Consejo de Estado - 11001031500020250816701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250816701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250816701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250816701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-0002025-08167-01
Demandante: José Aldinever Sánchez Salcedo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08167-01
Demandante: José Aldinever Sánchez Salcedo
Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Tema: Tutela contra providencia judicial – reparación directa. Requisitos generales de procedibilidad.
Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario».
I. ANTECEDENTES
Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de diciembre de 2025, el señor José Aldinever Sánchez Salcedo, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, formulando para ello las siguientes pretensiones:
«1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de noviembre de 2024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de julio de 2025, en el proceso de REAPARACIÓN DIRECTA de JOSÉ ALDINEVER SÁNCHEZ SALCEDO, radicado No. 73001-33-33-011-2024-00201-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-0002025-08167-01
no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-0002025-08167-01
Demandante: José Aldinever Sánchez Salcedo
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El demandante fue privado de su libertad desde el 22 de diciembre de 2021 hasta el 2 de diciembre de 2022 en la Estación de Policía de Chaparral – Tolima.
El 17 de enero de 2023, el actor elevó petición ante la Policía del Tolima, con el fin de que se le informara si la Estación de Chaparral estaba autorizada para albergar detenidos y si en sus instalaciones existía hacinamiento carcelario.
Esa petición fue objeto de respuesta con el oficio GS -2023-006433-DISPO-ESTPO1.10 del 18 de enero de 2023, en el cual se informó que la estación contaba con una capacidad para detener 8 PPL y, por tal razón, el porcentaje de hacinamiento se había incrementado al 189 %.
Con ocasión de lo anterior y luego de agotarse el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 201 Judicial I para Asuntos Administrativos, el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 26 de julio de 2024, «por todos los perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos » que, según su dicho, sufrió por la privación de su libertad en condiciones de hacinamiento.
julio de 2024, «por todos los perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos » que, según su dicho, sufrió por la privación de su libertad en condiciones de hacinamiento.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mediante auto del 12 de noviembre de 2024, rechazó la demanda por caducidad en la oportunidad para ejercer el medio de control.
Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima con el proveído del 24 de julio de 2025, que confirmó el rechazo de la demanda luego de considerar que el término de dos (2) años previsto en el artículo 164 para ejercer el medio de control de reparación directa inició a correr a partir del día siguiente a aquel en que el señor Sánchez Salcedo fue detenido en la Estación de Policía de Chaparral, esto es, desde el 23 de diciembre de 2021, y se extendió hasta el «24 de diciembre de 2023».
3. Argumentos de la tutela
El demandante alega que los autos del 12 de noviembre de 2024 y 24 de julio de 2025, este último confirmatorio del primero, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa, adolecen de los defectos «orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo» , al incurrir en interpretaciones erróneas y restrictivas de las normas procesales sobre caducidad.
Con ello, a su juicio, se ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han reconocido la prevalencia del acceso a la justicia y a la
de las normas procesales sobre caducidad.
Con ello, a su juicio, se ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han reconocido la prevalencia del acceso a la justicia y a la reparación integral del daño sufrido por quien lo alega, en asuntos de responsabilidad del Estado.
En ese contexto, reprocha la omisión de los jueces naturales en el análisis del impacto que sufrió el actor provocado por su privación de la libertad en condiciones de hacinamiento calificadas como inhumanas, con lo cual se premia al Estado por no haberle garantizado un trato digno mientras permaneció en detención.
Además de lo anterior , advierte que, al momento de verificar la oportunidad en el ejercicio de la acción , la parte demandada no tuvo en cuenta el día en que el demandante conoció del hacinamiento en el que se encontraba, ni la suspensión del término de caducidad con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial.Radicado: 11001-03-15-0002025-08167-01
Demandante: José Aldinever Sánchez Salcedo
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En síntesis, la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado gira en función del momento en el cual se verifica la cesación de la conducta o del hecho que dio lugar al daño, lo que para el caso del demandante corresponde al d ía en que tuvo conocimiento del hacinamiento al que fue sometido durante su reclusión.
