Consejo de Estado - 11001031500020250820600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250820600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250820600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250820600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08206-00
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Titulo ejecutivo para cobro de contrato de mutuo de / Defecto sustantivo Decisión: Acceder al amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud de tutela formulada por el Instituto Financiero de Casanare en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. El Instituto Financiero de Casanare 2 promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión las providencias proferidas el 11 de marzo y 19 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tri bunal Administrativo del
la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión las providencias proferidas el 11 de marzo y 19 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tri bunal Administrativo del Casanare, respectivamente, en el expediente ejecutivo identificado con el radicado 85001-33-33 005-2024-000210-00/01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. El IFC es una empresa comercial y de gestión económica del departamento de Casanare, de conformidad con el Decreto 107 de 1992, modificado por el Decreto 073 de 2002, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, cuyo
1 Ver ítem 2 de Samai, archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_TUTELA2024000210(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante IFC.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08206-00
Demandante: Instituto Financiero de Casanare actos y contratos se rigen por lo dispuesto en los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998, 14 de la Ley 1150 de 2007 y el 93 de la Ley 1474 de 2011.
2.2. Su objeto era el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, entre otros, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos. Dentro del giro ordinario de sus negocios y, conforme a las reglas de derecho privado, en desarrollo de su actividad comercial otorgó créditos de fomento y educativo a personas de escasos recursos, respaldados con pagares y cartas de instrucciones.
y, conforme a las reglas de derecho privado, en desarrollo de su actividad comercial otorgó créditos de fomento y educativo a personas de escasos recursos, respaldados con pagares y cartas de instrucciones.
2.3. En ejercicio de la acción ejecutiva presentó demandan en contra Óscar Mauricio Alonso Barreto y María Elvia Barreto López, con el objeto de obtener el pago de la obligación crediticia contenida en el pagaré 8001328 del 26 de julio de 2024, por valor de $5.936.128, para lo cual aportó dicho documento y la respectiva carta de instrucciones. Adicionalmente, solicitó como medidas cautelares el embargo y la retención de los saldos de dinero de las cuentas corrientes o de ahorro de los ejecutados.
2.4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, en auto del 9 de septiembre de 2024 inadmitió la demanda. Con providencia del día 30 siguiente, declaró la falta de jurisdicción, rechazó la demanda y ordenó remitirla a los juzgados administrativos de Yopal.
2.5. El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, en auto del 11 de marzo de 2024 mediante auto del 6 de marzo de 2025 negó librar el mandamiento de pago solicitado al considerar que, « la parte ejecutante omitió acreditar la existencia del título ejecutivo complejo, pues no aportó el contrato de mutuo, sino que únicamente allegó el pagaré y la carta de instrucciones, los cuales por sí solos no contienen una obligación clara, expresa y exigible y adicional a ello fueron aportados en copia simple debiendo allegarse en copia auténtica o en original » (sic). Decisión contra la cual interpuso recurso de
expresa y exigible y adicional a ello fueron aportados en copia simple debiendo allegarse en copia auténtica o en original » (sic). Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y de apelación.
2.6. El juzgado de conocimiento, en providencia del 5 de mayo de 2025 confirmó la decisión recurrida y remitió el expediente ante el superior. Así, el Tribunal Administrativo del Casanare, en providencia del 19 de junio de 2025 confirmó la decisión del a quo , la cual fue objeto de salvamento por parte de unos de sus integrantes3, al considerar que, « el pagaré presentado por el IFC cumple con los requisitos mínimos para su exigibilidad, conforme a los presupuestos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, sin que deba exigirse formalidad adicional» (sic).
2.7. Las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al abstenerse de librar mandamiento de pago y tramitar el proceso ejecutivo en su favor, por las siguientes razones:
3 Magistrado Leonardo Galeano Guevara.3
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Demandante: Instituto Financiero de Casanare 2.7.1. Se desconocieron los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legitima, pues, durante más de dos décadas ha otorgado créditos sin hacer suscribir contrato escrito de mutuo, al regirse por el derecho privado.
