🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250817200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250817200 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250817200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250817200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08172-00

Demandante: Sandra Milena Blandón Bedoya

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Bonificación Judicial – prescripción / Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política Decisión: Negar el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por Sandra Milena Blandón Bedoya en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

1. Sandra Milena Blandón Bedoya promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica , con ocasión de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Tribunal

ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica , con ocasión de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Transitoria de Decisión), en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333302820200027301.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:

2.1. Estuvo vinculada a la Rama Judicial del 1.º de enero de 2013 al 4 de marzo de 2017, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas.

2.2. El 15 de noviembre de 2016, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «el pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes teniendo en cuenta como salario la bonificación judicial, los correspondientes intereses moratorios y/o

1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08172-00

Demandante: Sandra Milena Blandón Bedoya

la indexación de las sumas al momento del pago efectivo », petición a la que se le dio respuesta negativa por medio de la Resolución DESAJMER 17-6448 del 2 de agosto de 2017, contra la que se interpuso el recurso de apelación, que se concedió con la Resolución DESAJMER17-8122 del 28 de diciembre de 2017, sin que a la fecha de radicación de la demanda ordinaria se resolviera.

2.3. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

Resolución DESAJMER17-8122 del 28 de diciembre de 2017, sin que a la fecha de radicación de la demanda ordinaria se resolviera.

2.3. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados, así como del acto ficto por falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto, además de reconocerle la bonificación judicial con carácter salarial para efectos de la liquidación de sus prestaciones económicas.

2.4. El Juzgado Cuatrocientos Dos Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 29 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien le asistía razón a la demandante en su reclamo, operó el fenómeno prescriptivo, en tanto presentó la demanda una vez superado el término fijado en la ley. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 25 de junio de 2025 confirmó la decisión del a quo con similares argumentos, además de especificar que el silencio administrativo negativo no interrump ía indefinidamente el término de prescripción con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.6. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, toda vez que aplicó erróneamente la prescripción , en contra vía del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo 2, la jurisprudencia

en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, toda vez que aplicó erróneamente la prescripción , en contra vía del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo 2, la jurisprudencia constitucional3 que ordenan suspender dicho fenómeno cuando la administración no resuelve el recurso de apelación y los principios como la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la justicia, la igualdad y la primacía de la realidad.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el día 25 de junio de 2025, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333302820200027301 para que, a continuación, esa misma Corporación EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con las normas, principios, directrices constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente expuestas y donde se acepte, como lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C -792 de 2006 y C -875 de 2011, que en mi caso el fenómeno de la prescripción permaneció suspendido. […]». (sic).

2 En adelante CPT. 3 Sentencia C‑792 de 2006 y C‑875 de 2011.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08172-00

Demandante: Sandra Milena Blandón Bedoya

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto no intervino en el proceso

Demandante: Sandra Milena Blandón Bedoya

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto no intervino en el proceso ordinario ni en las decisiones cuestionadas por la demandante, por lo cual carece de interés jurídico en el asunto. Asimismo, afirmó que la tutela presentada no cumple con la claridad y solidez argumentativa necesarias, con la que se pretendió reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción contenciosa, lo cual desconocería los principios de autonomía e independencia judicial . La competente para representar a la Rama Judicial en el asunto sería la Dirección Seccional de Administración

Judicial de Medellín.

5. El Tribunal Administrativo de Antioquia5 explicó que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de varios juzgados transitorios, entre ellos los Juzgados 403 y 404 Transitorios Administrativos de Medellín, y de la Sala Transitoria de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con vigencia del 5 de febrero al 13 de diciembre de 2024 , por lo que estos despachos ya no se encontraban en funcionamiento.

6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín6 pidió declarar la improcedencia de la tutela al no poder convertirse en una tercera instancia, por la existencia de cosa juzgada y porque la decisión cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos que permitirían la intervención excepcional del juez constitucional.

Por su parte, afirmó que aplicó de manera correcta las normas sobre caducidad y prescripción de acreencias laborales conforme a la jurisprudencia del Consejo de

de los defectos que permitirían la intervención excepcional del juez constitucional. Por su parte, afirmó que aplicó de manera correcta las normas sobre caducidad y prescripción de acreencias laborales conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación SUJ ‑016 de 2019. Por último, resaltó que la prescripción trienal está definida en la normativa y ha sido aplicada de manera uniforme, por lo que no exist ió vulneración de derechos fundamentales como alegó la accionante.

2. Consideraciones

7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de

4 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 6 Archivo obrante en el índice 10 del Samai.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08172-00

Demandante: Sandra Milena Blandón Bedoya

abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva

abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva

9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de

1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

10. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente7:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 8. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que

por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 8. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Cart a Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

11. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento.

