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Consejo de Estado - 11001031500020250818801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250818801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250818801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250818801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiséis [26] de marzo de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

Demandante: LUZ ANALIDA VALLEJO GÓMEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA

SEPTIMA DE ORALIDAD Y JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reconocimiento pensional.

Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Luz Analida Vallejo Gómez contra la sentencia de 5 de febrero de 202 6 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Luz A nalida Vallejo Gómez en ejercicio de la acción de tutela, por

Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Luz A nalida Vallejo Gómez en ejercicio de la acción de tutela, por medio de apoderad a judicial, señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales se estimaron transgredidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad al confirmar, mediante fallo de 16 de julio de 2025, la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de controlDemandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

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de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 0500133-33-006-2023-00511-00/01.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La señora Luz Analida Vallejo Gómez contrajo matrimonio católico con el señor Antonio León Santamaría Londoño el 21 de enero de 1983. Convivieron como

la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La señora Luz Analida Vallejo Gómez contrajo matrimonio católico con el señor Antonio León Santamaría Londoño el 21 de enero de 1983. Convivieron como esposos hasta la muerte de este último, ocurrida el 21 de febrero de 1993.

Durante su vida laboral, el señor Antonio León Santamaría Londoño cotizó al Instituto de Seguros Sociales [en adelante ISS] un total de 202, 71 semanas 1. Además, trabajó para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia entre el 5 de marzo de 1984 y el 19 de mayo de 1992 , y para el municipio de Abejorral entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de enero de 1993, acumulando en estos empleos públicos 456,43 semanas de servicio que no fueron cotizadas al ISS. En total, entre semanas cotizadas y tiempo de servicio, sumó 659,14 semanas.

Tras el fallecimiento del señor Santamaría Londoño, la señora Luz Analida Vallejo Gómez presentó ante Colpensiones una reclamación administrativa para obtener la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la entidad negó la solicitud al considerar que no se c umplían los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990.

Posteriormente, la accionante presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener dicho reconocimiento. Inicialmente acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos de Medellín.

reconocimiento. Inicialmente acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos de Medellín.

El medio de control fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, bajo el radicado 05001 -33-33-006-2023-00511-00. Una vez surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, el despacho negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue apelada y el recurso fue resuelto por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de julio de 2025, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

1 Semanas cotizadas entre los años 1977 y 1982.Demandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

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Para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el Tribunal , consideró, en síntesis, lo siguiente:

  • Que, conforme al Decreto 758 de 1990, las cotizaciones debían haberse realizado exclusivamente al ISS. En el caso concreto, el señor Santamaría Londoño no cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, por cuanto las 202 cotizadas al ISS se generaron entre 1977 y

realizado exclusivamente al ISS. En el caso concreto, el señor Santamaría Londoño no cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, por cuanto las 202 cotizadas al ISS se generaron entre 1977 y 1982 y el fallecimiento acaeció en 1993. De igual forma, tampoco cotizó 300 semanas en cualquier tiempo, por cuanto solamente tiene reportados 202 semanas.

  • Que, aunque la jurisprudencia h a permitido en algunos casos la acumulación de tiempos públicos y privados, dicha posibilidad se ha limitado al reconocimiento de la pensión de vejez, y no a la pensión de sobrevivientes.
  • Que la acumulación de tiempos de servicio solo es viable para afiliados cobijados por el régimen de transición, situación que no se acreditaba en este caso.
  • Que, en consecuencia, no era posible sumar los tiempos cotizados y no cotizados al ISS para efectos de reconocer la prestación, ni considerar cumplidos los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

1.3. Peticiones del amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

[…] Con todo respeto, solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO que, mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de la señora LUZ ANALIDA VALLEJO GÓMEZ y, en consecuencia, deje sin efectos el fallo emitido por LA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 16 de julio de 2025 y ordene

deje sin efectos el fallo emitido por LA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 16 de julio de 2025 y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se atienda a una interpretación correcta del fenómeno jurídico de acumulación de tiempos para la aplicación del Decreto 758 de 19902

