Consejo de Estado - 11001031500020250821200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250821200 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250821200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250821200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: KAREN ELENA TORO CUTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LOS DERECHOS
LABORALES.
Síntesis del caso: la demandante consideró que se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y declaró parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales , pues, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada, a través de apoderada judicial, por la señora Karen Helena Toro Cuta en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia , consagrados en los artículos 29 ,13 y 229 de la Constitución
señora Karen Helena Toro Cuta en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia , consagrados en los artículos 29 ,13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 24 de junio de 2025 proferida por dicha autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2025.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
- Ingresó a laborar en la Rama Judicial a partir del 1 de febrero de 2016 y hasta el 31 de julio de 2017, en el cargo de oficial mayor.
- El 1 de junio de 2021, radicó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en la cual solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales y salariales devengadas, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, petición que fue resuelta de forma desfavorable, por medio del oficio DESAJTUO21 -1661 de 21 de junio de 2021, la Resolución no.
DESAJTUR21-1109 de 26 de octubre de 2021 y la Resolución no. RH -0096 de 11 de enero de 2022.
- En virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento2, proceso que
DESAJTUR21-1109 de 26 de octubre de 2021 y la Resolución no. RH -0096 de 11 de enero de 2022.
- En virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento2, proceso que fue conocido por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, quien, mediante sentencia del 27 de mayo de 2024 , declaró probada de oficio la excepción extintiva de derechos laborales y negó las pretensiones de la demanda.
- Esa decisión fue apelada por la demandante, en la medida que para la fecha de radicación de la demanda se encontraba sin vinculación, por lo cual solo pidió el reconocimiento de la bonificación judicial a partir del 1 de febrero de 2016 y hasta el 31 de julio de 2017; además, que la reclamación ad ministrativa se realizó el 1 de junio de 2020 y no en el año 2021, fecha en la cual se interrumpió la prescripción por otros 3 años, los cuales expiraban el 31 de julio de 2020.
- El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá , quien en sentencia del 24 de junio de 20253, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, i) inaplicó por inconstitucionalidad la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013; ii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva, con anterioridad al 1 de junio de 2017; iii)
en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013; ii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva, con anterioridad al 1 de junio de 2017; iii) declaró la nulidad de los actos demandados , y iv) ordenó reliquidar y pagar en favor de la parte demandante todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales con
2 Proceso con radicación no. 15001-33-33-012-2022-00027-00/02. 3 Decisión notificada el 7 de julio de 2025.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
inclusión de la bonificación judicial, a partir del 1 de junio de 2017 y hasta el 31 de julio de 2017.
- El 10 de julio de 2025 , la demandante presentó solicitud de aclaración y/o corrección y/o adición de la sentencia, con el fin de que el tribunal reconociera el periodo entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de julio 2017.
- Por auto del 28 de octubre de 20254, el tribunal negó la solicitud porque no tenía como objetivo que se aclararan frases o conceptos que ofrecieran duda en la parte resolutiva de la sentencia o influyera en ella, sino que buscaba reformar la decisión en lo relacionado con la fecha de prescripción de los derechos laborales; as imismo, en atención a que se atendió a cabalidad la problemática expuesta por las partes y no se omitió resolver sobre los extremos de la litis.
Fundamentos de la vulneración
La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos
emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.
2.2 El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
- La parte actora afirmó que el tribunal interpretó y aplicó de manera errónea y equivocada la norma concerniente a la prescripción de los derechos labores (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969); además, desconoció que la prescripción se cuenta desde la fecha en que la obligación se hace exigible, esto es, desde la terminación de la relación laboral el 31 de julio de 2017, y que esta fue válidamente interrumpida mediante la reclamación administrativa presentada el 1 de junio de 2020, antes de vencerse el término
14 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo.12
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
trienal, por lo cual, no podía declararse la prescripción, ni siquiera parcial, sobre el período reclamado
- No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el fallo del 27 de mayo de 2024 ,
atendió a cabalidad la problemática expuesta por las partes y no se omitió resolver sobre los extremos de la litis.
Fundamentos de la vulneración
La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida el 24 de junio de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.
Sostuvo que e l tribunal interpretó y aplicó de manera errónea y equivocada la norma concerniente a la prescripción de los derechos labores (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969); además, desconoció que la prescripción se cuenta desde la fecha en que la obligación se hace exigible, esto es, desde la terminación de la relación laboral el 31 de julio de 2017, y que esta fue válidamente interrumpi da mediante la reclamación administrativa presentada el 1 de junio de 2020, antes de vencerse el término trienal, por lo cual, no podía declararse la prescripción, ni siquiera parcial, sobre el período reclamado.