7 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jaime Córdoba Triviño. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08172-00

Demandante: Sandra Milena Blandón Bedoya

relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el

7 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08172-00

Demandante: Sandra Milena Blandón Bedoya

12. Al respecto, la Sala aclara que fue vinculado al figurar como demandado en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.

2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado 11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al

respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».

14. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

15. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

16. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.

18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.4. Problema jurídico

19. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Sandra Milena Blandón Bedoya con ocasión de la sentencia del 25 de junio de 2025, en la que confirmó la declaratoria de prescripción respecto de las acreencias laborales pretendidas, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial?

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

20. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado,

2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

20. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

21. Aun cuando la parte demandante alegó la violación directa de la Constitución Política, el estudio se efectuará desde la perspectiva del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que aquel se subsume en estas últimas causales de procedencia específicas.

15 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08172-00

Demandante: Sandra Milena Blandón Bedoya

2.5.2. Del defecto sustantivo

22. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto17. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

23. El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma ; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

24. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19.

2.5.3. Del desconocimiento del precedente judicial

25. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes

25. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

26. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa

17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 20188

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08172-00

Demandante: Sandra Milena Blandón Bedoya

adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenid o en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

27. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trat amiento diverso a la situación objeto de estudio.

Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

28. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.

2.5.4. Sobre el caso concreto

29. Sandra Milena Blandón Bedoya acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la sentencia proferida el 25 de junio de 202 5 por el Tribunal Administrativo de

29. Sandra Milena Blandón Bedoya acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la sentencia proferida el 25 de junio de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto confirmó la decisión de declarar prescriptas las acreencia s laborales pretendidas, sin que el silencio administrativo negativo pudiera interrumpir indefinidamente dicho término extintivo.

30. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en tanto se aplicó erróneamente la prescripción, en contra vía del artículo 6 del CPT y la jurisprudencia constitucional (C‑792/06 y C ‑875/11) que ordenan su suspensión cuando la administración no resuelve el recurso de apelación.

31. Al descender al caso en concreto, se evidencia que, en la sentencia del 25 de junio de 2025 , el tribunal demandado efectúo un estudio de l asunto desde la normativa y la jurisprudencia aplicables en materia de la bonificación judicial y el fenómeno de la prescripción, en los siguientes términos:9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08172-00

Demandante: Sandra Milena Blandón Bedoya

«[…] La parte actora, en su recurso, sustenta la petición de no dar aplicación a la prescripción por haberse demandando el acto ficto, apoyada en alguna jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL17165 -2015; SL13000 -2015) y de la Corte Constitucional (sentencia C-792 de 2006).

de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL17165 -2015; SL13000 -2015) y de la Corte Constitucional (sentencia C-792 de 2006).

Sin embargo, lo dicho en tales providencias no puede ser aplicado al presente caso por cuanto en nuestra jurisdicción se cuenta con pronunciamiento específicos para casos idénticos al de marras, tales como el vertido en la sentencia del proceso con radicad o 20001233300020140001501 (4447 – 2016), proferida el 17 de octubre de 2019 en la que con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, la Sección Segunda frente al problema jurídico sobre si se afecta el término de prescripción de prestaciones sociales cuando ha ocurrido el silencio administrativo negativo, hace notar la diferencia entre caducidad y prescripción. Dijo la Corporación:

“Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: el silencio administrativo no interrumpe indefinidamente la prescripción, razón por la cual, aun cuando el interesado reclama oportunamente el reconocimiento y pago de prestaciones laborales y sociales, es te hecho solo interrumpe el fenómeno prescriptivo por una sola vez y por un y término de reconocimiento, la parte debe acudir ante la jurisdicción antes de que finalice el término de interrupción, so pena de que se extinga el derecho como se explica a continuación:

“Diferencias entre caducidad y prescripción

“La subsección advierte que la parte demandante confunde la prescripción con la caducidad al indicar que la sentencia del tribunal no tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo. En efecto, la Sala estima necesario precisar que la caducidad y la prescripción son fenómenos jurídicos diferentes.

caducidad al indicar que la sentencia del tribunal no tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo. En efecto, la Sala estima necesario precisar que la caducidad y la prescripción son fenómenos jurídicos diferentes.

“Generalidades de la caducidad

“Esta Corporación ha sostenido que la caducidad se refiere al término que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica “… “Ahora, esta Subsección ha entendido como regla general que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues fi nalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicid

Consultar sobre este documento ...