2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

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1.4. Fundamento de la solicitud

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en una interpretación restrictiva del Decreto 758 de 1990, que, a su juicio, desconoce la jurisprudencia aplicable. En ese sentido, estructuró su argumentación en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Indicó que se configuró un defecto sustantivo al negar la posibilidad de acumular tiempos para el reconocimiento de la prestación. Explicó que el causante acreditó 659,14 semanas, resultado de sumar cotizaciones al ISS y tiempo laborado en el sector públic o; sin embargo, el Tribunal solo tuvo en cuenta las semanas

tiempos para el reconocimiento de la prestación. Explicó que el causante acreditó 659,14 semanas, resultado de sumar cotizaciones al ISS y tiempo laborado en el sector públic o; sin embargo, el Tribunal solo tuvo en cuenta las semanas cotizadas exclusivamente al ISS y descartó dicha acumulación para efecto de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente, con fundamento en decisiones como las sentencias T -344 de 2021 y T -938 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se ha admitido la acumulación de tiempos para el reconocimiento de prestaciones bajo el Decreto 758 de 1990. A partir de ello, concluyó que se configuró una violación directa de la Constitución por indebida aplicación de la norma al caso concreto, razón por la cual solicitó la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. 1.5. Trámite e intervenciones

El 15 de enero de 2026 el despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar a l a parte actora, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín , y en calidad de terceros con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al municipio de Abejorral y al departamento de Antioquia – Secretaría de Salud.

1.5.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín señaló que adelantó el trámite del medio de control con pleno respeto de las garantías procesales. Asimismo, remitió el enlace del expediente 2023-00511.

adelantó el trámite del medio de control con pleno respeto de las garantías procesales. Asimismo, remitió el enlace del expediente 2023-00511.

1.5.2. El abogado de asuntos legales de la Secretaría de Salud del departamento de Antioquia manifestó que no se advierte hecho o prueba que permita concluir que la entidad haya vulnerado el derecho fundamental al debidoDemandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

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proceso. De igual forma, indicó que los reproches formulados en la acción de tutela se dirigen contra las actuaciones del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridades que profirieron las deci siones mediante las cuales se negó la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.3. El director de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la satisfacción del derecho reclamado, en la medida en que no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir el litigio objeto del debate . Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente, ante la existencia de cosa juzgada.

1.5.4. El magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri del Tribunal

litigio objeto del debate . Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente, ante la existencia de cosa juzgada.

1.5.4. El magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la acción pretende reabrir un deb ate ya resuelto por el juez natural. Asimismo, indicó que no es procedente la acumulación de tiempos de servicio prestado al ISS

1.6. Sentencia impugnada

Mediante fallo de 5 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Esa Sala precisó que no se cumple dicho presupuesto, en tanto los argumentos de la accionante se limitan a cuestionar una interpretación jurídica y el análisis realizado por el juez natural, sin evidenciar una afectación real a derechos fundamentales. En ese sentido advirtió que la tutela se estaba utiliza ndo como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto por la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, sin que configurara una actuación arbitraria. De otra parte, negó la solicitud de desvinculación del departamento de Antioquia, al considerar necesaria su participación en el trámite.

1.7. Impugnación

La accionante, en su escrito de impugnación, sostuvo qu e lo que se refiere a la SU-218 de 2024 emitida por la Corte Constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privado, con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de

SU-218 de 2024 emitida por la Corte Constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privado, con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, independiente si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social.Demandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Luz Analida Vallejo Gómez, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación , modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de febrero de 2026 , en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto:

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto:

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

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Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a l a procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates

constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, que en concreto se refieren a:

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de

Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

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  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia8.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia8.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida se recuerda que , en el escrito de amparo se indicó que las providencias controvertidas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con base en una interpretación restrictiva del Decreto 758 de 1990, particularmente en lo relacionado con la imposibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS y tiempos laborados en el sector público.

