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Consejo de Estado - 11001031500020250819201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020250819201 - 202

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250819201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020250819201 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-08192-01

Demandante FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ Y OTROS

Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Y

OTRO ASUNTO AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde al despacho resolver la manifestación de impedimento presentada por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño para intervenir en el trámite y aprobación de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 28 de mayo de 2026 se registró proyecto de sentencia dentro del asunto de la referencia, para su estudio y discusión en la siguiente Sala de Sección.

2. El 1° de junio de 2026, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Mon taño manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, porque fue ponente de la providencia cuestionada en acción de tutela, esto es: la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Once Especial de Decisión en el trámite del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15000-2021-09473-00.

El consejero fundamentó su manifestación de impedimento en el nume ral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente:

000-2021-09473-00. El consejero fundamentó su manifestación de impedimento en el nume ral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se tra ta, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, d el funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)». (Subraya el despacho)

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales. Por lo tanto, en las acciones de tutela y , en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho. Conforme a aquellas, estableció en el orden amiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro q ue preservar precisamente esas garantías. Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56) , por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes

Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56) , por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01

Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria corr espondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medida s procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran comprometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto. En el caso concreto, Fabio Ramón Moratto López y otros presentaron demanda de tutela contra la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Lo anterior, con ocasión a la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2021-09473-00, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.

vital. Lo anterior, con ocasión a la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2021-09473-00, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En ese contexto, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto integra la Sala Once Especial de Decisión de l Consejo de Estado y actuó como ponente de la providencia cuestionada m ediante la presente acción de tutela. Así entonces, una vez verificado que el doctor Rodríguez Montaño fue po nente de una de las decisiones controvertidas en este trámite constitucional, se de clara fundado el impedimento, en razón al interés que podría asistirle en las resu ltas del proceso. En consecuencia, como garantía de imparcialidad, se le separará del conocimiento de esta acción constitucional. De conformidad con lo anterior, el despacho ponente

RESUELVE:

1. D ECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño . En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del presente asunto.

2. P ASAR de inmediato el expediente al despacho para proseguir con el trámite que corresponde.

Cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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