Consejo de Estado - 11001031500020250816200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250816200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250816200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250816200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-08162-001
Accionante : Leidy Johanna Llano Bermúdez Accionado : Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Vinculados : Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y
Juzgado Cuatrocientos Tres (403) Administrativo Transitorio del
Circuito de Medellín Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial, suspensión del término de prescripción ante el silencio administrativo.
Decisión : Sentencia de primera instancia
1. Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Leidy Johanna Llano Bermúdez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
2. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
3. La actora interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección
mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
3. La actora interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica , igualdad y confianza legítima , presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Transitoria. Por consiguiente, requirió «[…] dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el día 27 de junio de 2025, en el proceso de nulidad
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08162-00
Demandante: Leidy Johanna Llano Bermúdez
Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria
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y restablecimiento del derecho 05001333302820210003101 para que, a continuación, esa misma Corporación EMITA NUEVA SENTENCIA».
1.3 Hechos.2
4. La accionante relató que, ha sostenido con la Rama Judicial una relación laboral por varios años. Por lo tanto, e n procura de ver reajustados sus emolumentos salariales, el 28 de noviembre de 2017 elevó una reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
5. Posteriormente, la entidad respondió a través de la Resolución DESAJMER18 -4904 del 21 de marzo de 2018, acto frente al cual la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, ante la falta de un pronunciamiento expreso que
del 21 de marzo de 2018, acto frente al cual la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, ante la falta de un pronunciamiento expreso que resolviera el recurso de alzada, la accionante entendió configurado el silencio administrativo negativo. A su juicio, esta situación mantenía suspendido el término de prescripción de sus derechos.
6. Agotada la etapa gubernativa, la señora Llano Bermúdez acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuatrocientos Tres ( 403) Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín, dentro del expediente de radicado 05001 -33-33-028-2021-00031-00. Aquel despacho , mediante sentencia del 28 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de reliquidación. Sin embargo, en dicha providencia , el juez de primera instancia declaró probada la exc epción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 29 de enero de 2018.
7. Inconforme con la limitación temporal impuesta por la prescripción, la apoderada de la actora apeló el fallo . Su argumento central consistió en que la administración, al no resolver el recurso de apelación contra el acto administrativo inicial, mantuvo suspendido el término de prescripción, lo que habilitó el cobro de las prestaciones desde la fecha de la reclamación inicial en el 2017 y no desde la presentación de la demanda.
8. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia , en su Sala Transitoria de Decisión, mediante sentencia del 27 de junio de 2025 . En dicha decisión,
8. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia , en su Sala Transitoria de Decisión, mediante sentencia del 27 de junio de 2025 . En dicha decisión, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, al argumentar que la figura del silencio
2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 3.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08162-00
Demandante: Leidy Johanna Llano Bermúdez
Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria
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administrativo negativo no tiene la virtualidad de suspender indefinidamente el término de prescripción extintiva de los derechos laborales, validando así el conteo trienal realizado por el a quo.
1.4 Argumentos de la tutela.
9. Para atacar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la accionante estructuró su inconformidad bajo el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. En su concepto, la autoridad accionada hizo una distinción dogmática entre prescripción y caducidad frente a los efectos del silencio administrativo negativo sin aplicar la regla fijada en la Sentencia C -792 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. Explicó que, según la jurisprudencia en mención, el silencio administrativo negativo operó de manera exclusiva como una garantía a favor del administrado y nunca sustituyó el deber imperativo de la administración de otorgar una respuesta material y de fondo a las peticiones.
10. Así las cosas, concluyó que el término prescriptivo se mantuvo suspendido a la
sustituyó el deber imperativo de la administración de otorgar una respuesta material y de fondo a las peticiones.
10. Así las cosas, concluyó que el término prescriptivo se mantuvo suspendido a la espera del pronunciamiento de la entidad empleadora. Por esta razón, censuró la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y advirtió que la autoridad judicial vulneró de forma directa sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima al contabilizar el trienio de prescripción sin otorgar validez a la suspensión derivada de la falta de respuesta institucional.
II. TRÁMITE PROCESAL
11. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de l auto del 19 de diciembre de 2025 3, admitió la demanda de tutela . En dicha providencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Transitoria como accionado; y se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Cuatrocientos Tres (403) Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín como terceros con interés.
2.1 Contestaciones de la acción.
3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08162-00
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2.1.1 Tribunal Administrativo de Antioquia 4 informó que el Juzgado vinculado no se encuentra en funcionamiento por haber finalizado la medida transitoria de descongestión
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2.1.1 Tribunal Administrativo de Antioquia 4 informó que el Juzgado vinculado no se encuentra en funcionamiento por haber finalizado la medida transitoria de descongestión que las creó, por lo que procedió a remitir el expediente del proceso ordinario.
2.1.2 Consejo Superior de la Judicatura5 solicitó que se declare su improcedencia por no cumplirse los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, o subsidiariamente se niegue el amparo. En su argumentación, la entidad sostuvo que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia p ara reabrir debates ya zanjados en el proceso ordinario, ni para subsanar omisiones probatorias o interpretativas, resaltando que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se ajustó a derecho y a la normativa vigente, por lo que no se configura ninguna arbitrariedad ni violación flagrante de derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
12. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 Problema jurídico.
