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Consejo de Estado - 11001031500020250817800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250817800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250817800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250817800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: DORA LILIANA CUESTAS LÓPEZ Y OTROS

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los solicitantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 19 de diciembre de 202 5, Dora Liliana Cuestas López y otros 1, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alega ron vulnerados estos derechos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber proferido la sentencia del 26 de junio de 2025 , en el marco del proceso de reparación directa 2 que adelant aron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

1 Darío Montoya Ramírez, Tania Montoya Cuestas, Sebastián Londoño Cuestas, Francisco Javier Montoya

del proceso de reparación directa 2 que adelant aron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

1 Darío Montoya Ramírez, Tania Montoya Cuestas, Sebastián Londoño Cuestas, Francisco Javier Montoya Castaño, Ricardo Cuestas Agudelo y María Cielo López Valencia. 2 Identificado con número de radicado: 11001 33-43-061-2021-00127-00/01.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

En virtud de la acción de tutela , solicitaron que se deje sin efectos la sentencia reprochada y se declare en firme la decisión de primer grado, u ordenar «el proferimiento de una decisión conforme a los lineamientos que se sirva trazar el H. Juez Constitucional».

2. Hechos relevantes

Los accionantes formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional para reclamar los perjuicios causados por la muerte de Johan Darío Montoya Cuestas en el marco de un procedimiento policial .

El asunto correspondió en primera instancia al Juz gado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 30 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones. La parte demandada apeló la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca que, por sentencia del 26 de junio de 2025 , revocó la decisión y negó las pretensiones, al determinar que la muerte se produjo por el uso legítimo de la fuerza.

sentencia del 26 de junio de 2025 , revocó la decisión y negó las pretensiones, al determinar que la muerte se produjo por el uso legítimo de la fuerza.

3. Fundamentos de la solicitud

Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2025 . Sostiene que la decisión incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

La solicitud anotó que la muerte del joven Montoya Cuestas se produjo luego de una persecución por dos patrullas motorizadas con cuatro agentes de policía , las cuales finalmente le cerraron el paso. En ese contexto, planteó que los agentes debían capturarlo y no «ejecutarlo». Al respecto, señaló que la decisión interpretó equívocamente los testimonios de Yeison Leandro Montes Hincapié (único testigo presencial de los hechos ), Sandra Milena Díaz Tascón y Juan Guillermo Tobón Suárez. A su turno, expresó que la valoración probatoria se contrajo a enunciar y transcribir los medios de prueba, sin atender a una valoración racional de las mismas. Formuló las siguientes críticas textuales:3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

«(…) (i) resulta desacertado sostener que el encuentro del particular con una patrulla policial y su posterior huida, legitime el uso de las armas; (ii) desconoció el operador

Acción de tutela – Primera instancia

«(…) (i) resulta desacertado sostener que el encuentro del particular con una patrulla policial y su posterior huida, legitime el uso de las armas; (ii) desconoció el operador jurídico, que la persecución por dos patrullas integradas por cuatro uniformados, hacían posible la captura sin necesidad de utilizar el arma de dotación; (iii) erró al descartar inexplicablemente el testimonio del único testigo presencial señor Yeison Leandro Montes Hincapié, con lo evidenciado en la cámara de seguridad, concluyendo erráticamente que el perseguido se encontraba en posesión de un arma de fuego; (iv) el revólver en manos de la víctima, no fue demostrado; (v) la prueba de residuos de disparo fue apreciada erróneamente; (vi) las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el suceso final, no fueron adecuadamente apreciadas, concluyendo erróneamente que el uniformado actuó en legítima defensa».

En cuanto a las declaraciones testimoniales desatendidas, alegó que el Tribunal (i) descalificó al testigo Montes Hincapié, quien presenció que un patrullero apuntaba a la víctima con un arma mientras esta permanecía con las manos sobre el volante; (ii) descartó la intervención del investigador del CTI Juan Guillermo Tobón Suárez, quien aseguró que la víctima extendió su brazo izquierdo del cuerpo para deshacerse de algún objeto, sin advertir que portara un arma, y (iii) validó la versión de dos patrulleros, según la cual la víctima sacó un arma de fuego de su pantalón y la ubicó

algún objeto, sin advertir que portara un arma, y (iii) validó la versión de dos patrulleros, según la cual la víctima sacó un arma de fuego de su pantalón y la ubicó en el manubrio de la motocicleta, en contravía de los medios de prueba referidos.

