Consejo de Estado - 11001031500020250819100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250819100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250819100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250819100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08191-00
Accionante: Álvaro Briceño Gutiérrez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Álvaro Briceño Gutiérrez, a través de apoderadas, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 18 de diciembre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, debido a que, a través de la sentencia del 19 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete
a que, a través de la sentencia del 19 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que había negado las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, terminó el proceso, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42047-2020-00040-00/01.
1 Índice 2 de SAMAI, certificado 5C152F927A68D6EF 87EBFBBAA17CC8C6 828C164D83947CA8 87769DA677ADD3B7. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 9EC1225D9E1F42F1 37BD07B83F217A2A A73F215EB415B3A6 65A2B2DFA2ED69E7.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08191-00
Accionante: Álvaro Briceño Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2. Hechos
2.1. El hoy accionante manifiesta que el extinto Instituto de Seguro Social le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 22640 del 20 de junio de 2012.
2.2. Posteriormente, el actor interpuso demanda3 contra la Nación – Ministerio de
reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 22640 del 20 de junio de 2012.
2.2. Posteriormente, el actor interpuso demanda3 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar Central con el fin de que se declarara i) la nulidad de la Resolución 22640 del 20 de junio de 2012; y ii) que se desempeñó como empleado público de dicha entidad desde el 1 de abril de 1983 hasta el 6 de enero de 2010. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a la referida entidad: i) reliquidar, de forma inde xada, su pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y siguientes; ii) pagar el retroactivo causado por las mesadas pensionales no devengadas; iii) pagar la suma de $151.244.000 a título de lucro cesante, representado en la diferencia de las mesadas dejadas de percibir desde enero de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda; y iv) pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales ocasionados.
2.3. El 31 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia de primera instancia , negó las pretensiones de la demanda.
2.4. De su lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 19 de junio de 20254, desató el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, en el entendido de revocarla para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dar por
sentencia del 31 de mayo de 2023, en el entendido de revocarla para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dar por terminado el proceso.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3 Archivo denominado “15Reactivaproces_04Subsanacion(.pdf) NroActua 45”, enlace “Gestionar documentos”, visible a índice 60 de SAMAI del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda , radicado 11001334204720200004000. 4 Índice 24 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificado C8710FAEC52716EB 23846FB28B245D78 5F3B109A93B78F4A 073FAEA18BE32AF5, radicado 11001334204720200004001.3
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3.1. La sentencia censurada desconoció que tiene derecho a que su pensión se reconozca en los términos del Decreto 1214 de 1990, por haber laborado en el Hospital Militar Central desde el 1 de abril de 1983 hasta el 6 de enero de 2010. Sin embargo, la entidad demandada en el proceso ordinario aplicó la Ley 100 de 1993 para tal efecto.
3.2. El tribunal fundamentó su decisión en que, al no hab er presentado el recurso
embargo, la entidad demandada en el proceso ordinario aplicó la Ley 100 de 1993 para tal efecto.
3.2. El tribunal fundamentó su decisión en que, al no hab er presentado el recurso de apelación contra el acto que le reconoció la prestación, el entonces demandante incurrió en un incumplimiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho actuar, a su juicio, vislumbra un exceso ritual manifiesto que desnaturaliza la materialización de la justicia, porque el accionante tiene 72 años de edad.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales VIDA DIGNA, A AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO, Y LA IGUALDAD, toda vez que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, en sentencia del 19 de junio del 2025, dentro del proceso No. 11001334204720200004000, incurrió en un exceso ritual manifiesto y afectación directa al debido proceso e igualdad.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 19 de junio del 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D dentro de este proceso.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA D E LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, que, en el término de esta providencia,
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D dentro de este proceso.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA D E LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.”5 (Resaltado y subrayado original del texto).
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 15 de enero de 20266 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección
5 Índice 2 de SAMAI, certificado 5C152F927A68D6EF 87EBFBBAA17CC8C6 828C164D83947CA8 87769DA677ADD3B7, folio 24. 6 Índice 4 de SAMAI, certificado A1BF346F58EAA64C 9E3423EC73C82C3E F78FA0BFB5977D39 2972806E189B03B8.4
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Segunda, a la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar Central y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). También dispuso la
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Segunda, a la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar Central y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D7 sostuvo que la providencia censurada está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, y que en ella se realizó una relación detallada de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Aseveró que frente al acto administrativo cuya legalidad se cuestionó, esto es, la Resolución 22640 del 20 de junio de 2012, procedía el recurso de apelaci ón, el cual no fue interpuesto por el actor. La interposición de dicho recurso era indispensable para habilitar el estudio de fondo.
5.3. COLPENSIONES8 señaló que el accionante pretende reabrir el debate que culminó en sede ordinaria, sin que se observe vulneración de derechos o un perjuicio irremediable. Finalmente, aseveró que se configura la cosa juzgada, comoquiera que el estudio del sub lite fue agotado por el juez ordinario.
5.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar Central9 afirmó que el fallo de segunda instancia se encuentra debidamente fundamentado y explica en detalle las razones por las cuales desestima las pretensiones de la demanda, aunado al hecho de que el actor pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia.
5.5. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda no se pronunció.10
II. CONSIDERACIONES
hecho de que el actor pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia.