2.7.2. Se incurrió en defecto fáctico, ya que se hizo una valoración defectuosa del material probatorio aportado al proceso ejecutivo, pues no tuvieron en cuenta que el pagaré 8001328 y la carta de instrucciones contenían una obligación clara,
2.7.2. Se incurrió en defecto fáctico, ya que se hizo una valoración defectuosa del material probatorio aportado al proceso ejecutivo, pues no tuvieron en cuenta que el pagaré 8001328 y la carta de instrucciones contenían una obligación clara, expresa y exigible, que constituían un título ejecutivo autónomo.
2.7.3. Las autoridades judiciales omitieron examinar los documentos que definieron su constitución (Decreto 107 de 1992, modificado en Decreto 073 de 2002), en los que constaba su naturaleza jurídica y el régimen de derecho privado que rige su actividad comercial.
2.7.4. Le impusieron la carga desproporcionada de configurar un título ejecutivo complejo, consistente en un contrato de mutuo junto con el pagare y la car ta de instrucciones, sin tener en cuenta que el ejercicio de su actividad comercial al regirse por el derecho privado no exigía la suscripción del contrato de mutuo.
2.7.5. También se incurrió en un defecto sustantivo al omitir una interpretación integral del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, toda vez que inaplicaron los artículos 99-5 y 297-3 de la Ley 1437 de 20114; 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 , 14 de la Ley 1150 de 2007 , 93 de la Ley 1474 de 2011, 2221 y 2222 del Código Civil5, y 621 y 709 del Código de Comercio6.
2.7.6. Se desconoció que la Corte Constitucional en los autos A-2014 de 2024 y A1455 de 2025, al dirimir conflicto s de competencias entre dos juzgados de las jurisdicciones ordinaria y contencioso -administrativa para conocer de procesos
1455 de 2025, al dirimir conflicto s de competencias entre dos juzgados de las jurisdicciones ordinaria y contencioso -administrativa para conocer de procesos ejecutivos similares al objeto de litis, en su parte considerativa determinó que el IFC se rige por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales y en su contratación. Así pues, al autorizar los créditos de fomento y educación no debía mediar un contrato escrito , pues, conforme con los artículos 2221 y 2222 del CC, bastaba la entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico.
2.7.7. De acuerdo con la normativa ya referida, la obligación perseguida en el proceso ejecutivo estaba contenida en un pagaré, el cual constitu ía un título ejecutivo conforme al numeral 3 del artículo 297 del CPACA.
2.7.8. En el salvamento de voto suscrito respecto de la decisión acusada, se realizó un análisis detallado de las características del título y la ejecutividad autónoma del pagaré dentro de la jurisdicción contencioso -administrativa. Por ello, el hecho que
4 En adelante CPACA. 5 En adelante CC. 6 En adelante CCo.4
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Demandante: Instituto Financiero de Casanare la Sala mayoritaria se aparatara de tal criterio constituyó la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia.
2.7.9. Además, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir le documentos adicionales al pagaré y omitir la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.
1.1.1. Pretensiones
2.7.9. Además, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir le documentos adicionales al pagaré y omitir la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 11 de Marzo de 2025 y su confirmatorio, emitido el 19 de junio de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 85001-33-33 005-2024-000210-00
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 11 de Marzo de 2025 emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fe cha 19 de junio de 2025, dentro del medio de control 85001 -33-33-005 2024 -000210-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 8001328 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que a la luz del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 “Las
ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que a la luz del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 “Las demandas se presentar án en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos,”; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE
CASANARE - IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehac er las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, libre mandamiento de pago a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE en contra de los demandados ÓSCAR MAURICIO ALONSO BARRETO Y MARÍA ELVIA BARRETO LÓPEZ, dentro del proceso ejecutivo 85001 -33-33-005-2024-0021000, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis12 o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08206-00
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis12 o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08206-00
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así co mo ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido. […]».
