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Consejo de Estado - 11001031500020250816800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250816800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250816800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250816800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-00

Demandante: SAÚL MESA GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela de fondo. Incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Saúl Mesa García, a t ravés de apoderado judicial, presentó acción de tutela2, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la admini stración de justicia, así como «a la defensa y contradicción».

del Cauca, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la admini stración de justicia, así como «a la defensa y contradicción».

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas ante la omisión de la autoridad judicial accionada en resolver la solicitud de nulidad que propuso el 12 de abril de 2021, contra el auto de 7 d e abril de ese mismo año 3, en el trámite de la acción popular identificada bajo el radicado 76001 -33-31-004-2003-03707-00. Así mismo, reprochó la negativa de la autoridad judicial de complementar la práctica de una prueba pericial que fue decretada en el trámite de ese proceso judicial.

1.2. Pretensiones

Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

1. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales de mis poderdantes al debido proceso (art. 29 C.P.), defensa y contradicción, igualdad ante la ley (art. 13 C.P.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), así como la afectación de los principios constitucionales de juez natural , celeridad, eficacia, eficiencia, lealtad procesal y duración razonable del proceso , por las razones expuestas en esta acción.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 2025, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, y remitido al día siguiente a la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 Que negó la complementación de un dictamen pericial.Demandante: Saúl Mesa García

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

tutelas y habeas corpus en línea, y remitido al día siguiente a la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 Que negó la complementación de un dictamen pericial.Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-00

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2. Reconocer que el operador judicial de segunda instancia perdió competencia para continuar con el trámite, al exceder los términos legales sin justificación y omitir resolver el incidente de nulidad oportunamente planteado, e n contravía de lo dispuesto en el artículo 121 del CGP , el artículo 2° del CGP , el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 , y la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia T-334 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y la Sentencia C-443 de 2019.

3. Declarar la nulidad sobreviniente de todas las actuaciones procesales adelantadas por el magistrado de segunda instancia a partir del momento en que se presentó el incidente de nulidad , por haberse dictado providencias sin competencia y sin resolver el mec anismo procesal idóneo para subsanar irregularidades sustanciales.

4. Ordenar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados ,

disponiendo que:

o Se retrotraiga la actuación al estado en que se encontraba antes de la omisión, para que se resuelva de fondo y de manera motivada el incidente de nulidad.

o Se garantice la práctica del complemento de la prueba pericial decretada en

o Se retrotraiga la actuación al estado en que se encontraba antes de la omisión, para que se resuelva de fondo y de manera motivada el incidente de nulidad.

o Se garantice la práctica del complemento de la prueba pericial decretada en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 327 del CGP , por el juez competente.

o Se asegure el eje rcicio pleno del derecho de defensa y contradicción , en condiciones de igualdad de armas.

5. Prevenir nuevas vulneraciones , ordenando a la autoridad judicial observar estrictamente los principios de duración razonable del proceso , prevalencia del derecho sustancial y respeto por los términos legales , conforme a la jurisprudencia constitucional y legal aplicable.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

1.3.1. Acción popular 76001-33-31-004-2003-03707-00

El señor Saúl Mesa García y otros presenta ron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo (en adelante acción popular) , contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones ( en adelante Colpensiones), para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados « con ocasión del cobro en exceso de las comisiones por concepto de administración, por los dineros que como aporte obligatorio habían consignado los actores en sus cuentas respectivas».

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del

exceso de las comisiones por concepto de administración, por los dineros que como aporte obligatorio habían consignado los actores en sus cuentas respectivas».

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , autoridad que m ediante auto de 3 de mayo de 20 04 decretó a solicitud de la parte actora una prueba pericial consistente en que un profesional designado absolviera un cuestionario planteado en la demanda. Luego de presentado el informe, a través de autos de 17 de abril y 3 de mayo de 2006 se ordenó a la perito designada que complementara su dictamen.