Se aplicó una contabilización de la prescripción que, en la práctica, vacía de contenido la figura de la interrupción del término prescriptivo, pues, pese a la interrupción oportuna, se recortó el período reclamado, se desconoció el efecto útil del reclamo administrativo y
4 Decisión notificada por estado del 4 de noviembre de 2025.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
4 Decisión notificada por estado del 4 de noviembre de 2025.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
se adoptó una solución irrazonable y desproporcionada, contraria a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre prescripción laboral.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“1.- Tutelar los derechos fundamentales de la Tutelante a: LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA entre otros.
2.- En consecuencia, proceder a Revocar (sic) en su totalidad los NUMERALES CUARTO y SEXTO de la sentencia proferida (sic) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, Sala de Decisión No. 6 M.P. Dra. ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL AVILA (sic), de la sentencia del 24 de Junio de 2025, proferida dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 15001333301220220002702 y en su lugar ordenar Rehacer (sic) el fallo de segunda instancia en el sentido de reconocer la totalidad del periodo laboral reclamado, esto es, del 01 de febrero de 2016 y hasta el 31 de julio de 2017 , el cual se haya libre de prescripción .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2).
Actuación procesal
2017 , el cual se haya libre de prescripción .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2).
Actuación procesal
Mediante auto de 16 de enero de 20265, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, al titular del Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja y al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Intervenciones de las autoridades demandadas
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá 6, después de hacer un recuento de las actuaciones, manifestó que la decisión se adoptó conforme con las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto.
5 Índice 5, Samai. 6 Índice 11, Samai.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
El titular del Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja7, sostuvo que la demandante pretende utilizar el mecanismo constitucional para debatir nuevamente asuntos sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción.
Informó que el juzgado 404 transitorio efectuó el trámite establecido en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la preclusi ón de las etapas procesales para adelantar y decidir el medio de control intentado, y, además, actuó en pleno derecho y
la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la preclusi ón de las etapas procesales para adelantar y decidir el medio de control intentado, y, además, actuó en pleno derecho y basado en las piezas probatorias aportadas oportunamente en el devenir procesal.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 señaló que no existe vulneración alguna, en atención a que la decisión del tribunal accionado no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, por el contrario, se encuentra estructurada en criterios jurídicos sólidamente respaldados.
La acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 9 solicitó su desvinculación, en la medida que no afectó de manera alguna los derechos fundamentales invocados pues, las pretensiones se dirigen a cuestionar actuaciones judiciales exclusivas de los entes demandados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
7 Índice 14, Samai. 8 Índice 12, Samai. 9 Índice 13, Samai.6
7 Índice 14, Samai. 8 Índice 12, Samai. 9 Índice 13, Samai.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 24 de junio de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no afectó de manera alguna los derechos fundamentales invocados pues, las pretensiones se dirigen a cuestionar
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no afectó de manera alguna los derechos fundamentales invocados pues, las pretensiones se dirigen a cuestionar actuaciones judiciales exclusivas de los entes demandados.
En efecto, la Sala advierte que hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no fue demandada ni vinculada formalmente dentro del presente trámite, ni en calidad de autoridad accionada ni como tercero con interés.
Adicionalmente, se advierte que la notificación de la acción de tutela fue dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no a la seccional, circunstancia que refuerza la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva y hace improcede nte su permanencia en el proceso constitucional.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:
2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales
Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos
procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.
Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientado s a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente 10, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un
10 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proy ecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal11”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal11”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU -128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la qu e se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 12”, enfatizando
11 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez,
11 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:
allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:
“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.13
En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la C orte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni r eabrir litigios legalmente concluidos.
13 Idem.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromet e directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de
de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-08212-00
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Demandante: Karen Elena Toro Cuta Acción de tutela
dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acc ión tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”14.
En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente
de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el fallo del 27 de mayo de 2024 , oportunidad en la cual la demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que se debía aceptar que la reclamación administrativa presentada el 1 de junio de 2020 interrumpió la prescripción respecto de todo el período laboral reclamado (1 de fe brero de 2016 a 31 de julio de 2017), y no solo respecto del lapso reconocido por el fallo (1 de junio de 2017 a 31 de julio de 2017).
- Tales planteamientos fueron abordados y resuel