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Consejo de Estado - 11001031500020250817100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250817100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250817100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250817100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08171-00

Accionante: Fabiola López Lasso

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Se declara improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 interpuesta por la señora Fabiola López Lasso, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la seguridad social y al principio de seguridad jurídica, supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 22 de agosto de 2025 al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2023-00065-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

de 2025 al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2023-00065-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela se colige que la parte actora interpuso un recurso extraordinario de revisión respecto de la providencia del 26 de enero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del C auca que a su vez revocó la providencia del 8 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali que accedió las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negó las pretensiones de esta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-001-33-33-021-2016-00629-00/01.

3. El recurso referido fue repartido para su trámite a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el día 20 de febrero de 2023. No obstante, mediante auto del 4 de agosto de la misma anualidad, el despacho sustanciador evidenció que la parte recurrente no acreditó haber realizado el envío junto con

1 Presentada el 18 de diciembre de 2025.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08171-00

Accionante: Fabiola López Lasso

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 sus anexos respectivos a la entidad accionada2.

4. Posteriormente, mediante auto del 26 de agosto de 2024, la autoridad

Bogotá D.C. – Colombia

2 sus anexos respectivos a la entidad accionada2.

4. Posteriormente, mediante auto del 26 de agosto de 2024, la autoridad judicial inadmitió3 el recurso. En consideración a lo anterior, el 4 de septiembre del mismo año, el apoderado de la parte actora subsanó la omisión y allegó al despacho la providencia objeto de impugnación4.

5. Finalmente, mediante auto del 22 de agosto de 2025 la Subsección B del Consejo de Estado, rechazó5 el recurso presentado.

2.2. Fundamento jurídico:

6. La parte actora sostuvo que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que la autoridad judicial accionada no evidenció que el recurso extraordinario no fue radicado el 20 de febrero de 2023, sino el 22 de noviembre de 2022 6 siendo remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado7 el 24 de noviembre de 2022.

7. Adicionalmente, endilgó la existencia de un defecto procedimental absoluto en consideración a que, al no conocer de fondo el recurso, se le privó a la parte actora de su derecho de defensa y se trasgredieron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al principio de seguridad jurídica.

2.3. Pretensiones

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Solicito al señor juez constitucional tutelar los derechos fundamentales de la accionante Fabiola López Lasso, al acceso a la justicia, al derecho de

2.3. Pretensiones

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Solicito al señor juez constitucional tutelar los derechos fundamentales de la accionante Fabiola López Lasso, al acceso a la justicia, al derecho de defensa, a la seguridad jurídica y la seguridad social en conexidad con el derecho a la dignidad humana, vulnerado s con la determinación del despacho de rechazar el recurso de revisión ampliamente comentado aquí.

2. Solicito al señor juez constitucional dejar sin efectos el fallo contenido en el auto del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco 2025 y, en consecuencia, ordene a la magistrada de la Sección Segunda, Subsección B Dra. Elizabeth Becerra Cornejo que, acometa el estudio jurídico de fondo del recurso de revisión interpuesto en término y produzca decisión de fondo sobre las pretensiones de la accionante Fabiola López Lasso.». Sic en toda la cita

2 En consideración a lo anterior, el 15 de abril de 2024, la parte actora remitió los documentos referidos al correo de la entidad demandada : defensajudicial@ugpp.gov.co. Índice 8 del aplicativo SAMAI exp. 11001-03-25-0002023-00065-00 3 Al constatar que no cumplió con los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, específicamente porque omitió anexar la sentencia objeto de impugnación, requisito indispensable para su admisibilidad. En consecuencia, concedió a la parte recurrente un término de cinco (5) días para subsanar la falencia advertida, bajo la advertencia de rechazo definitivo conforme lo dispone el artículo 253 del CPACA, limitando la subsanación

consecuencia, concedió a la parte recurrente un término de cinco (5) días para subsanar la falencia advertida, bajo la advertencia de rechazo definitivo conforme lo dispone el artículo 253 del CPACA, limitando la subsanación únicamente a los aspectos señalados en la providencia. 4 Índice 15 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-25-000-2023-00065-00 5 El despacho concluyó que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Fabiola López Lasso contra la sentencia del 26 de enero de 2022 fue presentado de manera extemporánea, toda vez que la providencia quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2022 y el término legal de un año para su recepción vencía el 5 de febrero de 2023. Así las cosas, en virtud de que el recurso se radicó el 20 de febrero de 2023, la autoridad judicial consideró que se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 251 del CPACA, por lo que dispuso su rechazo conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 253 de la normativa citada. 6 Al correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. Índice 2, certificado 879230AE675CC3DB 1B17CB204AC26208 BA5C60063B48704F 1C740EEA170D3FCEAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08171-00

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2.4. Intervenciones

9. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 138 de enero de 2026, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como accionado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como terceros interesados en el resultado del proceso.

10. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso para lo de su competencia y se reconoció personería al abogado Holmes Tapasco Salazar con tarjeta profesional núm. 37617 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial obrante en el expediente.

