00816-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de contradicción, legalidad y responsabilidad fiscal , habida cuenta que, a juicio de la parte actora, incurrió en defecto sustantivo al aplicar normas inexistentes, derogadas, inconstitucionales e inaplicables, pues está desconociendo la restricción prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, que prescribe que sus recursos tienen destinación específica para el pago de prestaciones sociales , por lo que ordenarle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la señora FIGUEROA MERCADO , afecta indebidamente su presupuesto.
Adujo que también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en el que ha indicado el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 28 de12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
indicado el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 28 de diciembre de 19907, esto es, dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
I.4. Pretensiones
La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales derecho al debido
6 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.” 7 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proceso, derecho a la defensa y contradicción, derecho a la igualdad y principio de legalidad del gasto público responsabilidad fiscal de mi representada.
2. DECLARAR, que la Sentencia judicial demandada vulneró los derechos fundamentales expuestos.
3. En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia expedida por el
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
derechos fundamentales expuestos.
3. En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia expedida por el
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO del 12 de junio del 2025 y notificada el día 18 de jul io del 2025 en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por DENNISE MARGARITA FIGUEROA MERCADO contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAGDEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, (expediente: 08001233300020130081600), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, el cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico el día 23 de junio del 2016.
4. En su lugar, se ordene a la autoridad a expedir una decisión de reemplazo que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente. […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA sostuvo que los argumentos planteados en el escrito de tutela debieron ventilarse a través del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no obstante, la aquí actora guardó silencio, por esta razón, el estudio se sujetó únicamente al escrito de alzada presentado por la parte allí demandante.6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
únicamente al escrito de alzada presentado por la parte allí demandante.6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El DEPARTAMENTO solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora.
I.6.2.- La señora DENISSE MARGARITA FIGUEROA MERCADO solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, por cuanto la parte actora no hizo uso del recurso que tenía a su disposición frente a la sentencia de primer grado, esto es, el de apelación.
I.6.3.- El TRIBUNAL, el MUNICIPIO y la FIDUPREVISORA S.A., pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debién dose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
explican.10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 12 de junio de 2025 , proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimientos del derecho identificado con el numero11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
único de radicación 2013-00816-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
diciembre de 1990 8, esto es, dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados. En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad.
- Del requisito de subsidiariedad
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable .
8 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerd o con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de
un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto .»9 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por la actora en este trámite constitucional recaen en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al desconocer que sus recursos tienen destinación específica para el pago de prestaciones sociales, por lo que ordenarle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la señora FIGUEROA MERCADO, afecta indebidamente su presupuesto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las inconformidades relacionadas frente a la condena del reconocimiento y pago de la sanción moratoria debieron ser expuest as durante el trámite del
acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las inconformidades relacionadas frente a la condena del reconocimiento y pago de la sanción moratoria debieron ser expuest as durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la actora tenía a su alcance el recurso de apelación previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
9 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio.15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Contencioso Administrativo (CPACA), del cual no hizo uso.
Asimismo, esta Sección 10 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que:
“[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la
procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable.
En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.
Aunado a lo anterior, luego de revisar las actuaciones registradas en
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-0315-000-2017-03006-00.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
15-000-2017-03006-00.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el aplicativo de consulta SAMAI11, se logra evidenciar que contra la sentencia cuestionada de 12 de junio de 2025 , la actora interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual se identificó con el número único de radicación 2025-05894-00 y se encuentra en trámite.
Así las cosas, en el caso sub examine la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que la actora estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias q ue le están dadas al juez de conocimiento, máxime si se tiene en cuenta que contra la providencia objeto de tutela la demandante hizo uso del recurso extraordinario de revisión, el cual, se repite, se encuentra en trámite.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora por falta del requisito de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202505
subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202505 89400110010317
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-08144-00
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primer