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Consejo de Estado - 11001031500020250817000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión - 1100103

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250817000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión - 1100103
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-08170-00 (12893)

Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión.

Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 17001-2333-000-2019-00085, previos los siguientes,

ANTECEDENTES

1. La recurrente solicita la revisión de la sentencia con fundamento en la causal del numeral primero del artículo 250 del CPACA, al considerar que en ella se declaró de manera errónea la excepción de cosa juzgada.

2. Afirma que dicha conclusión se sustentó en una premisa fáctica equivocada,

numeral primero del artículo 250 del CPACA, al considerar que en ella se declaró de manera errónea la excepción de cosa juzgada.

2. Afirma que dicha conclusión se sustentó en una premisa fáctica equivocada, relativa a la naturaleza de su vinculación laboral, la cual fue calificada como de carácter nacional. A su juicio, tal circunstancia desvirtúa la configuración de la cosa juzgada en tre el proceso decidido con anterioridad y aquel que dio lugar a la providencia objeto de revisión, a la luz de los documentos que ahora aporta.

3. En sustento del recurso, invoca como pruebas sobrevinientes 3 certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Caldas los días 1.º de marzo y 12 de abril de 2018 y 18 de febrero de 2019, mediante los cuales —afirma— se corrigieron certificaciones a nteriores y se estableció de forma definitiva que su vinculación correspondía a la categoría de docente nacionalizada, condición esencial para el reconocimiento de la pensión gracia.

4. Sostiene, que dichos documentos no pudieron ser aportados en el proceso inicial por causas ajenas a su voluntad, atribuibles a errores y posteriores rectificaciones de la entidad empleadora, y que, de haber sido conocidos oportunamente, habrían

conducido necesariamente a una decisión distinta, en la medida en que desvirtúanCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08170-00 (12893) el supuesto fáctico sobre el cual se estructuró la declaratoria de cosa juzgada.

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-08170-00 (12893) el supuesto fáctico sobre el cual se estructuró la declaratoria de cosa juzgada.

5. Mediante auto del 26 de enero del año en curso 1 se inadmitió la demanda y se otorgó a la parte recurrente el término legal a fin de que corrigiera la designación de las partes, precisara y fundamentara de manera clara la causal de revisión invocada —incluida la incidencia de los documentos allegados y las razones de su no aportación oportuna—, acreditara el envío de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a la parte demandada por medios electrónicos, y enunciar a los documentos que se pretendían hacer valer como prueba.

6. En cumplimiento de lo ordenado, la actora presentó oportunamente el escrito de subsanación, mediante el cual pretendió corregir las deficiencias advertidas2.

CONSIDERACIONES

7. El artículo 253 del CPACA dispone los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda — establecidos en el artículo 162 —, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia.

8. Por su parte, el artículo 253 establece la consecuencia procesal en caso de no subsanarse las exigencias que motivaron la inadmisión, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 253. […].

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

«ARTÍCULO 253. […].

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. [...].» (Negrillas para resaltar)

9. De conformidad con lo anterior, corresponde al recurrente precisar desde el inicio los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales, a su juicio, la sentencia debe ser revisada. De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.

10. Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3.

1 Véase índice 00004 de SAMAI. 2 Véase índices 00009 y 00010 de SAMAI. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Providencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08170-00 (12893)

11. En consonancia con lo anterior, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 impone requisitos específicos de obligatoria observancia para la admisión del recurso, entre

los cuales se destacan:

«El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. » (Negrillas para resaltar)

12. La accionante invoca como causal de revisión la prevista en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

13. En ese sentido, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, se debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal, a saber: i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera

de la causal, a saber: i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera aportado por una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

14. El Despacho advierte que, si bien la actora presentó escrito de subsanación dentro del término concedido, no cumplió materialmente con la totalidad de lo requerido, pues no expuso de manera precisa, clara y suficiente la forma en que se configuran los elementos estructurales de la causal invocada, ni acreditó los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el numeral primero del artículo 250 del CPACA.

15. En efecto, según la subsanación presentada, los documentos que se pretende

hacer valer son los siguientes:

«(…) certificado expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, de fecha 01 de marzo de 2018, mediante el cual se aclara la naturaleza de la vinculación de la docente (…) ii) Oficio JAF-HV-193 del 12 de abril de 2018 (…) mediante el cual la Secretaría de Educación de Caldas, anula el certificado N°1584 de 01 de marzo de 2018, y lo reemplaza, indicando que la vinculación de la docente no es del orden nacionalizado como se indicó sino de carácter Nacional (…) iii) Certificado definitivo corregido de fecha 18 de febrero de 2019, cuya nota indica: SE ACLARA Y SE ADICIONALE EL CERTIFCADO 1865 DE 12/04/18, EN EL SENTIDO DE QUE LA VACANTE EN QUE FUE NOMBRADA LA

indica: SE ACLARA Y SE ADICIONALE EL CERTIFCADO 1865 DE 12/04/18, EN EL SENTIDO DE QUE LA VACANTE EN QUE FUE NOMBRADA LA

SEÑORA CASTAÑEDA CAMACHO EN LA ESCUELA NUEVA PRIMAVERA

DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, A PARTIR DEL 03/08/93 SE TRATÓ DECalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-08170-00 (12893)

UNA VACANTE EN PLAZA NACIONALIZADA Y SE VINCULÓ AL FPSM

COMO NACIONAL (…)»4.

