Consejo de Estado - 11001031500020250820101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250820101 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250820101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250820101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08201-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: GRAN TIERRA OPERATIONS COLOMBIA GMBH
SUCURSAL
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL
REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. LA ACCIÓN
POPULAR DENTRO DE LA CUAL SE PROFIRI ERON LOS AUTOS
CUESTIONADOS SE ENCUENTRA EN CURSO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 9 de abril de 2026, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La sociedad GRAN TIERRA OPERATIONS COLOMBIA GMBH SUCURSAL, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de
1 En adelante SECCIÓN CUARTA.2
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SUCURSAL, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de
1 En adelante SECCIÓN CUARTA.2
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la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO2 al haber proferido los autos núms. 3, 4 y 5 en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 31 de julio de 2025, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2016-00310-00.
I.2. Hechos
Indicó que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL PUTUMAYO, como agente oficioso, promovió medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la EMPRESA COLOMBIANA
DE PETRÓLEOS S.A .3, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE 4, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS5, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES6, el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO 7, la
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SUR DE LA
HIDROCARBUROS5, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES6, el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO 7, la
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SUR DE LA
2 En adelante TRIBUNAL. 3 En adelante ECOPETROL. 4 En adelante MINAMBIENTE. 5 En adelante ANH. 6 En adelante ANLA. 7 En adelante DEPARTAMENTO.3
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AMAZONÍA8, el CONSORCIO COLOMBIA ENERGY 9, las
sociedades VETRA EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S.10, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES11 y el MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS12, en el que solicitó la protección de los derechos colectivos vulnerados a los habitantes de este ente territorial, por sendos ataques terroristas que generaron presuntamente afectaciones al medio ambiente.
Manifestó que el referido proceso fue identificado con el número de radicación 2016 -00310-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL, quien lo admitió y decretó medidas cautelares.
Señaló que el 24 de enero de 2020, encontrándose pendiente la celebración de la audiencia para la práctica de pruebas , solicitó su
TRIBUNAL, quien lo admitió y decretó medidas cautelares.
Señaló que el 24 de enero de 2020, encontrándose pendiente la celebración de la audiencia para la práctica de pruebas , solicitó su intervención como sucesora procesal de la sociedad VETRA S.A.S. y el CONSORCIO, como consecuencia de la cesión de los intereses, derechos y obligaciones.
Advirtió que un nuevo análisis de la figura de sucesión procesal la condujo a considerar inviable la petición elevada en enero de 2020 ,
8 En adelante CORPOAMAZONIA. 9 En adelante CONSORCIO. 10 En adelante VETRA S.A.S. 11 En adelante UNGRD. 12 En adelante MUNICIPIO.4
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razón por la que el 29 de julio de 2025, presentó desistimiento frente a la solicitud elevada con fundamento en que: “[…] para la fecha de los hechos materia de proceso Gran Tierra no fungía como operador en el marco del Contrato de Producción Incremental Área Suroriente, lo cual solo ocurrió a partir del año 2019 […]”.
Adujo que en la audiencia de pruebas celebrada el 31 de julio de 2025, el TRIBUNAL mediante autos núms. 3 y 4 de la misma fecha,
lo cual solo ocurrió a partir del año 2019 […]”.
Adujo que en la audiencia de pruebas celebrada el 31 de julio de 2025, el TRIBUNAL mediante autos núms. 3 y 4 de la misma fecha, negó su solicitud de desistimiento y la reconoció como sucesora procesal, respectivamente, en los siguientes términos:
“[…] 3.2.8. Auto N° 3. Negar el desistimiento de la solicitud de sucesión procesal del 27 de enero de 2020, presentada por GRAN TIERRA OPERATIONS COLOMBIA GMBH SUCURSAL, según escrito del 28 de julio de 2025.
3.3. Auto N° 4. Conforme a la documentación remitida por la parte demandada – Consorcio Colombia Energy y Vetra Exploración y Producción Colombia S.A, (archivo 80 expediente digitalizado) y la manifestación de la parte actora – Defensoría del Pueblo - Regional Putumayo, se acepta a GRAN TIERRA COLOMBIA INC SUCURSAL (hoy GRAN TIERRA OPERATIONS COLOMBIA GMBH SUCURSAL), como sucesora procesal de VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. y del CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, sin perjuicio de las previsiones del inciso tercero del art.68 del CGP.
Para todos los efectos de este proceso GRAN TIERRA COLOMBIA INC SUCURSAL (hoy GRAN TIERRA OPERATIONS COLOMBIA GMBH SUCURSAL), se tiene como sucesor procesal de todos lo que conformaron inicialmente el Consorcio Colombia Energy (considerando el cambio de razón social y cesiones de derechos, intereses y obligaciones de sus
COLOMBIA GMBH SUCURSAL), se tiene como sucesor procesal de todos lo que conformaron inicialmente el Consorcio Colombia Energy (considerando el cambio de razón social y cesiones de derechos, intereses y obligaciones de sus integrantes, informados según anexo visible en el archivo 080 del expediente digital).5
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Valga indicar que, atendiendo las previsiones del art. 68 del CGP, VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. y del CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, ha de seguir actuando dentro del proceso en defensa de sus intereses. […]”.