2.4.1. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado 9, a través de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, indicó que mediante auto del 22 de agosto de 2025 rechazó el recurso extraordinario de revisión, al considerar que este no fue presentado dentro del término legal previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

11. En ese entendido, sostuvo que la providencia fue notificada el 25 de agosto

este no fue presentado dentro del término legal previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

11. En ese entendido, sostuvo que la providencia fue notificada el 25 de agosto de 2025 y, al no ser objeto de recurso alguno , quedó ejecutoriada el 2 de septiembre siguiente, razón por la cual el trámite fue archivado el 4 de septiembre de 2025. Por lo anterior, señaló que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

2.4.2. La Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente o en su defecto negarse lo pretendido, porque la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la inminencia del amparo , máxime cuando ya percibía una pensión suficiente que le garantizaba una vida digna.

12. Adicionalmente, indicó que la parte actora ya había acudido al medio de defensa judicial ordinario, donde se adoptó una decisión ajustada a derecho, consolidando su situación jurídica, por lo que adujo que pretendía convertir la acción constitucional en una tercera instancia.

13. No se rindieron más informes.

8 Índice 5 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 11 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08171-00

Accionante: Fabiola López Lasso

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9 Índice 11 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08171-00

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

14. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201910 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

15. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión del auto del 22 de agosto de 2025, al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2023-00065-00 incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, y si con ellos, trasgredió los derechos fundamen tales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social y a l principio de seguridad jurídica de la señora Fabiola López Lasso.

16. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad.

3.3. Del requisito de subsidiariedad

17. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de

requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad.

3.3. Del requisito de subsidiariedad

17. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

18. Respecto del requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo

siguiente:

«2. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. La tutela, por el contrario, se constituye en un mecanismo que asegura en forma especial y excepcional la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha protección. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos

“[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el

10 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08171-00

Accionante: Fabiola López Lasso

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5 interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo

tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”»11.

19. Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de estos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.

20. El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya

20. El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el pr oceso de que se trate.

21. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

22. Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia.

3.3.1. Análisis del caso concreto

23. En el asunto objeto de estudio, corresponde determinar a la Sala si la parte accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad de la presente acción constitucional frente a la decisión que censura.

24. Al respecto, debe recordarse que el auto cuestionado fue el proferido el 22 de agosto de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Fabiola López Lasso bajo la premisa de que fue presentado de forma extemporánea.

25. En ese entendido , resulta necesario establecer cuál es eran los mecanismos procesales con los que contaba el accionante para controvertir

señora Fabiola López Lasso bajo la premisa de que fue presentado de forma extemporánea.

25. En ese entendido , resulta necesario establecer cuál es eran los mecanismos procesales con los que contaba el accionante para controvertir dicha decisión, para lo cual es preciso remitirse al artículo 246 de la Ley 1437 de

2011 que precisó lo siguiente:

«Artículo 246. Súplica El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier

11 Corte Constitucional, sentencia T – 874 de 11 de julio de 2000, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08171-00

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6 instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos . (…)”» Negrillas y subrayas de la Sala.

26. En consideración a lo anterior, se advierte con claridad que la accionante tenía a su disposición el recurso de súplica para controvertir la decisión que

subrayas de la Sala.

26. En consideración a lo anterior, se advierte con claridad que la accionante tenía a su disposición el recurso de súplica para controvertir la decisión que reprocha en sede de tutela , pero al revisar el expediente , se evidenció que no existe prueba de haberlo ejercido.

27. Así las cosas, la omisión de la actora en interponer el recurso evidencia que no agotó los medios ordinarios de defensa judicial disponibles. Además, no expuso ninguna razón válida que justificara su inactividad ni explicó por qué el mecanismo resultaría inefica z frente a lo pretendido, y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

28. En ese entendido, el principio de subsidiariedad exige que la acción de tutela no se transforme en una instancia paralela o sustitutiva de los recursos ordinarios, toda vez que la Corte Constitucional ha reiterado que este mecanismo excepcional no puede suplir la negligencia procesal de las partes.

29. Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante pretende que el juez constitucional examine aspectos de valoración probatoria y de interpretación jurídica que debieron ventilarse mediante el recurso previsto para ello, por lo que, al no haberlo ejercido, la acción de tutela deviene improcedente.

30. Además, c abe recordar, que las etapas procesales son preclusivas y perentorias y la acción de tutela no se puede utilizar como una tercera instancia para resolver debates ya zanjados en sede de instancia, ni se puede abusar de su ejercicio, pues de hacerlo, el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la

para resolver debates ya zanjados en sede de instancia, ni se puede abusar de su ejercicio, pues de hacerlo, el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales se quebraría.

31. Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

32. En consideración a lo planteado , no resulta procedente un estudio de fondo, puesto que el accionante no utilizó adecuadamente el medio de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión censurada.

33. Por todo lo mencionado, la Sala declarará que la presente acción de tutelaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08171-00

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7 es improcedente, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que

no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le enc omendó la Constitución a los jueces de tutela.

34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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