Sobre la tenencia de un arma de fuego por la víctima, manifestó que la entrega del artefacto se hizo cuatro horas después de que se registraran los hechos. Señaló que el agente Fredy Rolando Sosa Ocampo se abstuvo de recaudar el arm a y es inconsistente en cuanto al momento de su entrega y registro. Dicha información se corrobora con el relato del agente del CTI Tobón Suárez, quien refirió que los videos no mostraban ningún tipo de armas en manos del occiso. Insistió que, conforme al relato del señor Montes Hincapié, la víctima no portaba armas.

Asimismo, formuló cuestionamientos sobre la conducta de los agentes Barrios Villareal y Romero Vásquez durante el procedimiento policial y en las declaraciones posteriores. Por último, refirió a una declaración de Sandra Milena Díaz Tascón (residente del sector), que manifestó ver a un policía recogiendo un arma en el techo del parqueadero. A raíz de lo anterior, concluyó que la pistola encontrada en posesión de la víctima correspondía a una puesta en escena.

Refirió a otra serie de contradicciones por el agente Sosa Ocampo en su declaración, las cuales se citan textualmente:4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

las cuales se citan textualmente:4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

«EI PT. Freddy Rolando Sosa Ocampo, en entrevista de indiciado, indicó que al llegar al parqueadero, "...ese muchacho se tira de la moto...", agrediendo al policial, quien procede a impactarlo con el arma de dotación.

Ante el Contencioso, el PT. Sossa Ocampo, cambió totalmente la versión, al señalar: (i) que el perseguido "...se cae de la motocicleta, pero antes de caer desenfunda de su pretina un arma de fuego, posteriormente pues yo desenfundó mi arma de dotación al ver que el desenfunda un arma de fuego..." (Récords 1:28:00 y 1:32:44), procediendo a impactarlo; (ii) ante el interrogatorio, no pudo precisar si el particular se cayó o se tiró de la moto; (iii) tampoco en qué momento fue agredido, limitándose a decir "...todavía veníamos en la motocicleta..."(Récord 1:51:05); (iv) no recordó, si ellos como patrulla, se bajaron o se cayeron, arguyendo como disculpa "todo paso tan rápido que no recuerdo" (Récord 1:51:19); (v) entró en contradicción al pretender explicar, que esgrimió su arma, cuando el "que iba en la otra moto desenfunda su arma de fuego", "...por si él de pronto reaccionaba en ese momento" (Récord 1:43:41); (vi) se contradice nuevamente al afirmar que el ciudadano volteó el arma

arma de fuego", "...por si él de pronto reaccionaba en ese momento" (Récord 1:43:41); (vi) se contradice nuevamente al afirmar que el ciudadano volteó el arma hacia la patrulla, cuando se encontraba de pie y a 4 a 5mts de distancia (Récords 1:45:52, 1:47:09), insistiendo en que "...él cayó pero inmediatamente se pone de pie." (Récord 2:00:42)».

En la demanda de tutela , del mismo modo se cuestiona que el agente Montoya Baracaldo no disting uía si el sujeto perseguido se tira o se baja de la motocicleta . Asimismo, incurrió en contrad icción respecto del momento en que su compañero apunta su arma y las circunstancias del supuesto enfrentamiento armado con el occiso. Ello contrasta con las declaraciones de Yeison Leandro Montes Hincapié, quien fue consistente en cuanto a que tanto Montoya Cuestas como los agentes de policía se caen de sus motos, así como las circunstancias de la muerte de la víctima: fue abatido mientras afirmaba que no tenía pistola en su poder e intentaba levantarse. A partir de lo anterior, concluyó que « no hubo agresión, y de haber existido, la actuación excesiva configura la falta administrativa ».