Afirmó que en el curso de la audiencia interpuso recurso de reposición contra los referidos autos, decisiones que fueron confirmadas por el TRIBUNAL mediante proveído núm. 5 de la misma fecha.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la actora , el TRIBUNAL incurrió en los defectos procedimental absoluto y material o sustantivo , toda vez que pese a que el desistimiento se presentó con anterioridad, las decisiones cuestionadas desconocieron lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), realizando una interpretación descontextualizada, irracional y arbitraria del artículo 68 ibidem frente a las condiciones que pactó con VETRA S.A.S.
del Código General del Proceso (CGP), realizando una interpretación descontextualizada, irracional y arbitraria del artículo 68 ibidem frente a las condiciones que pactó con VETRA S.A.S.
Precisó que la autoridad judicial no garantizó la posibilidad que tienen las partes de desistir de los actos procesales de forma voluntaria y creó requisitos adicionales que no están previstos en el citado artículo 316, incurriendo en un actuar restrictivo que limitó injustificadamente sus garantías judiciales.6
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Resaltó que la única consideración del TRIBUNAL para negar el desistimiento fue que la solicitud de sucesión procesal se presentó de manera conjunta con la sociedad VETRA S.A.S y el CONSORCIO, pero que para desistir acudió sola, razón por la que no podía estudiar de fondo , lo cual, en su sentir, no es de recibo, porque estaba plenamente facultada para prescindir de la intervención sin tener que contar con pronunciamiento o manifestación alguna de las mencionadas empresas.
Sostuvo que en el trámite del medio de control cuestionado a la parte demandada se le está endilgando la responsabilidad de varias cargas con el fin de mitigar los hechos ocurridos en los años 2013 a 2015 , la cual, sin tener justificación procesal ni legal, ahora se le trasladó
demandada se le está endilgando la responsabilidad de varias cargas con el fin de mitigar los hechos ocurridos en los años 2013 a 2015 , la cual, sin tener justificación procesal ni legal, ahora se le trasladó como consecuencia de los autos cuestionados, por lo que señaló que: “[…] se le impone a Gran Tierra la exorbitante carga de asumir directamente un proceso judicial de la mayor complejidad en e l estado en que se encuentra, sin poder proponer nuevos argumentos de defensa, sin poder solicitar pruebas y lo más grave, por hechos en los cuales no participó ni tuvo injerencia […]”.
Por último, aseguró que la negativa de aceptar el desistimiento como sucesor procesal desconoció sus derechos al debido proceso y al7
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acceso a la administración de justicia y le impuso cargas exorbitantes al tener que asumir como parte demandada el proceso cuestionado en el estado actual que se encuentra, pese a que no parti cipó en la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, pues al momento de la ocurrencia de los hechos no era el operador del contrato.
I.4. Pretensiones
La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y para
contrato.
I.4. Pretensiones
La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y para efectos de amparar efectivamente los derechos de mi representada, se solicita al honorable Consejo de Estado dejar sin efectos las decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño de no aceptar el desistimiento de la solicitud de sucesión procesal presentada el 29 de julio de 2025 por Gran Tierra y de aplicar el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, las cuales quedaron contenidas en los Autos No. 3, 4 y 5 (decisión d el recurso de reposición), dictados en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 31 de julio de 2025 en el trámite de la Acción Popular.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se solicita al honorable Consejo de Estado ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño aceptar el desistimiento de la solicitud de sucesión procesal presentada el 29 de julio de 2025 por Gran Tierra dentro de la Acción Popular y abstenerse de vincularle dentro del referido proceso […]”.8
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I.5. Defensa
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alguna ni es responsable de las actuaciones procesales ni de las decisiones proferidas por el TRIBUNAL.
I.5.5.- ECOPETROL solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela porque en la demanda no se infiere acción u omisión de su parte que vulnere alguno de los derechos invocados, razón por la que consideró que debe ser desvinculada por inexistencia absoluta de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.6.- El DEPARTAMENTO solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por no ser el responsable de las conductas cuya acción u omisión presuntamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.5.7.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO solicitó denegar el amparo deprecado por no configurarse los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia, debido a que las decisiones cuestionadas constituyen el ejercicio legítimo de la autonomía judicial en defensa del interés público y de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, pues es indispensable que las sociedades vinculadas permanezcan vinculadas al medio de control de protección de derechos e interés colectivos10
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para garantizar una eventual responsabilidad solidaria y la ejecución efectiva de las medidas que se adopten.
Asimismo, señaló que el desistimiento pretendido por la sociedad actora no tenía como finalidad la protección de un derecho fundamental, sino evitar su vinculación procesal y la eventual eficacia de las órdenes que pudieran adoptarse en favor de los derechos colectivos presuntamente vulnerados.