13. Se contrae a determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, establecer si la Sala Transitoria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de la accionante, al interpretar que , en su caso , no operó la suspensión del término de
Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de la accionante, al interpretar que , en su caso , no operó la suspensión del término de prescripción pese al silencio administrativo frente al recurso de apelación, en desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia constitucional , asilo que habría configurado un defecto por desconocimiento del precedente.
14. Si bien la actora alegó que el defecto era sustantivo por desconocimiento del precedente, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando
4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08162-00
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el precedente desconocido provenga de decisiones de la Corte Constitucional, el defecto que se configura no es el sustantivo sino el pleno desconocimiento del precedente, en razón a que las sentencias de esa Corporación determinan el contenido y alcance de los derechos constitucionales.
3.3 La acción.
15. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos
los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
16. Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
17. Este es un mecanismo judicial que surge de la necesidad de garantizar la efectividad del artículo 4° constitucional, manteniendo la prevalencia de los derechos fundamentales en los casos en que los jueces en sus providencias pudieran lesionarlos bien sea p or tomar decisiones arbitrarias o cuyo contenido resquebraja el orden constitucional establecido.
18. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual , sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez c arece
se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez c arece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuóAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-08162-00
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completamente al margen del proceso establecido.
19. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales , están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante la C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
20. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de
genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual , solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
23. Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisiónAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-08162-00
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que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inex istentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
21. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y q ue lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la
Corporación.
22. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual , solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
24. Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 6; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 7, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.
6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de
Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre
de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08162-00
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3.5 Caso concreto.
3.5.1 Sobre los requisitos de procedibilidad.
25. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que:
3.5 Caso concreto.
3.5.1 Sobre los requisitos de procedibilidad.
25. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que:
(i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima de la actora. (ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada. (iii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2025, encontrándose dentro del término de seis meses contados desde el 8 de julio de 20259, fecha en la cual, quedó ejecutoriada la providencia cuestionada. (v) Sentencia de tutela: el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
3.6 Solución al Caso Concreto.
3.6.1 Desconocimiento del precedente.
26. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241
modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia10, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo
9 Según se puede observar en el expediente judicial 05001-33-33-028-2021-00031-01 en SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333028202100031010500123 10 Sentencia T-360 de 2014: “[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08162-00
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que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo11 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe12.
27. En el asunto sub examine la accionante manifiesta que, su inconformidad con la decisión de segunda instancia consiste en que la autoridad judicial interpretó y aplicó de forma equivocada las normas que regulan el término de prescripción, porque, en su criterio, dich o conteo debía entenderse suspendido mientras estaba pendiente de decisión el recurso de apelación que interpuso contra la resolución administrativa inicial,
al considerar que:
En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada. E sto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petici ón, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción.
del derecho de petici ón, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción.
28. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno traer a colación los argumentos del Tribunal accionado referentes a la contabilización del término de prescripción, con el fin de poder determinar si aquellos fueron arbitrarios. Para ello se tiene que la accionada manifestó lo siguiente:
Afirma la recurrente que debe tenerse como punto de partida para la declaratoria de prescripción de los derechos o acreencias laborales, la fecha de radicación de la petición inicial ante la entidad, considerando que contra la respuesta negativa, se formul ó recurso de apelación que no se resolvió y que por lo tanto el término de prescripción se suspende por virtud del silencio administrativo.
La apoderada de la demandante apoya su argumento de no dar aplicación a la prescripción por haberse demandado el acto ficto, en alguna jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL17165 -2015; SL13000-2015) y de la Corte Constitucional (sent encia C-792 de 2006).
Sin embargo, lo dicho en tales providencias no puede ser aplicado al presente caso, por cuanto en nuestra jurisdicción se cuenta con pronunciamientos específicos para casos idénticos al de marras, tales como el vertido en la sentencia del proceso con radic ado 20001233300020140001501 (4447-2016), proferida el 17 de octubre de 2019 en la que con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, la Sección Segunda frente al problema
20001233300020140001501 (4447-2016), proferida el 17 de octubre de 2019 en la que con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, la Sección Segunda frente al problema jurídico sobre si ocurre la prescripción de prestaciones sociales cuando ha ocurrido el silencio administrativo negativo, hace notar la diferencia entre caducidad y prescripción. Dijo la
Corporación:
11 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T -193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.
P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 12 Ver entre otras, sentencias T -049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T -464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08162-00
Demandante: Leidy Johanna Llano Bermúdez
Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria
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“Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: el silencio administrativo no interrumpe indefinidamente la prescripción, razón por la cual, aun cuando el interesado reclama
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“Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: el silencio administrativo no interrumpe indefinidamente la prescripción, razón por la cual, aun cuando el interesado reclama oportunamente el reconocimiento y pago de prestaciones laborales y sociales, este hecho solo interrumpe el fenómeno prescriptivo por una sola vez y por un término igual, es decir que ante la omisión de la administración en dar respuesta a la petición de reconocimiento, la parte debe acudir ante la jurisdicción antes de que finalice el término de interrupción, so pena de que se extinga el derecho como se explica a continuación:
“Diferencias entre caducidad y prescripción
“La subsección advierte que la parte demandante confunde prescripción con la caducidad al indicar que la sentencia del tribunal no tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo. En efecto, la Sala estima necesario precisar que la caducidad y la prescripción son fenómenos jurídicos diferentes.
“Generalidades de la caducidad
[…]
“Por otra parte, en el caso del silencio administrativo n