Además de lo visto, la acción de tutela depreca que la autoridad judicial dejó de lado el Código de Ética Policial y los valores de honestidad, respeto, vocación del servicio, lealtad, tolerancia y responsabilidad, reconociendo la dignidad de la persona, protegiendo en todo momento la vida, teniendo en cuenta que la habilidad constituye uno de los valores para solucionar los conflictos sin equivocaciones (artículos 21, 23,

lealtad, tolerancia y responsabilidad, reconociendo la dignidad de la persona, protegiendo en todo momento la vida, teniendo en cuenta que la habilidad constituye uno de los valores para solucionar los conflictos sin equivocaciones (artículos 21, 23, 25, 26 y 27).5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

A su turno, no tuvo en cuenta la Resolución 2903 del 23 de junio de 2017, que reglamentó en forma especial el uso legítimo de la fuerza y previó que deben emplearse inicialmente el control físico y las técnicas defensivas antes de usar las armas de fuego. Señaló que el poder es el último recurso, conforme a múltiples decisiones del Consejo de Estado «constitutivas de doctrina probable».

4. Trámite procesal

El 20 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en calidad de tercer o con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se solicitó copia digital del expediente ordinario.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se declare improcedente la tutela, ya que no se acredita una contienda de relevancia constitucional y el debate propuesto gira en torno a la inconformidad de los accionantes con la resolución de la controversia ordinaria . En su defecto, remarcó que la decisión proferida en segunda instancia valoró los medios de prueba

constitucional y el debate propuesto gira en torno a la inconformidad de los accionantes con la resolución de la controversia ordinaria . En su defecto, remarcó que la decisión proferida en segunda instancia valoró los medios de prueba razonablemente y conforme a la sana crítica y aplicó el marco normativo que gobierna la materia, de modo que no incurrió en los yerros alegados en la solicitud.

A su turno, precisó que (i) la persecución policial no habilitaba, por si misma, el uso de las armas de dotación, sino otras medidas de naturaleza preventiva –sin perjuicio del posterior escalamiento con motivo del ar ma que portaba la víctima –; (ii) a pesar de la superioridad de los uniformados y la persecución a corta distancia, no era posible capturar al joven Montoya Cuestas, en vista de que aquel realizaba maniobras evasivas a alta velocidad y mantuvo su resistencia aún cuando uno de los patrulleros desenfundó su arma de fuego ; (iii) conforme a la plenitud del material probatorio –que, contrario a lo alegado en la tutela, incluye el testimonio del señor Montes Hincapié–, la Sala determinó que la víctima portaba un arma de fuego , y (iv) la prueba de residuos de disparo se valoró conforme al principio de la sana crítica .

De ahí, la autoridad judicial determinó que la parte actora funda su desacuerdo en escenarios hipotéticos y aislados de un análisis riguroso del material probatorio.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

Además de ello, se limita a calificar las valoraciones hechas en la sentencia de

marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ord inarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicit ud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela 4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

Además de ello, se limita a calificar las valoraciones hechas en la sentencia de segunda instancia, sin formular reparos encaminados a debatirl as o infirmarlas.

La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional manifestó que la tutela pretende reabrir un debate probatorio resuelto por los jueces de la causa, en el marco de un proceso judicial que respetó sus garantías constitucionales, sin que ello suponga una resolución favorable de la contienda . Por ende, pidió que se desestime la acción.

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá aportó enlace digital al expediente ordinario.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de reparación directa en el que los accionantes fungieron como parte demandante.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la demanda de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación

prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fun damentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulac ión para la discusión de asuntos de interpretación que dieron

4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

03 15 000 2012 02201 01 (IJ).8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces natur ales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales al proferir la providencia cuestionada. Sostiene que esta decisión incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Esto al desatender las circunstancias de la muerte de Johan Darío Montoya Cuestas, quien no tenía armas y falleció en el marco de un procedimiento policial en el cual se veía ampliamente superado. En su criterio, los agentes debieron capturarlo y no «ejecutarlo».

y falleció en el marco de un procedimiento policial en el cual se veía ampliamente superado. En su criterio, los agentes debieron capturarlo y no «ejecutarlo».

La sentencia del 26 de junio de 2025 negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró la falla del servicio consistente en el uso indebido de la fuerza por parte de los agentes de policía . Se encontró acreditado que Johan Darío Montoya Cuestas e ra requerido por las autoridades y, sabiendo ello, « huyó de ellas sin justificación, incumpliendo su obligación de colaboración, y que portaba consigo un arma de fuego, representando un peligro inminente para los uniformados ». En ese contexto, la reacción armada resultaba permitida, necesaria y proporcional.

