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Consejo de Estado - 11001031500020250818000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250818000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250818000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250818000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08180-00

Accionante: Jennifer Lisset Serna Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia–Chocó Asunto: Acción de tutela ─ Primera instancia

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jennifer Lisset Serna Gutiérrez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia–Chocó.

I.- ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo

El 19 de diciembre de 20252 Jennifer Lisset Serna Gutiérrez promovió acción de tutela contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia – Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y al d ebido proceso. Expuso que se desempeñó como escribiente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín entre el 7 de febrero y el 15 de diciembre de 2025 y que, pese a haberse registrado la prenómina el 10 de diciembre y a haberse efectuado la modificación de nómina el 14 del mismo mes, no se le reconocieron ni pagaron las primas y bonificaciones proporcionales a las que tenía derecho.

2. Hechos

10 de diciembre y a haberse efectuado la modificación de nómina el 14 del mismo mes, no se le reconocieron ni pagaron las primas y bonificaciones proporcionales a las que tenía derecho.

2. Hechos

2.1. En el escrito de tutela, la accionante señaló que prestó sus servicios desde el 7 de febrero de 2025 en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hasta el 15 de diciembre de 2025, inclusive, en el cargo de escribiente, sin interrupción alguna.

1 Obra en el certificado 6816E4EE7664E75C 97BA1DDC248B4788 B8802AB736187A0C 2628B1B004761C24, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado FFD09793F68889BF 003EF1E8C28D795E 23279113DD3C7328 A89D0E669AE1B4C5, índice 2, expediente de tutela digital.2

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-08180-00

Accionante: Jennifer Lisset Serna Gutiérrez

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura,

Seccional Antioquia–Chocó

2.2. Indicó que el 10 de diciembre de 2025, en el aplicativo Efinómina, se cargó una prenómina.

2.3. Manifestó que el 14 de diciembre de 2025 se modificó la nómina, como consta en el comprobante de pago generado por el sistema Efinómina, documento que también aportó con la acción de tutela.

prenómina.

2.3. Manifestó que el 14 de diciembre de 2025 se modificó la nómina, como consta en el comprobante de pago generado por el sistema Efinómina, documento que también aportó con la acción de tutela.

2.4. Relató que el 15 de diciembre de 2025 acudió a la oficina de nómina, pero no recibió atención porque, según se le informó, el personal se encontraba en la novena navideña.

2.5. Señaló que el 16 de diciembre de 2025 regresó a presentar la reclamación, ocasión en la cual la funcionaria Carolina, encarg ada de nómina de los juzgados de circuito, le manifestó que, al finalizar su vinculación el 15 de diciembre de 2025, no tenía derecho a bonificación ni a prima proporcional por el tiempo de servicio en la Rama Judicial.

2.6. Agregó que la funcionaria de n ómina no efectuó revisión alguna de su caso y que se limitó a informarle el valor a recibir, sin ofrecer explicación sobre la liquidación ni sobre la razón por la cual el monto resultaba bajo frente a lo que consideraba correspondiente.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La omisión en el reconocimiento y en el pago oportuno de las prestaciones sociales causadas en proporción al tiempo efectivamente laborado vulnera de manera directa y actual los derechos fundamentales de la accionante.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte tutelante textualmente solicitó:

“Señor Juez, con todo respeto solicito a usted se tutele mi derecho fundamental de al mínimo vital para el reconocimiento de mis3

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

La parte tutelante textualmente solicitó:

“Señor Juez, con todo respeto solicito a usted se tutele mi derecho fundamental de al mínimo vital para el reconocimiento de mis3

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-08180-00

Accionante: Jennifer Lisset Serna Gutiérrez

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura,

Seccional Antioquia–Chocó

BONIFICACION Y PRIMA PROPORCIONALES AL TIEMPO LABORADO

DESDE EL 7 DE FEBRERO AL 15 DE DICIEMBRE INCLUSIVE.

Se ordene a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, que valide y apruebe al pago y las bonificaciones proporcionales al tiempo laborado desde el 7 de febrero de 2025 al 15 de diciembre inclusive.”3.

5. Trámite de la acción de tutela

5.1. Mediante auto del 15 de enero de 20264 el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia – Chocó, así como a la Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés.

6. Contestaciones

6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 señaló que, conforme a la Ley 270 de 1996, la ordenación del gasto y la función pagadora están desconcentradas en las Direcciones Seccionales, por lo que los asuntos laborales de la señora Jennifer

6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 señaló que, conforme a la Ley 270 de 1996, la ordenación del gasto y la función pagadora están desconcentradas en las Direcciones Seccionales, por lo que los asuntos laborales de la señora Jennifer Lisset Serna Gutiérrez corresponden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, lo que evidencia la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la DEAJ.