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo del Casanare 7 se opuso a la prosp eridad de la tutela al considerar que la decisión adoptada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto , es decir, «atendiendo la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare, empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998; por ende, los contratos que celebre para el desarrollo de su objeto se sujetan a las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de las entidades estatales, tal como lo preceptúa el artículo 93 ibidem; de tal
desarrollo de su objeto se sujetan a las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de las entidades estatales, tal como lo preceptúa el artículo 93 ibidem; de tal manera que los contratos deben constar por escrito en aplicación a los dispuesto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, justamente porque el negocio jurídico que subyace al pagaré que pretende ejecutarse es un contrato estatal, y por ello […], se requiere prueba de su existencia en los términos del artículo 75 ibidem, […]» (sic).
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuesti ón previa: iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Casanare y otro.
2.2. Cuestión previa - delimitación del asunto a decidir
7. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y
7 Ver ítem 10 de Samai. Archivo denominado «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaproferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y
7 Ver ítem 10 de Samai. Archivo denominado «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaRESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 10».6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08206-00
Demandante: Instituto Financiero de Casanare el Tribunal Administrativo del Casanare, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
8. Por lo anterior, y en atención que, respecto de la providencia del 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare resolvió el recurso d e apelación interpuesto en contra de aquel a través de auto del 19 de junio de 2025, el reclamo constitucional será analizado únicamente respecto de esta última, por ser la que finalizó el proceso ejecutivo bajo análisis.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado 8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 9. Al
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».
10. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
11. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08206-00
Demandante: Instituto Financiero de Casanare
12. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13.
14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
13. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de l Casanare vulneró los derechos fundamentales de l Instituto Financiero de Casanare , con ocasión de la providencia del 19 de junio de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago en su favor con desconocimiento de su naturaleza de empresa comercial del Estado , y exigirle aportar el respectivo contrato de mutuo , además del pagare y la carta de instrucciones, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
en defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
14. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08206-00
Demandante: Instituto Financiero de Casanare En este punto, se precisa que, si bien el demandante invocó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que la motivación del primero de ellos se subsume en los demás, en razón a que se cuestionó la interpretación normativa que realizó la autoridad judicial demandada para definir el régimen contractual de la entidad ejecutante y el procedimiento que debía acogerse para tramitar el proceso ejecutivo en cuestión.
2.4.2. Del defecto sustantivo
15. La Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 14. En su jurisprudencia, la
15. La Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 14. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
16. El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan def inido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
17. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o
legal aplicable al caso.
17. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16.
2.4.3. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
18. El defecto procedimental fue definido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, fue entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el
14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 20189
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08206-00
Demandante: Instituto Financiero de Casanare asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.
19. A partir de la sentencia T -1306 de 2001 17, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto 18, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la
consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto 18, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales19.
20. La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales20.
2.4.5. Sobre el caso concreto
21. El Instituto Financiero de Casanare acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare en cu anto confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago al considerar que se trataba de la ejecución de un título complejo el cual no fue aportado en debida forma, ante la ausencia del respectivo contrato de mutuo.
22. Lo anterior, al considerar que se le desconocieron los preceptos superiores contenidos en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como los principios de seguridad y la confianza legitima, toda vez que incurrió en:
22.1. defecto sustantivo al omitir una interpretación integral del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, toda vez que inaplicaron los
principios de seguridad y la confianza legitima, toda vez que incurrió en:
22.1. defecto sustantivo al omitir una interpretación integral del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, toda vez que inaplicaron los artículos 99-5 y 297-3 del CPACA; 85 y 93 de la Ley 498 de 1998, 14 de la Ley 1150
17 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 18 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponder ación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 19 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 20 Al respecto, en la Sentencia T -213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo
no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los d erechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vu