16. También sostiene que el carácter decisivo de tales documentos radica en que la sentencia objeto de revisión declaró la existencia de cosa juzgada material con fundamento en la existencia de otra providencia en la que se había calificado como docente nacional, circunstancia que —a su juicio— habría sido aclarada o corregida posteriormente por la administración, lo cual excluiría la identidad de causa petendi entre ambos procesos y habría podido modificar el sentido de la decisión.

17. No obstante, del análisis integral del expediente se concluye que dichos planteamientos no satisfacen los requisitos exigidos por la causal invocada, por los motivos que pasan a explicarse.

18. En primer lugar, se advierte que los documentos cuya valoración se pretende no constituyen pruebas que, en los términos de la norma, el recurrente «no pudo aportar al proceso». En efecto, de la sola lectura de la sentencia aportada se desprende que dichas certificaciones fueron efectivamente allegadas y objeto de

no constituyen pruebas que, en los términos de la norma, el recurrente «no pudo aportar al proceso». En efecto, de la sola lectura de la sentencia aportada se desprende que dichas certificaciones fueron efectivamente allegadas y objeto de debate en sede de apelación, tal como se evidencia en el recuento efectuado en esa providencia, en la cual se indicó:

«El a quo desconoció que «la litis actual gira en torno, principalmente al contenido de los certificados expedidos por la Secretaría del Departamento de Caldas a partir del N° 1584 del 01 de Marzo de 2018, (…) es decir que la Secretaria (…) inexplicablemente [se] retracta[...] (…) indicando a través del certificado 1855 del 12 de abril de 2018 lo siguiente: este certificado anula y reemplaza el 1584 de 01/03/18 expedido en formato excel como docente nacionalizada, (…) En la sentencia de primera instancia, no se observó que en el certificado 721 del 18 de febrero de 2019, «se aclara y se adiciona el certificado 1865 de 12/04/18(…)

Por lo tanto, las certificaciones del 2018 y 2019 «representan un nuevo aspecto frente a la discusión planteada, pues se lograron allegar documentos decisivos, no existentes previo al juicio anterior y como está demostrado no por desidia de la demandante, sino por razones ajenas a su voluntad, tal como la indebida interpretación de la entidad certificadora para determinar adecuadamente el tipo de vinculación»5.

19. Sin embargo, dicho argumento fue expresamente desestimado, al precisar que tales documentos no eran decisivos, en tanto se referían a hechos anteriores y que

interpretación de la entidad certificadora para determinar adecuadamente el tipo de vinculación»5.

19. Sin embargo, dicho argumento fue expresamente desestimado, al precisar que tales documentos no eran decisivos, en tanto se referían a hechos anteriores y que la decisión adoptada en el proceso con radicado 17001 -33-33-002-2013-00732-02 no se sustentó exclusivamente en las constancias expedidas por la Secretaría de Educación, sino, de manera principal, en el análisis de los actos administrativos de nombramiento, los cuales constituyen los documentos idóneos para establecer el tipo de vinculación.

4 Véase folio 2 del archivo digital « 7_MemorialWeb_Otro-SUBSANACIONSONIAMA(.pdf) NroActua 9» disponible en el índice 00009 de SAMAI. 5 Véase folio 39 del archivo «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» disponible en el índice 00002 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08170-00 (12893)

20. En segundo lugar, no se acredita el presupuesto relativo a la imposibilidad de aportar oportunamente los documentos por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Del expediente se desprende, por el contrario, que la actora conocía la existencia y el contenido de dichas certificaciones durante el trámite del proceso ordinario, incluso desde la primera instancia, siendo precisamente ese uno de los reproches formulados en el recurso de apelación , al considerar que no se habían valorado adecuadamente.

CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho contra la providencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm . 17001-23-33-000-2019-00085, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

la existencia y el contenido de dichas certificaciones durante el trámite del proceso ordinario, incluso desde la primera instancia, siendo precisamente ese uno de los reproches formulados en el recurso de apelación , al considerar que no se habían valorado adecuadamente.

21. En realidad, se constata que los documentos fueron oportunamente aportados y susceptibles de pronunciamiento en el proceso ordinario, y que mediante el recurso extraordinario de revisión se pretende reabrir un debate probatorio ya definido, como si se tratara de una nueva instancia , en abierta contravía de la naturaleza excepcional y restrictiva de dicho mecanismo.

22. Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión no tiene por finalidad subsanar deficiencias probatorias atribuibles a la negligencia de la parte, ni propiciar un nuevo examen del acervo probatorio, ni mucho menos fungir como una tercera instancia, sino corregir errores procesales graves o valorar hechos verdaderamente nuevos, relevantes y desconocidos que no pudieron ser aportados oportunamente.

23. En consecuencia, se concluye que la corrección presentada resulta insuficiente, toda vez que la parte actora no razonó de manera adecuada la causal de revisión invocada ni acreditó la concurrencia de sus presupuestos estructurales, pese a haber subsanado los demás requisitos exigidos. En tal virtud, se procederá al rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora

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