Posteriormente, se realizaron algunos requerimientos a la entidad demandada y al distrito de Santiago de Cali para que suministraran unos documentos y el 26 de agosto de 2011 se adelantó una inspección jud icial a las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales.Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el a quo tuvo por complementada la prueba y, en consecuencia, dispuso el cierre de la etapa probatoria. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de pro videncia de 23 de abril de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión que dio traslado a las partes respecto de la aclaración del dictamen, puesto que consideró que los documentos requeridos por la perito no habían sido aportados, e s decir que , el dictamen no

nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión que dio traslado a las partes respecto de la aclaración del dictamen, puesto que consideró que los documentos requeridos por la perito no habían sido aportados, e s decir que , el dictamen no había sido complementado en debida forma.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante proveído de 7 de julio de 2015 concluyó que era imposible practicar el dictamen pericial, por lo cual declar ó vencido el término probatorio y corrió traslado para alegatos de conclusión.

A continuación, el proceso ingresó en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , corporación que mediante auto de 14 de marzo de 2016 nuevamente declaró la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de 7 de julio de 2015 y reiteró su orden de no cerrar la etapa probatoria sin que se hubiera complementado el dictamen pericial.

Por autos de 21 de abril y 16 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Administrati vo Oral del Circuito Judicial de Cali requirió a Colpensiones para que presentara un informe y resolvió un incidente de nulidad propuesto por la parte actora, respectivamente.

Luego, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió nuevamente declarar la nulidad de todo lo actuado mediante proveído de 19 de abril de 2017, bajo los mismos argumentos esgrimidos en las decisiones de 23 de abril y 7 de julio de 2015.

Por auto de 14 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali requirió a Colpensiones. Enseguida, en auto de 3 de mayo

2015.

Por auto de 14 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali requirió a Colpensiones. Enseguida, en auto de 3 de mayo de 2018 concluyó que la documentación pretendida por la perito no existía y que por tanto era imposible que se allegara . Así mismo, designó a la Universidad Nacional de Colombia para que realizara la prueba peticionada por la parte actora, pero esta entidad advirtió que no contaba con expertos disponibles para ello, por lo que a través de providencia de 15 de febrero de 2019 dio por cerrado el periodo probatorio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.

Esta decisión fue recurrida y apelada por la parte actora. Por auto de 25 de junio de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. Por su parte, a través de providencia de 4 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

El 18 de septiembre de 2019 el a quo dictó sentencia de primera instancia por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. Ello, al considerar que el valor a pagar como aporte obligatorio era el establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y que no se advertía que los demandantes hayan efectuado pagos adicionales a los dispuestos en esa norma.Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-00

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adicionales a los dispuestos en esa norma.Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue apelada y el conocimiento de la segunda instancia le correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , autoridad judicial que por auto de 3 de marzo de 2020 admitió el recurso y corrió traslado para alegar de conclusión. Contra esta decisión la parte demandada interpuso un recurso de reposición.

El 5 de marzo de 2021, el apoderado de los demandantes presentó un memorial en el que pidió lo siguiente:

SOLICITO A TRAVÉS DE ES TA PETICIÓN DE PARTE, SE DECLARE LA

PERDIDA DE LA COMPETENCIA POR PARTE DEL OPERADOR JUDICIAL QUE LA AGENCIA Y LA NULIDAD SOBREVINIENTE SOBRE TODOS LOS ACTOS PROCESALES A PARTIR DE EL MOMENTO DE ESTE PET [I]UM EN RAZÓN A

NO HABERSE OBSERVADO LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 121

DEL CGP, PARA ADELANTAR EL RECURSO DE APELACIÓN QUE CONOCE EL

DESPACHO, DEBIDAMENTE IDENTIFICADO EN ESTE MEMORIAL4.

El 9 de marzo del mismo año, el abogado de los demandantes radicó otro escrito con el que se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por la parte

DESPACHO, DEBIDAMENTE IDENTIFICADO EN ESTE MEMORIAL4.

El 9 de marzo del mismo año, el abogado de los demandantes radicó otro escrito con el que se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto de 3 de marzo de 2020 y, adicionalmente, pidió que se complementara la prueba pericial decretada en primera instancia.