4. Trámite previo
conducta o del hecho que dio lugar al daño, lo que para el caso del demandante corresponde al d ía en que tuvo conocimiento del hacinamiento al que fue sometido durante su reclusión.
4. Trámite previo
En auto del 15 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante , al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de demandados y, en condición de terceros, al señor José Aldinever Sánchez Salcedo como representante del menor Jhon Alewor Sánchez Pinto, a Brayan Daniel Sánchez Salcedo como tercero y como representante del menor Wilson Javier Herrán Ramírez, a Luz Marina Salcedo Cruz, a Sirley Johana Medina Salce do, a Yury Marcela Tovar Salcedo, a Edwar Sánchez Salcedo, a Wilson Javier Herrán Castañeda, a Alexandra González Ramírez, a Edwin Orlando González Ramírez, a Edinson Javier González Ramírez, a Karen Dahyana Ramírez Londoño, a Catherine González Ramírez, a Eloísa Martínez Quiroga, al Municipio de Chaparral - Tolima, al Departamento del Tolima, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justici a y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , luego de
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , luego de transcribir las consideraciones del auto del 24 de julio de 2025, con el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa ejercido, solicitó declarar improcedente el mecanismo de tutela al considerar que el actor hace uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario.
Finalmente, reiteró que el término de caducidad inicia desde el momento en que se produjo la conducta dañosa, o desde la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño, aunque los efectos de éste perduren en el tiempo; de ahí que, en el sub examine, el plazo para demandar comenzara a correr desde el 23 de diciembre de 2021, fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba.
Asimismo, recalcó que el término de caducidad no se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial del 23 de febrero de 2024, porque para esa fecha este fenómeno jurídico procesal ya se había configurado.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa.
6. Intervención de los terceros con interés
La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, señaló que el demandante no sustentó específicamente cuáles son los defectos de las providencias judiciales proferidas por la parte demandada, ni
La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, señaló que el demandante no sustentó específicamente cuáles son los defectos de las providencias judiciales proferidas por la parte demandada, ni aportó pruebas conducentes que soporten sus argumentos, por lo que, a su juicio, la finalidad del mecanismo constitucional ejercido es reabrir un debate procesal definido por el juez natural.Radicado: 11001-03-15-0002025-08167-01
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Asimismo, solicitó su desvinculación al no haber sido la autoridad que profirió las decisiones judiciales cuestionadas por esta vía.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué precisó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el actor pretende reabrir un cuestionamiento y retrotraer actuaciones procesales definidas por los demandados dentro del trámite contencioso administrativo.
La Fiscalía Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva , porque no es la llamada a responder por la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende , toda vez que no emitió las decisiones sobre las cuales se reclama la afectación del actor.
Con todo, indicó que la parte demandante no sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela ni de su argumentación
reclama la afectación del actor.
Con todo, indicó que la parte demandante no sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela ni de su argumentación se evidencian los defectos en los que pudieron incurrir las providencias judiciales que rechazaron su demanda. Por el contrario, los autos proferidos por los demandados reflejan la correcta interpretación de las normas procedimentales de oportunidad.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que no vulneró los derechos que reclama el actor.
En línea con ello, precisó que es el Tribunal Administrativo del Tolima la autoridad competente para pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la acción de tutela, por haber proferido la providencia judicial. Por ende, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que el amparo solicitado debía denegarse o declararse su improcedencia, dado que el término de caducidad de dos años para demandar se debía computar entre el 21 de diciembre de 2021 y el 22 de diciembre de 2023. Seguidamente, recalcó que l a solicitud de conciliación no tuvo la virtud de suspender ese plazo, en tanto fue radicada el 23 de febrero de 2024, esto es, cuando ya había vencido la oportunidad para ejercer el mecanismo judicial ordinario de reparación directa, lo que pone en evidencia que la intención del tutelante es crear una instancia adicional.
Finalmente, solicitó su desvinculación por reprocharse unas decisiones judiciales que no fueron proferidas por su cuenta.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional precisó que carece de facultad para
es crear una instancia adicional.