I.5.8.- CORPOAMAZONIA solicitó ser desvinculada del proceso constitucional de la referencia ante la falta de legitimación en la causa por pasiva , pues las pretensiones se dirigen contra diferentes providencias judiciales dictadas dentro del medio de control cuestionado, por lo que debe quedar excluida de toda responsabilidad.
I.5.9.- El MINISTERIO solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación con los hechos que originan la presente acción constitucional o, en su defecto, denegar o declarar improcedente las pretensiones por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales y por tratarse de un asunto que corresponde al debate propio del proceso judicial censurado.11
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judicial censurado.11
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I.5.10.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, la ANH, el MUNICIPIO, el CONSORCIO, las
sociedades VETRA S.A.S. , ECOTRANSUTAS, TRANS - HONG KONG, TRANSDEPET Y CARGA LTDA. y TRANSPORTE QUINTERO ALMEIDA S.A.S. , pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 9 de abril de 2026 , denegó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el DEPARTAMENTO, ECOPETROL S.A., la ANLA, la UNGRD, CORPOAMAZONIA y el MINISTERIO13 y declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad.
Para tal efecto, destacó que el medio de control objeto de estudio se encuentra en curso por lo que la actora tiene otro medio de defensa idóneo y eficaz para hacer valer los derechos fundamentales que
13 Frente a la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la
encuentra en curso por lo que la actora tiene otro medio de defensa idóneo y eficaz para hacer valer los derechos fundamentales que
13 Frente a la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sección Cuarta manifestó que no haría pronunciamiento alguno, por cuanto dicha entidad no fue vinculada como parte ni como tercera con interés en las resultas del proceso.12
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considera vulnerados, pues, actualmente, está corriendo el término para que las partes presenten sus alegaciones finales, vencida esa oportunidad el expediente regresará al despacho sustanciador del TRIBUNAL para que profiera el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, decisión contra la cual, en caso de no estar de acuerdo, la sociedad actora puede ejercer oportunamente el recurso de apelación y solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia si lo estima necesario en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Advirtió que no es procedente, como lo pretende la actora, que el juez constitucional invada la órbita de los jueces de instancia y deje sin efecto las providencias que negaron el desistimiento de su solicitud de sucesión procesal y la aceptaron, pues para controvertir
juez constitucional invada la órbita de los jueces de instancia y deje sin efecto las providencias que negaron el desistimiento de su solicitud de sucesión procesal y la aceptaron, pues para controvertir dichas decisiones tuvo a su disposición el recurso de reposición, que en efecto interpuso y fue debidamente resuelto por la autoridad judicial accionada.
Finalmente, consideró que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que están pendientes de resolver por parte del juez natural , lo cual solo sería procedente , de manera excepcional, ante la existencia de un perjuicio irremediable, pero en13
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este caso no se constata una circunstancia grave e inminente que impida que la actora pueda esperar que se desarrolle el proceso de popular hasta obtener una decisión definitiva.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso sí se cumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la afectación al debido proceso no se origina en la eventual sentencia que se profiera dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos , sino e n una decisión previa, autónoma y ya
afectación al debido proceso no se origina en la eventual sentencia que se profiera dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos , sino e n una decisión previa, autónoma y ya consolidada, mediante la cual el TRIBUNAL accionado negó la posibilidad de desistir de la solicitud de sucesión procesal, inaplicando una normativa clara y objetiva del ordenamiento jurídico, por lo que se trata de una vulneración actual, concreta y en curso, cuyos efectos inciden directamente en su posición procesal a lo largo de todo el trámite.
Insistió en que ni los alegatos de conclusión ni la eventual apelación de la sentencia de primera instancia constituyen mecanismos idóneos o eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, ya que en el hipotético caso del recurso de alzada contra un eventual fallo14
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en su contra , en el que, una vez se expongan los defectos relacionados con las decisiones de 31 de julio de 2025, estas serán despachadas sin siquiera ser estudiadas, pues se concluirá que sobre estos puntos ya se pronunció el juez de primer grado y se encuentran en firme.
Señaló que resulta evidente que dentro del trámite ordinario no subsiste un instrumento procesal idóneo que permita corregir de
estos puntos ya se pronunció el juez de primer grado y se encuentran en firme.
Señaló que resulta evidente que dentro del trámite ordinario no subsiste un instrumento procesal idóneo que permita corregir de manera oportuna la afectación de su derecho al debido proceso, lo cual, a su juicio, habilita, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la intervención del juez de tutela , que además no tiene únicamente un carácter reparador, sino también preventivo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,15
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proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo
proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndo se observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, pr oferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, con ponencia del magistrado Jorge16
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Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro17
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que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
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que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constit uyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamenta les no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de l a sala respectiva, se tornan definitivas.
sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de l a sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.18
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error indu cido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita f