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Consejo de Estado - 11001031500020250816501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250816501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250816501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250816501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08165-01

Accionante: Ana Hilda Calderón Zambrano

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Confirmar parcialmente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la señora Ana Hilda Calderón Zambrano contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de enero de 2026, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Ana Hilda Calderón Zambrano fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar de enfermería, código 555, grado 7 de la ESE Imsalud mediante Resolución 005 del 31 de diciembre de 1999.

2. La señora Ana Hilda Calderón Zambrano fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar de enfermería, código 555, grado 7 de la ESE Imsalud mediante Resolución 005 del 31 de diciembre de 1999.

3. El 7 de febrero de 2019 la señora Calderón Zambrano sufrió una contractura muscular cervical derecha, afectación de origen laboral, según determinación de la

Junta Regional de Calificación de Invalidez.

4. Luego, la ESE Imsalud, a través de la Resolución 198 de 2019, declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Ana Hilda Calderón Zambrano con ocasión del nombramiento en periodo de prueba del señor Ciro Antonio Castro Bonilla, quien superó concurso de méritos.

5. Teniendo en cuenta la situación de incapacidad en la que se encontraba la señora Calderón Zambrano, mediante Resolución 296 de 2019, se revocó el acto administrativo anterior.

6. Con posterioridad, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto del 14 de junio de 2019 , indicó que resultaba procedente el retiro delAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08165-01

Accionante: Ana Hilda Calderón Zambrano

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2 servicio de un empleado vinculado con carácter provisional en incapacidad ante la provisión definitiva del empleo de la persona que se encuentra en la lista de elegibles.

7. Por consiguiente, el señor Ciro Antonio Castro Bonilla fue nombrado en el cargo de

que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para solicitar el amparo constitucional, salvo los argumentos planteados para fundamenta r el defecto fáctico, según el cual la autoridad judicial accionada omitió valorar las incapacidades continuas desde febrero de 2019 a enero de 2020; la cirugía de columna cervical practicada el 13 de junio de 2019; el dictamen de la Junta Regional de Calificación; los diagnósticos de radic ulopatía, mielopatía, discopatía C6 –C7, dolor crónico y limitación funcional; la condición de debilidad manifiesta plenamente acreditada, pues la tesis de esta Subsección indica que dicho planteamiento puede ser alegado a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5° del artículo 250 del CPACA2, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad frente a ese aspecto.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-04796-01.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08165-01

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2 servicio de un empleado vinculado con carácter provisional en incapacidad ante la provisión definitiva del empleo de la persona que se encuentra en la lista de elegibles.

7. Por consiguiente, el señor Ciro Antonio Castro Bonilla fue nombrado en el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 10 ; en consecuencia, se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la ahora accionante, mediante la Resolución 470 del 11 de julio de 2019.

8. En consecuencia , la señora Calderón Zambrano a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la ESE Imsalud, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 470 del 11 de julio de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reubicación a un cargo de igual o mayor jerarquía , para lo cual argumentó que al momento en que se produjo la declaración de insubsistencia, se encontraba en estado de debilidad manifiesta por incapacidad.

9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta , mediante sentencia del 25 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la declaratoria de insubsistencia de l nombramiento de la señora Calderón Zambrano obedeció a una causa objetiva, consistente en la provisión del cargo por parte del señor Ciro Antonio, quien superó satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos, y no a su condición de incapacidad.

10. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de la sentencia del 6 de agosto de 2025 confirmó la decisión judicial anterior.

2.2. Fundamento jurídico

10. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de la sentencia del 6 de agosto de 2025 confirmó la decisión judicial anterior.

2.2. Fundamento jurídico

11. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los

siguientes defectos:

  • Fáctico: «por cuanto omitieron valorar pruebas determinantes que modificaban sustancialmente el sentido del fallo », a saber: las incapacidades continuas desde febrero de 2019 a enero de 2020 ; la cirugía de columna cervical practicada el 13 de junio de 2019; el dictamen de la Junta Regional de Calificación; los diagnósticos de radiculopatía, mielopatía, discopatía C6 –C7, dolor crónico y limitación funcional ; la condición de debilidad manifiesta plenamente acreditada.
  • Desconocimiento del precedente judicial: en relación con la estabilidad laboral reforzada, trato preferente y deber de reubicación cuando el trabajador en provisionalidad se encuentra en condición de debilidad manifiesta, en particular, la sentencia T -318 de 2025, que supuestamente reiteró que los jueces deben ponderar la vulnerabilidad del servidor y verificar si la administración adoptó las medidas de protección exigidas, especialmente la búsqueda de reubicación laboral antes del retiro.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08165-01

Accionante: Ana Hilda Calderón Zambrano

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3 2.3. Pretensiones

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3 2.3. Pretensiones

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales de la accionante ANA HILDA CALDERÓN ZAMBRANO a la igualdad (art. 13 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), al mínimo vital, a la estabilidad laboral relativa y reforzada, y a la protección especial derivada de su condición de debilidad manifiesta, los cuales fueron vulnerados por las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta (sentencia del 25 de octubre de 2023) y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ( sentencia del 6 de agosto de 2025).

SEGUNDO. Que se revoquen y dejen sin efectos las providencias judiciales que vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, a saber:

  • La sentencia del 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 54-001-33-33-003-2020-00030-01; y
  • La sentencia del 6 de agosto de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia dentro del mismo proceso.

Ello por configurarse vía de hecho, en tanto las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento injustificado del precedente constitucional vinculante, y vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido

Ello por configurarse vía de hecho, en tanto las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento injustificado del precedente constitucional vinculante, y vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral relativa y reforzada de la

accionante ANA HILDA CALDERÓN ZAMBRANO.

TERCERO. Se ordene a la ESE IMSALUD que, dentro del término que el despacho considere, a vincular a la señora ANA HILDA CALDERÓN ZAMBRANO, en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del empleo que desempeñaba antes de su desvinculación y que resul te compatible con sus actuales condiciones de salud y que se disponga el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

13. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta como accionados y a ESE Imsalud como tercero interesado en el resultado del proceso.

14. La ESE Imsalud consideró que la señora Calderón Zambrano no agotó todos los medios de defensa, pues no interpuso el «recurso extraordinario de casación ».

Además, advirtió que la acción de tutela no se dirige en su contra. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la misma o, en su defecto, se nieguen sus pretensiones.

15. Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que desarrolló cada

Además, advirtió que la acción de tutela no se dirige en su contra. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la misma o, en su defecto, se nieguen sus pretensiones.

15. Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que desarrolló cada actuación en el marco de la normatividad legal existente y la jurisprudencia que regula la desvinculación de personal provisional cuando se surte el cargo ocupado mediante

el sistema de carrera administrativa y concurso de méritos. En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08165-01

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16. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de enero de 2026 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional, toda vez que se expusieron argumentos similares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron resueltos en debida forma por el juez natural.

2.6. Impugnación

18. La parte accionante indicó que la decisión judicial anterior desconoció que el eje del debate no es la simple legalidad del acto de insubsistencia, sino la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en su dimensión material, respecto de una servidora pública en condición de debilidad manifiesta por afectación grave de salud

del debate no es la simple legalidad del acto de insubsistencia, sino la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en su dimensión material, respecto de una servidora pública en condición de debilidad manifiesta por afectación grave de salud de origen laboral. Además, argumentó que no pretende acceder a una tercera instancia, sino restablecer los derechos que considera vulnerados.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

20. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional. En el evento en que así sea, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 6 de agosto de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-003-2020 00030-01.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares

de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede af irmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial,

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08165-01

Accionante: Ana Hilda Calderón Zambrano

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5 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e

jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

23. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro q ue la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

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6 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional 3 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la providencia cuestionada4.

3.4.1.4. Si bien la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional, esta Subsección considera que sí cumple dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental, derivada de la presunta configuración de l defecto por desconocimiento del precedente judicial, relacionado con la estabilidad laboral reforzada como garantía a empleados en provisionalidad que cuentan con debilidad manifiesta.

24. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

25. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18965, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

26. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

27. Respecto del precedente vertical 6, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

28. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso7.

29. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial ; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables

3 18 de diciembre de 2025. 4 8 de agosto de 2025.

y de la independencia judicial ; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables

3 18 de diciembre de 2025. 4 8 de agosto de 2025. 5 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08165-01

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7 ningún género de discriminación8.

30. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.4.1. Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto

31. La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento de la sentencia T -318 de 2025, mediante la cual se reiteró, supuestamente, que los jueces deben ponderar la vulnerabilidad del servidor y verificar si la administración adoptó las medidas de protección exigidas,

desconocimiento de la sentencia T -318 de 2025, mediante la cual se reiteró, supuestamente, que los jueces deben ponderar la vulnerabilidad del servidor y verificar si la administración adoptó las medidas de protección exigidas, especialmente la búsqueda de reubicación laboral antes del retiro.

32. En el caso analizado por la Corte Constitucional, la Junta de Calificación de Invalidez determinó que el entonces accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 43.54 %, la cual fue informada a la entidad accionada antes de que iniciara el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

33. Sin embargo, dicha entidad accionada no adoptó acciones afirmativas, las cuales «consisten en garantizar: (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos; y

(b) que, en lo posible, sean vinculados de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia a los que venían ocupando. Esto, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento»9.

34. En ese contexto, la expresión «en lo posible» implica que las entidades tienen el deber de vincular provisionalmente a las personas en situación de debilidad manifiesta en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalentes a los que venían ocupando, siempre que no exista otra persona con mejor derecho, como ocurre con quienes han superado un concurso de méritos.

35. Ahora bien, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, la autoridad judicial accionada encontró demostrado que la lista de elegibles suplió las vacantes ofertadas y, aunque la señora Calderón Zambrano sostuvo lo contrario,

35. Ahora bien, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, la autoridad judicial accionada encontró demostrado que la lista de elegibles suplió las vacantes ofertadas y, aunque la señora Calderón Zambrano sostuvo lo contrario, lo cierto es que no acreditó prueba idónea que permitiera establecerlo, ni tampoco que cumplía los requisitos para acceder a dichos empleos.

36. Así las cosas, esta Subsección no considera que la autoridad judicial incurriera en el desconocimiento del precedente judicial relacionado con la estabilidad laboral reforzada como garantía para empleados en provisionalidad con debilidad manifiesta, pues la parte accionante no demostró ante el juez natural del proceso que existieran vacantes frente a las cuales cumpliera los requisitos para ser reubicada.

8 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2024. M.P. Diana Fajardo RiveraAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08165-01

Accionante: Ana Hilda Calderón Zambrano

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37. Por ende, se procederá a confirmar la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de enero de 202 6, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela pero por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al defecto fáctico y se negarán las demás pretensiones de la

declaró improcedente la acción de tutela pero por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al defecto fáctico y se negarán las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Ana Hilda Calderón Zambrano.

38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

I. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de enero de 202 6, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela pero por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Ana Hilda Calderón Zambrano, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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