Finalmente, solicitó su desvinculación por reprocharse unas decisiones judiciales que no fueron proferidas por su cuenta.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional precisó que carece de facultad para hacerse responsable del amparo reclamado por el demandante, en tanto la supuesta vulneración de los derechos a los que se hace alusión provino de la decisión judicial adoptada por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Sin perjuicio de lo anterior, consideró que la tutela se torna improcedente al no demostrarse un perjuicio irremediable o amenaza inminente, por lo que solicitó denegar las pretensiones del actor.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios , al igual que los demás terceros vinculados, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no fue quien profirió las providencias respecto de las cuales se invoca el amparo constitucional.Radicado: 11001-03-15-0002025-08167-01
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Los demás intervinientes vinculados no emitieron pronunciamiento.
7. Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 5 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Aldinever Sánchez Salcedo por falta de relevancia
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 5 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Aldinever Sánchez Salcedo por falta de relevancia constitucional, y negó las solicitudes de desvinculación de los terceros intervinientes, por las siguientes razones:
Advierte que la acción de tutela ejercida tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación direct a, mediante los autos que rechazaron el medio de control por caducidad.
Tal conclusión se sustenta en el hecho de que los argumentos en los cuales se funda el amparo constitucional solicitado, también se presentaron ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
Sin perjuicio de lo anterior, recalca que las providencias judiciales respecto de las cuales se alega la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia atendieron la jurisprudencia de la Sección Tercera d el Consejo de Estado en virtud de la cual, los daños derivados del hacinamiento carcelario no son continuados, sino de ejecución instantánea con efectos prolongados.
Finalmente, en relación con las solicitudes de desvinculación y de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de algunos intervinientes, precisa que, como todos los terceros vinculados conformaron la parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, tales peticiones no estaban llamadas a prosperar.
8. Impugnación
El demandante cuestiona la decisión adoptada en primera instancia y señala que con
como todos los terceros vinculados conformaron la parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, tales peticiones no estaban llamadas a prosperar.
8. Impugnación
El demandante cuestiona la decisión adoptada en primera instancia y señala que con ella se desconocen los precedentes aplicables al caso en los que se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia frente a conflictos suscitados por hacinamiento carcelario.
Indica que el fallo de tutela adoptado restringe la protección especial a la que tienen derecho las personas privadas de su libertad, máxime cuando «los centros de detención transitoria no están diseñados para custodiar seres humanos más allá del límite constitucional».
En ese contexto, a su juicio, establecer la oportunidad para demandar en los términos plasmados en las providencias judiciales que rechazaron el medio de control de reparación directa por caducidad, es negarle toda posibilidad al actor de reprochar la actuación del Estado y, por demás, constituye una violación de los derechos cuyo amparo se pretende.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,Radicado: 11001-03-15-0002025-08167-01
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mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cual quier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la
mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque en el presente caso no se supera el requisito general de relevancia constitucional, pues el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de reparación directa y, por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el análisis del caso concreto.
- Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-0002025-08167-01
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y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-0002025-08167-01
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El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
- Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.
En el caso concreto, la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios yRadicado: 11001-03-15-0002025-08167-01
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Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo pretende insistir en que debió admitirse la demanda de reparación directa, toda vez que, a su juicio, el hecho dañoso allí discutido fue continuado, pues sufrió hacinamiento desde el 22 de diciembre de 2021 hasta el 2 de diciembre de 2022 en la Estación de Policía Chaparral – Tolima, de manera que, a su juicio, el término de caducidad no podía contarse desde el día en que fue privado de su libertad, sino cuando tuvo conocimiento del hecho dañoso que, según su dicho, ocurrió el día en que fue liberado o el 18 de enero de 2023 cuando recibió respuesta de la autoridad administrativa en la que se informó que la estación contaba con una capacidad para detener 8 PPL y, por tal razón, el porcentaje de hacinamiento se había incrementado al 189%.
En esencia, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela de la referencia, el demandante sostuvo que debía admitirse la demanda de reparación directa, pues, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas contabilizaron de forma equivocada el término con el que contaba para promover el medio de control.
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