Estas peticiones fueron resueltas a través de auto de 7 de abril de 2021, en el que se dispuso negar «l as solicitudes de complementación del dictamen pericial y pérdida automática de competencia, elevadas por la parte actora».

Empero, con escrito de 12 de abril de 2021, el apoderado de los demandantes interpuso un « INCIDENTE DE NULIDAD, de conformidad a los artículo 132, 133, numeral 5°, 134, 135 y 136, del CGP, en CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2021»5. Luego, el 13 de abril de 2021 radicó un recurso de súplica contra la misma providencia de 7 de abril de 2021.

Mediante proveído de 24 de junio de 2022, l a Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar lo dispuesto en el auto de 7 de abril de 20 21, bajo las siguientes consideraciones:

Bajo esta óptica, la Sala comparte las apreciaciones efectuadas por el Despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tiene a cargo el conocimiento del proceso en segunda instancia, dado que no podía seguirse insistiendo en la

siguientes consideraciones:

Bajo esta óptica, la Sala comparte las apreciaciones efectuadas por el Despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tiene a cargo el conocimiento del proceso en segunda instancia, dado que no podía seguirse insistiendo en la consecución de una prueba que, de acuerdo con lo argumentado por el Fondo Pensional accionado, es inexistente.

Por consiguiente, si bien no se complementó la prueba técnica, no se puede advertir que fue por causa atribuible a COLPENSIONES como lo alega la parte actora, pues como quedó visto, ésta cumplió con aportar al plenario la documentación sobre la historia laboral y de cotizaciones de los accionantes que le exige la Ley frente a los afiliados al régimen de prima media con p restación definida; así como también, informó sobre las deducciones efectuadas a los afiliados y la distribución que de las mismas se hace con destino, entre otros, a los gastos de administración.

4 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Obsérvese además que, en desarrollo del trámite en primera instancia, como quedó detallado en precedencia, se logró el recaudo de diferentes elementos de juicio que, junto con los medios probatorios aportados en la demanda y su contestación, la prueba técnica que se practicó y el análisis de la normatividad y j urisprudencia

detallado en precedencia, se logró el recaudo de diferentes elementos de juicio que, junto con los medios probatorios aportados en la demanda y su contestación, la prueba técnica que se practicó y el análisis de la normatividad y j urisprudencia sobre el tema, constituían elementos con los que se podía emitir un pronunciamiento de fondo. De manera que, la Sala no acoge los argumentos de la súplica en cuanto que no se contaban con los soportes que permitieran llevar al correcto discernimiento del operador judicial de primera instancia.

Finalmente, el 17 de julio de 2023 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia en segundo grado en el sentido de confirmar la decisión de 18 de septiembre de 2019, al no encontrar acreditado el cobro indebido de la comisión de administración pretendida por los demandantes y mucho menos los perjuicios alegados.

1.3.2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-01415-00/01

El 13 de abril de 2020, el señor Mesa G arcía radicó una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por la expedición de los siguientes autos en el trámite de la acción popular: (i) 15 de febrero de 2019 , que dio por cerrado el periodo probatorio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión ; (ii) 25 de junio de 2019 , que rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación contra la decisión de 15 de febrero de 201 9, y (iii) 4 de octubre de 2019, que lo confirmó la primera providencia.

concedió el de apelación contra la decisión de 15 de febrero de 201 9, y (iii) 4 de octubre de 2019, que lo confirmó la primera providencia.

En sentencia de 3 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 6 rechazó por improcedente la solicitud de tutela, al concluir que hasta ese momen to procesal el actor a ún contaba con el trámite de la segunda instancia de la acción popular para solicitar la práctica de la prueba complementaria del dictamen pericial «y en el evento en que no se produjere esto, queda abierta la posibilidad legal para a delantar acción de tutela en aras de obtener la protección pretendida ». Dicha decisión fue confirmada el 22 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado 7, bajo las mismas consideraciones.