A ese respecto, el Tribunal enfatizó que el uso de la fuerza –y, en particular, el de las armas de fuego– se enmarca en las siguientes reglas:

«(…) el deber de la Ponal frente al manejo de armas consiste en que su uso sea necesario, proporcional y racional, y que se emplee como último recurso físico para proteger la vida e integridad de las personas, incluyendo la de los mismos uniformados.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

En ese sentido, el uso de la fuerza, y particularmente de armas de fuego, es excepcional y sólo se justifica cuando sea estrictamente necesario para prevenir un delito o detener legalmente a personas peligrosas, siempre empleando los medios

En ese sentido, el uso de la fuerza, y particularmente de armas de fuego, es excepcional y sólo se justifica cuando sea estrictamente necesario para prevenir un delito o detener legalmente a personas peligrosas, siempre empleando los medios autorizados que causen menores daños. De ahí que el uso de armas de fuego es una medida extrema, reservada para situaciones donde e l presunto delincuente ofrece resistencia armada o pone en peligro la vida de otros, y no son suficientes las medidas menos extremas.

Adicionalmente, en todo caso, la acción policial debe perseguir un objetivo legítimo, ser necesaria para alcanzarlo y proporcional al mismo, debiendo tomarse todas las precauciones necesarias para evitar el uso excesivo de la fuerza y minimizar los daños» (subrayas del texto original).

Se determinó, con base en las pruebas, que el joven Montoya Cuestas se encontró con el cuadrante 16 de la Policía en un sector de invasión conocido como La Cascada del Municipio de Pereira . Al advertir a los agentes de policía, Montoya Cuestas emprendió huida, ante lo cual los agentes dieron persecución en la calle ancha del barrio El Dorado.

El Tribunal señaló que la huida del joven constituye un indicio en contra de las pretensiones de la demanda, por cuanto desconoce el deber de respetar y apoyar a las autoridades –artículo 95 de la Constitución Política–. Además, aunque est a conducta en modo alguno permitía el uso de armas de fuego, sí constituye un escenario de resistencia que habilita el uso de la fuerza preventiva a través de la presencia policial, la comunicación y la disuasión –Resolución 2903 de 2017 –. Por

escenario de resistencia que habilita el uso de la fuerza preventiva a través de la presencia policial, la comunicación y la disuasión –Resolución 2903 de 2017 –. Por ende, la persecución por parte de los agentes se hizo en cumplimiento de su deber, puesto que garantiza el mantenimiento de la presencia policial.

Más adelante, al llegar a la vía principal del barrio El Dorado, el joven se cruzó con el cuadrante 2 de la Policía, ante lo cual continuó en dirección al barrio Villa Consota. El cuadrante 2 se unió a las labores de persecución. El cuadrante 2 intentó maniobras de cierre, pero Montoya Cuestas lo esquivó y siguió en dirección al barrio Normandía, manteniendo su conducta omisi va. El cuadrante 16 se desvió para intentar un nuevo cierre en la parte posterior del barrio, que conducía a un parqueadero.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

El Tribunal remarcó que la falta del cierre no constituía una decisión deliberada de los uniformados, por cuanto se encontraban en una persecución a alta velocidad, y que la falta de reporte a la central sobre el suceso obedecía a que los agentes dedicaban sus esfuerzos a lograr la detención del ciudadano.

Seguido de lo anterior, el Tribunal valoró las grabaciones contenidas en cáma ras de seguridad. Anotó que, sobre las 2:10 p.m., el perseguido desplazó su mano izquierda desde el manubrio hasta su cintura, flexionando su brazo izquierdo sobre su regazo.

seguridad. Anotó que, sobre las 2:10 p.m., el perseguido desplazó su mano izquierda desde el manubrio hasta su cintura, flexionando su brazo izquierdo sobre su regazo. Al instante, el patrullero Sosa Ocampo le apuntó con su arma de dotación. Conforme a las declaraciones de los patrulleros Sosa Ocampo y Montoya Baracaldo, dicho movimiento consistía en que la víctima agarró un arma de fuego.

