🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250817500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250817500 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250817500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250817500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado:

Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 08175 00

Armencia del Socorro Hinestroza Padilla Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión Acción de tutela Mora judicial Niega amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Armencia del Socorro Hinestroza Padilla en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por la presunta mora presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 23001 33 33 001 2021 00196 01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Armencia del Socorro Hinestroza Padilla , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

1. Que se aplique dentro la presente tutela la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en todo lo que el accionado no

las siguientes pretensiones1:

1. Que se aplique dentro la presente tutela la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en todo lo que el accionado no desvirtúe con pruebas.

2. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, mínimo vital, vida digna y salud.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN que, dentro de un término perentorio no superior a (48 horas), profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 23001-33-33-001-2021-00196-01.

4. DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL, ordenando al Tribunal priorizar y decidir de manera inmediata el proceso, en atención a la urgencia manifiesta derivada de mi estado de salud y condición económica. […] (Mayúscula y negrilla del texto original de tutela.)

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08175 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08175 00

Accionante: Armencia del Socorro Hinestroza Padilla

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, el Hospital San Vicente de Paul de Lorica E.S.E. y el Hospital Camu Chimá E.S.E, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Administrativo del Circuito de Montería.

Relató que, en primera instancia, “el Juzgado (…) celebró audiencia y profirió sentencia favorable, mediante la cual condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar mi pensión de vejez”2.

Señaló que, inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión que, por auto del 15 de mayo de 2024 lo admitió.

Manifestó que, desde la última actuación por parte del tribunal accionado, han pasado más de 2 años sin que a la fecha se haya emitido sentencia de segunda instancia.

Advirtió que3:

Durante este lapso, a través de mi apoderada judicial, he presentado múltiples solicitudes de impulso procesal, solicitud de sentencia por urgencia manifiesta y reiteradas solicitudes de prelación de turno, específicamente en las siguientes fechas:

  • 15 de febrero de 2024 (impulso procesal). • 16 de abril de 2024 (solicitud de sentencia por urgencia manifiesta). • 19 de julio de 2024 (prelación de turno). • 18 de marzo de 2025 (prelación de turno).
  • 16 de abril de 2024 (solicitud de sentencia por urgencia manifiesta). • 19 de julio de 2024 (prelación de turno). • 18 de marzo de 2025 (prelación de turno). • 14 de julio de 2025 (impulso a solicitud de prelación). • 12 de agosto de 2025 (prelación de turno – pensión de vejez).

Aseguró que “ ninguna de estas solicitudes ha sido resuelta, ni se ha emitido pronunciamiento alguno por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN”4.

Alegó que no cuenta con ningún ingreso económico y que fue diagnosticada con un tumor de comportamiento incierto o desconocido, ubicado en sitio no especificado, motivo por el cual se encuentra en tratamiento médico especializado.

Finalmente, sostuvo que “la prolongada mora judicial y la ausencia de pronunciamiento definitivo ponen en riesgo mi mínimo vital, mi vida digna y mi salud, al impedir el acceso oportuno a una prestación pensional ya reconocida en primera instancia”5.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08175 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08175 00

Accionante: Armencia del Socorro Hinestroza Padilla

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión

3

5 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08175 00

Accionante: Armencia del Socorro Hinestroza Padilla

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 18 de diciembre de 20256 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 14 de enero de 20267 la admitió y dispuso notificar8 al Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, como parte accionada; así como vincular9 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la E .S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica y a la E .S.E. Camu Chimá, como terceros con interés directo en el proceso constitucional.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con radicado núm. 23001 33 33 001 2021 00196 01, el cual fue remitido10.

3.2. El director de Acciones Constitucionales de Colpensiones allegó escrito 11 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del presenta trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, indicó que Colpensiones no tiene responsabilidad en la presunta

solicitó que se desvincule a dicha entidad del presenta trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, indicó que Colpensiones no tiene responsabilidad en la presunta trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante comoquiera que las pretensiones formuladas por la parte actora no están dirigidas a dicha entidad.

3.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica y a la E.S.E. Camu Chimá, guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 12 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 14, así como con fundamento en el artículo 13 del

6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08175 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08175 00. 8 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08175 00.

8 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08175 00. 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08175 00. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08175 00. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08175 00

Accionante: Armencia del Socorro Hinestroza Padilla

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201915, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16:

4.2.1. La señora Armencia del Socorro Hinestroza Padilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica y la ESE Camu Chimá, proceso que correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que, mediante sentencia del 24 de marzo de 2023 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones reclamadas por no acreditar requisitos legales” y de “Prescripción”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar las nulidades de la Resolución n.° SUB 45810 del 23 de febrero de 2018, de la Resolución n.° DIR 9026 del 10 de mayo de 2018 y de la Resolución n.° SUB 45810 del 23 de febrero de 2018, expedidas por

Colpensiones.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Armencia del Socorro Hinestroza Padilla una pensión de vejez,

Colpensiones.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Armencia del Socorro Hinestroza Padilla una pensión de vejez, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de julio de 2017, fecha en la que adquirió el status pensional.