6.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín 6 señaló que, conforme a la información del sistema, Jennifer Lis set Serna Gutiérrez estuvo vinculada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hasta el 14 de diciembre de 2025 y que, después de la publicación de la prenómina, se advirtieron errores en la liquidación, razón por la cual la actora pudo verificar una segunda liquidación ajustada a la Resolución No. 006 remitida por el despacho. Indicó que, a la fecha, no existe solicitud de liquidación definitiva pendiente, dado que dicho trámite no opera de manera

3 Folio 3, certificado 6816E4EE7664E75C 97BA1DDC248B4788 B8802AB736187A0C 2628B1B004761C24, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Obra en el certificado 9BE8FFCECEF5E3BC 15CE7A4FAED56489 6A1EA7928CEE11E3 D420C5E05124F68D, índice 4, expediente de tutela digital. 5 Obra en el certificado 2A100DE8D5946BD5 39DE94EE930F83B4 CA9BF492876 0EDA8

D420C5E05124F68D, índice 4, expediente de tutela digital. 5 Obra en el certificado 2A100DE8D5946BD5 39DE94EE930F83B4 CA9BF492876 0EDA8 E8052B2A813D7C1E, índice 9, expediente de tutela digital. 6 Obra en el certificado ADA42B49C3CB9AFA 2467837679DDFC08 F427296E6C121002 CC1C947D5B2BA507, índice 10, expediente de tutela digital.4

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-08180-00

Accionante: Jennifer Lisset Serna Gutiérrez

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura,

Seccional Antioquia–Chocó

automática y exige la presentación de do cumentos, los cuales fueron requeridos a la accionante mediante correo electrónico. Añadió que el procedimiento se rige por el artículo 49 del Decreto Ley 1045 de 1978, que prevé un término de hasta 90 días para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y concluyó que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados.

6.3. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 7 señaló que la Corporación no emitiría pronunciamiento sobre los hechos expuestos por la accionante, en la medida en que estos se relacionan con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, asunto atribuido a la Dirección Seccional de Administración Judicial, Área de Talento Humano – Asuntos Laborales, entidad vinculada al trámite constitucional.

en la medida en que estos se relacionan con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, asunto atribuido a la Dirección Seccional de Administración Judicial, Área de Talento Humano – Asuntos Laborales, entidad vinculada al trámite constitucional.

En el mismo documento solicitó al juez constitucional la desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que esa Corporación no incurrió en acción ni omisión frente a los derechos fundamentales invocados y que s us funciones se encuentran definidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024. Asimismo, reiteró que la pretensión de la tutela se dirige al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, materia ajena a la competencia de esa autoridad.

6.4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín 8 informó que la señora Jennifer Lisset Serna Gutiérrez prestó sus servicios en esa dependencia en provisionalidad en los cargos de asistente judicial (7 de febrero al 26 d e marzo de 2025; 2 al 4 de mayo de 2025; y 24 de julio al 20 de noviembre de 2025) y de escribiente (27 de marzo al 1 de mayo de 2025; 5 de mayo al 23 de julio de 2025; y 21 de noviembre al 15 de diciembre de 2025). Precisó que dicha dependencia carece de competencia para el reconocimiento, la administración de la nómina y el pago de las prestaciones sociales, funciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, y solicitó, en consecuencia, su desvinculación del trámite , al no haber intervenido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, indicó que se

sociales, funciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, y solicitó, en consecuencia, su desvinculación del trámite , al no haber intervenido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, indicó que se acogerá a lo que se resuelva en la decisión de fondo.

7 Obra en el certificado 598FF2C4C2369467 D2B8D6E6BD02 B2FC 70C9A326E765ACE0 EB710CEBC23C2C6E, índice 11, expediente de tutela digital. 8 Obra en el certificado 4774166A8846AAAC 4D2E95CE04C44E64 9CBDDD60F55F1552 854B216B62D88C43, índice 12, expediente de tutela digital.5

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-08180-00

Accionante: Jennifer Lisset Serna Gutiérrez

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura,

Seccional Antioquia–Chocó

6.5. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura9 señaló que no se configura legitimación en la causa por pasiva, pues la gestión y el pago de salarios, prestaciones y bonificaciones son competencias exclusivas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales. Indi có que la solicitud se sustenta en la omisión en el pago de la prima proporcional correspondiente al período comprendido entre el 7 de febrero de 2025 y el 15 de diciembre de 2025, lapso en el cual la accionante ejerció el cargo de

la prima proporcional correspondiente al período comprendido entre el 7 de febrero de 2025 y el 15 de diciembre de 2025, lapso en el cual la accionante ejerció el cargo de escribiente en el Juzgad o Quinto Civil del Circuito de Medellín, y afirmó que dicha materia no es de su resorte, razón por la cual pidió su desvinculación o, de manera subsidiaria, la improcedencia del amparo frente a esa Unidad.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, determinará si se vulneró el derecho invocado.