Al analizar otros medios de prueba, la sentencia determinó que (i) el testigo Montes Hincapié no había visto que la víctima portara un arma de fuego, sin que mintiera en su declaración, porque la maniobra efectuada con la mano izquierda se hizo por fuera de su campo visual ; (ii) se apartó de la declaración del investigador del CTI Tobón Suárez, quien adujo que la víctima se deshacía de un objeto «sin que él hubiese observado un arma», por cuanto el video no registró el desprendimiento de objeto alguno ni se reportó que este hubiera sido encontrado con posterioridad ; (iii) anunció que, conforme a los demás medios de prueba, se había encontrado un arma de fuego diferente a las armas de dotación oficial de los agentes, y (iv) la persecución estaba por culminar, porque la vía en la que se movilizaban era cerrada y concluía a pocos metros de distancia . Por ende, el Tribunal concluyó que el señor Montoya Cuestas estaba en posesión de un arma de fuego, la cual tomó y ubicó en su regazo durante la persecución.

La autoridad accionada determinó que la conducta del patrullero se ajustó a derecho, porque «al observar que el joven perseguido sacó un arma de fuego, su resistencia

durante la persecución.

La autoridad accionada determinó que la conducta del patrullero se ajustó a derecho, porque «al observar que el joven perseguido sacó un arma de fuego, su resistencia ya no era pasiva, sino activa ». Consideró que, aunque el perseguido no hubiera apuntado o accionado inmediatamente el arma, su solo empleo supone un desafío físico a la integridad de los uniformados y un riesgo inminente para los involucrados. Ello permitía a los agentes pasar al uso de la fuerza reactiva, conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del posterior cruce de disparos, en el cual falleció Montoya Cuestas, el Tribunal identificó las versiones de los hechos obrantes en el expediente, conforme a las declaraciones de los patrulleros Sosa Ocampo y Montoya Baracaldo, del testigo presencial Montes Hincap ié y de quienes se encontraban en proximidad –patrulleros Barrios Villareal y Romero Vásquez, así como la señora Díaz Tascón. Luego de advertir inconsistencias en las declaraciones de los patrulleros, el Tribunal dio por demostrados los siguientes hechos:

«Luego de que tanto la víctima directa como el cuadrante 2 superaron la última curva de la vía del barrio Normandía, llegaron al parqueadero, lo que no es objeto de controversia entre los declarantes.

«Luego de que tanto la víctima directa como el cuadrante 2 superaron la última curva de la vía del barrio Normandía, llegaron al parqueadero, lo que no es objeto de controversia entre los declarantes.

Una vez en el lugar, y todavía en movimiento, el patrullero Sosa Ocampo disparó contra el barranco, como lo indicó el señor Montes Hincapié, sin impactar al señor Montoya Cuestas. Ello explica por qué, luego de que el patrullero entregó su arma al CTI, solamente tenía 43 cartuchos, 2 meno s que el resto de sus compañeros, quienes entregaron 45, y no 44, como hubiese ocurrido si solamente se hubiese hecho un disparo.

Ahora, si bien no se encontró la vainilla del cartucho disparado, no puede tenerse por desvirtuado el hecho, cuando, como qu edó ampliamente demostrado en el proceso, la escena fue alterada por la gran cantidad de personas que acudieron inmediatamente se produjeron las detonaciones. Incluso, habiéndose presentado una confrontación entre la comunidad y los policías, lo que tiene respaldo en los vídeos, en la grabación de las radiocomunicaciones y en las declaraciones de todos los involucrados.

En ese momento, tanto el joven como los policías del cuadrante 2 descendieron de sus motocicletas y, cuando el primero quedó frente a los segundos, el señor Sosa Ocampo accionó su arma de fuego, impactándolo en el pecho».

El Tribunal consideró que los disparos se efectuaron sin voces de advertencia . Agregó que no hay suficiente respaldo probatorio para afirmar que la víctima disparó, por cuanto el arma que se encontró fue manipulada por los agentes sin mantener la

El Tribunal consideró que los disparos se efectuaron sin voces de advertencia . Agregó que no hay suficiente respaldo probatorio para afirmar que la víctima disparó, por cuanto el arma que se encontró fue manipulada por los agentes sin mantener la cadena de custodia, aunado a que el revolver se entregó al CTI cuatro horas después de los hechos. También manifestó que el kit de manos de la víctima encontró partículas de residuos de disparos, pero ello no necesariamente obedece a haber accionado un arma.12

Expediente: 11001-03-15-000-2025-08178-00

Accionante: Dora Liliana Cuestas López y otros Acción de tutela – Primera instancia

Con todo, anotó que la prueba de extracción atómica sí acredita que manipuló el arma de fuego. La decisión anotó que no había un margen de tiempo en el que se pudieran alterar las manos de la víctima, por cua

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