5.5. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda no se pronunció.10
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Álvaro Briceño Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de
7 Índice 8 de SAMAI, certificado 2370CB41C27CFA61 D446AEA0E48411D7 80A4BEDA4F9CA38A 944DF152207D3930. 8 Índice 9 de SAMAI, certificado D57465D0022C406E 0C7468D34BF0B02B C709000C2BBB58BE ADF971156212757E. 9 Índice 15 de SAMAI, certificado 3B835F477D8CF646 0C8D329778B50CF8 9024058F79113DA7 2CBAE84010BBAF28. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, pese a ser notificado por la Secretaría General de esta Corporación, visible a índice 7 de SAMAI, hubiera emitido pronunciamiento alguno.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08191-00
Accionante: Álvaro Briceño Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Accionante: Álvaro Briceño Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 11 y de procedencia 12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos
constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario
11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.6
13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08191-00
Accionante: Álvaro Briceño Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
en el cual fue pr oferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucio nal en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fund amental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
4.3. En el caso concreto, el señor Briceño Gutiérrez cuestiona, en esencia, que el
fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
4.3. En el caso concreto, el señor Briceño Gutiérrez cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D desconoció su derecho a que la pensión se reconozca en los términos del Decreto 1214 de 1990, por haber laborado en el Hospital Militar Central desde el 1 de abril de 1983 hasta el 6 de enero de 2010. Sin embargo, la entidad demandada en el proceso ordinario aplicó la Ley 100 de 1993 para tal efecto.
Igualmente, manifiesta que el tribunal fundamentó su decisión en que, al no haber presentado el recurso de apelación contra el acto que le reconoció la prestación, el entonces demandante incurrió en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho actuar, a su juicio, configura un exceso ritual manifiesto que desnaturaliza la materialización de la justicia, porque el accionante tiene 72 años de edad.
4.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2025 , emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , se observa e l siguiente análisis textual:
15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08191-00
Accionante: Álvaro Briceño Gutiérrez
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08191-00
Accionante: Álvaro Briceño Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
“[…] El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone los requisitos que se deben adelantar antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, indicando:
[…] En el presente caso, el acto administrativo demandado es la Resolución 22640 del 20 de junio de 2012 , mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció al accionante una pensión de vejez. En el artículo quinto de dicho acto administrativo se indicó expresamente lo siguiente: “(…) Notificar el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente procede el recurso de reposición y en subsidio apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados a partir de fecha que surta la notificación”.
Del análisis del material probatorio que obra en el expediente, no se e videncia que el accionante hubiera interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución No. 22640 del 20 de junio de 2012, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez.
[…] Así las cosas, al no haber presentado el recurso de apelación contra e l acto que le reconoció la pensión, el actor incurrió en un incumplimiento del requisito del procedibildiad. Esta omisión se traduce en la configuración de la causal de inepta
[…] Así las cosas, al no haber presentado el recurso de apelación contra e l acto que le reconoció la pensión, el actor incurrió en un incumplimiento del requisito del procedibildiad. Esta omisión se traduce en la configuración de la causal de inepta demanda por falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad, conforme lo h a señalado el H. Consejo de Estado.
De manera específica, la jurisprudencia ha indicado que la no interposición del recurso obligatorio impide a la jurisdicción contencioso administrativa pronunciarse de fondo, al no haberse otorgado a la administración la oportunidad de revisar o corregir su decisión.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la interposición del recurso obligatorio de apelación contra el acto administrativo demandado, con forme lo exige el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda. ”16 (Resaltado original del texto).
4.5. Luego de lo relatado, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada.
Pues bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D tomó como fundamento la sentencia del 12 de abril de 2018, radicación 11001 -03-25-000-2013-00831 (1699 -2013), emitida por la Sección
Subsección D tomó como fundamento la sentencia del 12 de abril de 2018, radicación 11001 -03-25-000-2013-00831 (1699 -2013), emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que exp resamente trajo a colación, en la cual se indicó que el agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa es un presupuesto sine qua non para quien pretenda acceder a la jurisdicción.
16 Índice 24 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificado C8710FAEC52716EB 23846FB28B245D78 5F3B109A93B78F4A 073FAEA18BE32AF5, radicado 11001334204720200004001.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08191-00
Accionante: Álvaro Briceño Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Asimismo, en atención a los artículos 74, 76 y 16 1 numeral 2 del CPACA, concluyó, con base en el material probatorio que obraba en el expediente, que el entonces demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la interposición del recurso obligatorio de apelación contra el acto administrativo demandado, contenido en la Resolución 22640 del 20 de junio de 2012.
4.6. Resulta claro entonces que la parte interesada pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para que el juez constitucional emita un pronunciamiento acerca de la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del
4.6. Resulta claro entonces que la parte interesada pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para que el juez constitucional emita un pronunciamiento acerca de la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que el juez ordinario explicó con claridad que no se agotó la sede administrativa, lo cual impedía el estudio de fondo de su causa ordinaria. De igual forma, se advierte que el señor Briceño Gutiérrez busca imponer su visión acerca de cómo debió resolverse la demanda presentada y de la decisión que debió adoptarse, asunto que no corresponde ser estudiado en sede constitucional.
4.7. Así, para esta Subsección es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso 11001 -33-42-0472020-00040-00/01. Cuestión distinta es qu e la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir.
Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón
Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual es concebida como un “juicio de validez ” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada 17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18.
17 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08191-00
Accionante: Álvaro Briceño Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5. En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: RECONOCER personería a las abogadas Ana María Rey y Diana Marina Cangrejo Ruiz como apoderadas de la parte accionante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder visible a índices 16 y 17 de SAMAI.19
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejera de Estado Consejero de Estado
19 Índices 16 y 17 de SAMAI, certificado F20B634FCEB781EE 08DAF39CECCF70E9 12062FF0CD0F1EEE