Ahora bien, en la acción de tutela , la accionante sostuvo que la providencia judicial incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

No obstante, es posible concluir que los razonamientos expuestos pretenden convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia.

Sobre el particular, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre iusfundamental esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos de los accionantes frente a la apreciación jurídica del proceso contencioso expuestos en la solicit ud de amparo sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial. Ello atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el

contencioso expuestos en la solicit ud de amparo sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial. Ello atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el

8 Énfasis de la sala.Demandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

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mecanismo amparo en una tercera instancia.

En este orden de ideas, para esta Sala los cuestionamientos relacionados con el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no cumplen con la carga argumentativa necesaria para ser analizados desde la perspectiva de la vulneración de derechos fundamentales, pues no desvirtúan el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

Al respecto, se resalta que la decisión de dicha autoridad judicial se fundamento en:

  • La aplicación del artículo 69 literal b del Decreto 758 de 1990, que exige acreditar un mínimo de semanas cotizadas exclusivamente al ISS.
  • La verificación de que el causante únicamente contaba con 202,71 semanas cotizadas a dicha entidad, sin cumplir los requisitos previstos en la norma.
  • La precisión de que la acumulación de tiempos de servicio ha sido admitida por la jurisprudencia en determinados eventos, pero limitada al reconocimiento de la pensión de vejez.
  • La conclusión de que dicha acumulación no resultaba procedente en

admitida por la jurisprudencia en determinados eventos, pero limitada al reconocimiento de la pensión de vejez.

  • La conclusión de que dicha acumulación no resultaba procedente en materia de pensión de sobrevivientes, ni en el caso concreto, al no acreditarse la condición de beneficiario del régimen de transición.

Así las cosas, se advierte que la accionante pretende una valoración distinta a la realizada por el juez natural. Sin embargo, esa no es la función del juez constitucional, sino la de verificar si la decisión cuestionada resulta irrazonable o vulnera derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el presente asunto. 2.4.2. En ese contexto , en este mismo sentido, se advierte que el cargo de desconocimiento de precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa exigida10, en tanto la parte actora se limitó a citar decisiones de la Corte Constitucional, sin demostrar de qué manera la providencia cuestionada

9 «[…]Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». 10 Consultar en similar sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de abril de 2025, expediente 11001 -03-15-000-2025-0161700. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

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00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

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se apartó injustificadamente de dichas reglas jurisprudenciales ni cómo ello derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Séptima de Oralidad analizó la jurisprudencia 11 aplicable y concluyó que la posibilidad de acumular tiempos cotizados y no cotizados ha sido admitida principalmente en el reconocimiento de la pensión de vejez, y en casos específicos, como los cobijados por el régimen de transición o bajo el principio d e condición más beneficiosa, circunstancias que no se acreditaron en el caso concreto.

Por tal razón, se considera que no se acreditaron los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para estructurar un desconocimiento del precedente judicial, en tanto no se evidenció una ruptura injustificada frente a una regla jurisprudencia l aplicable, sino una interpretación razonada del ordenamiento jurídico. De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas a la controversia planteada, para esta Sección resulta claro que el presente asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte accionante frente a la decisión judicial adoptada, cuestión que es «de competencia exclusiva del juez ordinario» 12, sin que corresponda al juez de tutela intervenir en este tipo de controversias.

a una inconformidad de la parte accionante frente a la decisión judicial adoptada, cuestión que es «de competencia exclusiva del juez ordinario» 12, sin que corresponda al juez de tutela intervenir en este tipo de controversias. 2.5. Conclusión

Así las cosas, se confirmará la sentencia de 5 de febrero de 2026, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11 Trajo a colación la sentencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-0241701. C.P. Gabriel Valbuena Hernández, la cual expresó que «lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el secto r público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como a las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo». 12 Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU573 de 2017 y C-590 de 2005.Demandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

12 Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU573 de 2017 y C-590 de 2005.Demandante: Luz Analida Vallejo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08188-01

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3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2026, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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