3. Carencia actual de objeto

El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprud encia10, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura

9 Obra en el certificado A41B3D875978BB 9C 8E8EC2434BC6E01C D315916C29D30F9C C25608ADD9F14120, índice 13, expediente de tutela digital. 10 Se toma de la sentencia T-038 de 2019.6

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-08180-00

individual de su caso ni se le brindara explicación suficiente sobr e la liquidación practicada.

11 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU -225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 12 Tiene cabida entre el momento de interpos ición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por ta nto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la acc ionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamental es ver las sentencias de la Corte Constitucional T -970 de 2014, T597 de 2015, T -669 de 2016, T -021 de 2017, T -382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[ s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud ú nicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 El hecho sobre viniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de

impugnada, se declarará fundada la solicitud ú nicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 El hecho sobre viniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “ otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le corresp ondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ––distinto al accionante y a la entidad demandada –– ha logrado que la pretensión de la tutela se satis faga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atrib uibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU -522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras.7

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-08180-00

Accionante: Jennifer Lisset Serna Gutiérrez

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura,

10 Se toma de la sentencia T-038 de 2019.6

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-08180-00

Accionante: Jennifer Lisset Serna Gutiérrez

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura,

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tiene lugar cuando se presenta un daño consuma do11, un hecho superado 12 o una situación sobreviniente13.

3.1. De la situación sobreviniente en el caso concreto

3.1.1. En la acción de tutela promovida por Jennifer Lisset Serna Gutiérrez contra la Rama Judicial del Poder Público –Consejo Superior de la J udicatura, Seccional Antioquia–Chocó–, la accionante manifestó que laboró como escribiente en el Juzgado 05 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín entre el 7 de febrero y el 15 de diciembre de 2025, y que, pese a haberse generado una prenómina el 10 de diciembre y una posterior modificación el 14 del mismo mes en el aplicativo Efinómina, en la liquidación final no se incluyeron las primas y bonificaciones proporcionales al tiempo servido; agregó que, tras acudir sin éxito a la dependencia de nómina el 1 5 de diciembre, el 16 siguiente se le informó que, por la finalización de la vinculación el 15 de diciembre inclusive, no tenía derecho a tales conceptos, sin que se efectuara verificación individual de su caso ni se le brindara explicación suficiente sobr e la liquidación practicada.

11 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-08180-00

Accionante: Jennifer Lisset Serna Gutiérrez

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3.1.2. A partir de lo anterior, se advierte que la accionante fundamentó la solicitud de amparo en el presunto no reconocimiento y pago de las prestaciones proporcionales derivadas de su vinculación, así como en la alegada fal ta de trámite de su liquidación definitiva. No obstante, durante el trámite constitucional la entidad accionada informó que no existía solicitud de liquidación pendiente, explicó el procedimiento legal aplicable y remitió a la interesada los formatos y doc umentos necesarios para iniciar dicho trámite, lo que constituye un pronunciamiento expreso frente al requerimiento formulado.

3.1.3. En ese contexto, se configura una situación sobreviniente que priva de objeto la intervención del juez constitucional, pu es la controversia inicial, relativa a la aleg ada inactividad administrativa, fue atendida mediante una respuesta formal. Además, no resulta procedente que, bajo el carácter preferente y sumario de la acción de tutela, se pretenda reconducir el debate haci a la discusión de los fundamentos de esa respuesta o de los términos legales del procedimiento, ya que ello implicaría variar el sustento fáctico del amparo y desconocer el debido proceso de la entidad accionada.

3.1.4. En consecuencia, esta Subsección de clarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto derivada de una situación sobreviniente, dado que no

fáctico del amparo y desconocer el debido proceso de la entidad accionada.

3.1.4. En consecuencia, esta Subsección de clarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto derivada de una situación sobreviniente, dado que no corresponde al juez de tutela impartir una orden en este asunto, en la medida en que las circunstancias fácticas planteadas inicialmente en el escrito de tutela se modificaron durante el trámite.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III.- RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por carencia actual de objeto derivada de una situación sobreviniente.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.8

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-08180-00

Accionante: Jennifer Lisset Serna Gutiérrez

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura,

Seccional Antioquia–Chocó

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado

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