1.3.3. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02009-00/01

El 27 de abril de 2021 8, el señor Saúl Mesa García presentó otra acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que el juez constitucional «DECLARE LA PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA P OR PARTE DEL OPERADOR JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA […] CONSIGNAD[A] EN EL AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2021 » para tramitar la acción de grupo identificada con el radicado 76001-33-31-004-2003-03707-00.

6 Magistrados Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.

acción de grupo identificada con el radicado 76001-33-31-004-2003-03707-00.

6 Magistrados Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Magistrados Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Mientras estaba en trámite la segunda instancia de la acción popular presentada por el actor, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El expediente f ue asignado a la Sección Quinta del Consejo de Estado 9, que en sentencia de 20 de mayo de 2021 declaró improcedente el mecanismo de amparo, al indicar que, al encontrarse en trámite el proceso reprochado por el tutelante, el juez de tutela estaba impedido para adoptar decisiones paralelas a la s de la autoridad que conocía del caso.

Así mismo, estableció que la decisión adoptada por el tribunal mediante auto de 7 de abril de 2021, en el que se dispuso negar «las solicitudes de complementación del dictamen pericial y pérdida automática de competencia, elevadas por la parte actora» estaba sustentada en las normas que le eran aplicables « y en una justificación más que v [á]lida para soportar el incumplimiento del plazo para proferir sentencia de segundo grado».

actora» estaba sustentada en las normas que le eran aplicables « y en una justificación más que v [á]lida para soportar el incumplimiento del plazo para proferir sentencia de segundo grado».

Mediante sentencia de 30 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 10 resolvió la impugnación presentada por la parte actora. Allí indicó que era necesario negar el amparo pretendido en relación con el auto de 7 de abril de 2021 , puesto que la autoridad judicial accionada no había incurrido en los defectos procedimental y orgánico invocados . Además, declaró la improcedencia de la acción en relación con el defecto fáctico, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

1.3.4. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00065-00/01

El 11 de enero de 2023 11, el señor Mesa García presentó una acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la expedición de l auto de 24 de junio de 2022 12, dictado en el trámite de la mencionada acción popular. En esa oportunidad, pretendió la revocatoria del citado proveído para que, en consecuencia, se ordenara «LA PRÁCTICA DEL

COMPLEMENTO DE LA PRUEBA PERICIAL».

El proceso correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 13 que, mediante sentencia de 24 de abril de 2023, negó la acción de tutela respecto del defecto procedimental y declaró la improcedente del mecan ismo de amparo en cua nto a los defectos sustantivo y

negó la acción de tutela respecto del defecto procedimental y declaró la improcedente del mecan ismo de amparo en cua nto a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.

Esta decisión fue impugnada y el trámite de la segunda instancia correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado14; autoridad judicial que a través de fallo de 13 de julio de 2023 confirmó lo dispuesto en primera instancia, al destacar lo siguiente:

9 Suscrita por los consejeros Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Magistrados J aime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales. 11 Mientras estaba en trámite de segunda instancia la acción popular presentada por el actor, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Por medio del cual la Sala S egunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 7 de abril de 2021, que negó la solicitud de complementar la prueba pericial decretada en primera instancia. 13 Providencia suscrita por los magistrados Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. 14 Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De esta manera, como el actor en su escrito de impugnación no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó.

1.3.5. Revisión eventual 76001-33-31-004-2003-03707-01

El 9 de diciembre de 2024 llegó a esta corporación la solicitud de revisión eventual radicada por el apoderado de los actores contra la sentencia de 17 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El proceso corre spondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado que , a través de providencia de 20 de febrero de 2025 , resolvió no seleccionar para revisión la sentencia reprochada al destacar que la solicitud elevada por el actor no se fundamentaba en alguna de las ca usales establecidas en el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, explicó que lo planteado por el demandante no era «la existencia de una contradicción o divergencia interpretativa sobre el al cance de la ley aplicada entre tribunales», sino una inconformidad por los mismos argumentos planteados

Así mismo, explicó que lo planteado por el demandante no era «la existencia de una contradicción o divergencia interpretativa sobre el al cance de la ley aplicada entre tribunales», sino una inconformidad por los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario «esto es, la discusión sobre el porcentaje de comisión que se aplica a los aportes obligatorios».