CUARTO: Ordenar a Colpensiones que del retroactivo pensional adeudado proceda a realizar la deducción a la señora Armencia del Socorro Hinestroza Padilla del monto debidamente actualizado que le fue pagado como indemnización sustitutiva de la pensión, y en caso, de que el retroactivo pensional no sea suficiente para lograr la deducción total, el valor restante se descuente de las mesadas pensionales, siempre y cuando no se afecte el mínimo vital de la pensionada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Autorizar a Colpensiones a realizar el recobro del valor adeudado por concepto de pensiones, al empleador moroso en los términos que disponga la ley, en caso de que aún no se hayan pagado dichos conceptos.

(…)

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado

15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 23001 33 33 001 2021 00196 01. Visto en los índices 2 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08175 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08175 00

Accionante: Armencia del Socorro Hinestroza Padilla

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.2.2. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación el cual fue asignado a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que por auto del 15 de mayo de 2024 lo admitió.

4.2.3. El expediente ingresó al despacho para fallo el 19 de julio de 2024.

4.2.4. La demandante presentó diversos impulsos procesales, sin que el tribunal accionado emitiera respuesta alguna, a pesar de que en ellos reiteró su estado de salud y la necesidad de priorizar la decisión del proceso, en las siguientes fechas:

  • 15 de febrero de 2024 (impulso procesal). • 16 de abril de 2024 (solicitud de sentencia por urgencia manifiesta).

y la necesidad de priorizar la decisión del proceso, en las siguientes fechas:

  • 15 de febrero de 2024 (impulso procesal). • 16 de abril de 2024 (solicitud de sentencia por urgencia manifiesta). • 19 de julio de 2024 (prelación de turno). • 18 de marzo de 2025 (prelación de turno). • 14 de julio de 2025 (impulso a solicitud de prelación). • 12 de agosto de 2025 (prelación de turno – pensión de vejez).

4.3. CUESTIÓN PREVIA

Frente a la solicitud de desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sala considera que no está llamada a prosperar, toda vez que dicha entidad fue vinculada al presente trámite de tutela por ostentar un interés directo en el resultado del proceso, en la medida en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida en su contra.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

En el asunto bajo examen, la señora Armencia del Socorro Hinestroza Padilla presentó acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración la atribuye al hecho que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba no proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 23001 33 33 001 2021 00196, promovido por la hoy accionante en contra de Colpensiones.

Para resolver, la Sala recuerda que, en relación con la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU 179 de 202117, indicó que:

001 2021 00196, promovido por la hoy accionante en contra de Colpensiones.

Para resolver, la Sala recuerda que, en relación con la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU 179 de 202117, indicó que:

[…] la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumu laciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” 18. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo […].

En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que19:

17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 19 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08175 00

Accionante: Armencia del Socorro Hinestroza Padilla

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción

www.consejodeestado.gov.co

74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, e valuarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora.

75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se

existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

[…]

77. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imput able a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” […].

En el asunto bajo examen, y de la revisión del expediente en el aplicativo SAMAI, se encuentra acreditado que , por auto del 15 de mayo de 2024, el despacho de

cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” […].

En el asunto bajo examen, y de la revisión del expediente en el aplicativo SAMAI, se encuentra acreditado que , por auto del 15 de mayo de 2024, el despacho de conocimiento de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el recurso de apelación promovido por Colpensiones en contra de la sentencia de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Córdoba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 23001 33 33 001 2021 00196 01 . Con posterioridad, el expediente ingresó al despacho para fallo el 19 de julio de 2024.

Tal como lo indicó la accionante en el escrito de tutela, desde dicha fecha no se ha presentado actuación adicional en el trámite de segunda instancia ; sin embargo, en el índice 18 del expediente visible en SAMAI, se evidencia una constancia secretarial que indica que el despacho que tiene a cargo el proceso en cuestión tuvo cambio de ponente,Radicado: 11001 03 15 000 2025 08175 00

Accionante: Armencia del Socorro Hinestroza Padilla

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

lo que implica una situación válida y razonable que puede afectar en los tiempos de resolución de los casos asignados a dicho despacho.

Conforme lo anterior, es posible concluir que no está acreditada una mora judicial

www.consejodeestado.gov.co

lo que implica una situación válida y razonable que puede afectar en los tiempos de resolución de los casos asignados a dicho despacho.

Conforme lo anterior, es posible concluir que no está acreditada una mora judicial injustificada para resolver la alzada, puesto que no se advierte la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de la autoridad judicial accionada, dado que, una vez el expediente ingresó al despacho, se le impartió el trámite correspondiente al recurso de apelación, lo que tuvo como resultado la admisión, y con posterioridad, al regresar el expediente al despacho se presentó una situación particular, como lo es el cambio de ponente, que implica un motivo razonable que justifica la demora.

De otra parte, se tiene que la accionante también alegó la transgresión de su derecho fundamental al mínimo vital, sin embargo, no allegó ningún medio probatorio para acreditar que efectivamente se presenta una vulneración a sus garantías mínimas de vida.

Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde a la parte actora demostrar la vulneración de su mínimo vital, indicando qué necesidades básicas, en este caso las del accionante y las de su familia, están siendo insatisfechas, pues “no solo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de t al situación”20.

Por consiguiente, como la parte actora no logró demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, será negada la solicitud de amparo.

situación”20.

Por consiguiente, como la parte actora no logró demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, será negada la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Armencia del Socorro Hinestroza Padilla, conforme las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

20 Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 11001 03 15 000 2025 08175 00

Accionante: Armencia del Socorro Hinestroza Padilla

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión

8

Accionante: Armencia del Socorro Hinestroza Padilla

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de febrero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...