En cuanto a la petición de un ificación de jurisprudencia, advirtió que esta también implicaba un desacuerdo con lo decidido por el juez de segunda instancia en relación con la negativa de complementar la prueba pericial, lo cual no cumplía con la finalidad de la unificación.

Por últi mo, mediante proveído de 5 de junio de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso no acceder a la solicitud de insistencia elevada por la parte actora para que se seleccionara en revisión la sentencia del 17 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte tutelante consideró que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales (i) al no resolver el incidente de nulidad que propuso el 12 de abril de 2021 , (ii) al aplicar indebidamente el marco normativo en el trámite de la acción popular, y (ii) al negar la práctica de la prueba pericial decretada. A su juicio, estas actuaciones configuraron los defectos procedimental absoluto, orgánico, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

En primer lugar, señaló que se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que el

sin motivación y violación directa de la Constitución.

En primer lugar, señaló que se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que el asunto reviste una evidente relevancia constitucional , ante la violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De otro lado, afirmó que ya se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, por lo que la acción de tutela es el único medio eficaz con el que cuenta para evitar la configuración del perjuicio irremediable que se presenta, que consiste en la imposibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Sobre la inmediatez concluyó que esta también se acredita, comoquiera que la vulneración de sus garantías es actual y continua, dado que esta « no solo se originó con la negativa a practicar el complemento del dictamen pericial y la omisión de re solver el incidente de nulidad, sino que se consolidó con la última actuación judicial: la decisión del Consejo de Estado sobre la solicitud de insistencia del recurso de revisión contra el fallo de segunda instancia, notificada al suscrito apoderado el 17 de junio de 2025».

Sobre la identificación de los actos que a su juicio son violatorios de sus derechos,

insistencia del recurso de revisión contra el fallo de segunda instancia, notificada al suscrito apoderado el 17 de junio de 2025».

Sobre la identificación de los actos que a su juicio son violatorios de sus derechos, reiteró que el «hecho central que origina la presente acción es la omisión del magistrado de segunda instancia de resolver el incidente de nulidad oportunamente planteado, y la posterior emisión de una providencia definitiva sin haber corregido las irregularidades sustanciales denunciadas».

Sobre el defecto procedimental absoluto precisó que este se configuró puesto que la solicitud de nulidad que pro movió contra el auto de 7 de abril de 2021 no fue resuelta de manera expresa, integra ni congruente, dado que desconoce el deber judicial de pronunciarse sobre todas las solicitudes que se presenten ante la autoridad correspondiente.

Indicó que esta omisión implicó que no se corrigieran irregularidades sustanciales y que se le dejara en un estado de indefensión, dado que no se pudo practicar el complemento de la prueba pericial decretada por el a quo , la cual era esencial para esclarecer el objeto del litigio.

Además, alegó que esa actuación contradice lo dispuesto en la sentencia de 3 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que «indicó expresamente que la parte actora contaba con un medio procesal idóneo e n segunda instancia para solicitar la práctica del complemento pericial, lo que refuerza la gravedad de la omisión».

En cuanto al defecto orgánico explicó que la autoridad judicial incurrió en este yerro al exceder los términos legales sin resolver la petición de 12 de abril de 2021

pericial, lo que refuerza la gravedad de la omisión».

En cuanto al defecto orgánico explicó que la autoridad judicial incurrió en este yerro al exceder los términos legales sin resolver la petición de 12 de abril de 2021 y continuar con el proceso, lo cual configuró una nulidad sobreviniente al dictar decisiones sin competencia, conforme al artículo 121 de Código General del Proceso.

En relación con el defecto fáctico expuso que su configuraci ón se dio por la negativa en practicar el complemento de la prueba pericial decretada , pues se dejó al juez de la causa sin el apoyo probatorio necesario para dictar su fallo.

Puso de presente que el defecto de decisión sin motivación está acreditado, comoquiera que la «providencia impugnada carece de motivación suficiente respecto del incidente de nulidad, pues simplemente lo ignoró».Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-

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