Consejo de Estado - 11001031500020250821800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250821800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250821800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250821800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967)
Accionante: Nabil Abida Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros
Tema: tutela contra acto administrativo y providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: auto que rechaza demanda. Subtema 3: subsidiariedad
Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Nabil Abida, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
1. Síntesis del caso
El señor Nabil Abida presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libre circulación y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con ocasión del auto del 6 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda
Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con ocasión del auto del 6 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda dentro del expediente identificado con el radicado núm. 25000-23-41-000-2025-0174600.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967) Accionante: Nabil Abida Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros
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2. El señor Nabil Abida , ciudadano de nacionalidad franco -marroquí, fue capturado el 26 de enero de 2025 en el Aeropuerto Internacional José María Córdova, ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), en cumplimiento de la notificación roja de la INTERPOL núm. A-10705/10-2019, expedida a solicitud de la República Francesa, con fines de extradición para el cumplimiento de la sentencia penal proferida el 21 de junio de 2019 por el Tribunal de París, mediante la cual se le impuso una pena de cinco años de prisión.
3. Con fundamento en la solicitud formal presentada por la Embajada de Francia, mediante Nota Verbal núm. 2025-0039544 del 29 de enero de 2025, la Fiscalía General de la Nación dio inicio al trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la
mediante Nota Verbal núm. 2025-0039544 del 29 de enero de 2025, la Fiscalía General de la Nación dio inicio al trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 684452.
4. El 3 de septiembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia profirió el Concepto CP201-2025, en el que se pronunció desfavorablemente sobre la solicitud de extradición, al establecer que la pena impues ta por la autoridad judicial francesa se encontraba prescrita desde el 12 de julio de 2024.
5. En cumplimiento de dicho concepto, el vicefiscal general de la Nación, mediante Resolución del 4 de septiembre de 2025, canceló la orden de captura con fines de extradición y dispuso la libertad inmediata del señor Nabil Abida, decisión que fue informada a Migración Colombia y a las demás autoridades competentes.
6. El 4 de septiembre de 2025, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL
(DIJIN) certificó que e l señor Nabil Abida no re gistraba requerimientos judiciales vigentes, distintos de la orden de captura con fines de extradición que había sido cancelada.
7. El 11 de septiembre de 2025, el señor Abida presentó solicitud forma l de la condición de refugiado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores , trámite que, para la fecha de expedición del acto administrativo cuestionado, se encontraba pendiente de decisión.
8. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Dirección Regional Andina, expidió la Resolución núm. 20257030019356 del 7 de octubre de 2025,
de decisión.
8. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Dirección Regional Andina, expidió la Resolución núm. 20257030019356 del 7 de octubre de 2025, mediante la cual dispuso la expulsión del señor Ab ida del territorio colombiano y le prohibió el ingreso por un término de 10 años, con fundamento en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015 . El acto se justificó en l a existencia de un requerimiento por parte de las autoridades judiciales francesas y a una alerta activa de INTERPOL por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes.
9. El 28 de octubre de 2025, Nabil Abida , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , con la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 20257030019356 del 7 de octubre de 2025 . A título de restablecimiento solicitó declarar que conserva el derecho a permanecer legalmente en el territorio colombiano.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967) Accionante: Nabil Abida Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros
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Adicionalmente, pidió como medida provisional urgente la suspensión de los efectos del citado acto administrativo.
10. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, mediante auto del 6 de
del citado acto administrativo.
10. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, la rechazó de plano, al considerar que no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
11. El 1.º de diciembre de 2025, el señor Nabil Abida presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a las entidades demandadas.
12. Mediante auto del 17 de diciembre de 2025, la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró que el asunto sometido a conocimiento no era susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia en la que se debate únicamente la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, sin efectos económicos conciliables.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
13. El actor , como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
1. DECLARAR que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A” vulneraron los derechos constitucionales del señor NABIL ABIDA al debido proceso , acceso a la administración de justicia , tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial , dignidad humana, igualdad y libertad de circulación.
2. TUTELAR de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales anteriormente
efectiva, prevalencia del derecho sustancial , dignidad humana, igualdad y libertad de circulación.
2. TUTELAR de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales anteriormente mencionados, como mecanismo de protección constitucional frente a las actuaciones administrativas y judiciales que dieron lugar a su vulneración.
3. ORDENAR, como medida de protección inmediata, la SUSPENSIÓN de la ejecución de la medida de expulsión del territorio colombiano y de la prohibición de ingreso impuesta al señor NABIL ABIDA mediante la Resolución No. 20257030019356 del 7 de octubre de 2025, o cualquier otra decisión administrativa que se funde en los mismos hechos y antecedentes, mientras se adopta una decisión judicial de fondo sobre la legalidad del acto administrativo.
4. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 6 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el a ccionante, por vulnerar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
5. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A” que, dentro del término que fije el despacho constitucional, admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el númeroRadicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967) Accionante: Nabil Abida Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros
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Accionante: Nabil Abida Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros
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250002341000202501746-00, o en su defecto, profiera una nueva decisión ajustada a los parámetros constitucionales, garantizando un pronunciamiento de fondo.
14. Como fundamento de sus pretensiones, el actor manifestó que Migración Colombia vulneró el derecho al debido proceso al expedir y mantener la orden de expulsión contenida en la Resolución núm. 20257030019356 del 7 de octubre de 2025, pues impuso una medida sancionatoria de efectos irreversibles sin una motivación suficiente ni un análisis individualizado de su situación personal, jurídica y humanitaria.
Además, alegó que la decisión se apoyó en supuestos fácticos inexistentes o jurídicamente extinguidos, omitió valorar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado que se encuentra en trámite y no ponderó alternativas menos lesivas, lo cual, en su criterio, desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ejercicio de la potestad migratoria del Estado.
15. De igual forma, sostuvo que la autoridad migratoria desconoció el principio de no devolución ( non-refoulement), al disponer su expulsión pese a que había activado formalmente el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, lo cual imponía un deber reforzado de abstención frent e a cualquier medida de devolución o expulsión mientras dicho trámite no fuera decidido de fondo. En su criterio, esta actuación comprometió de manera directa su dignidad humana y los derechos a la
imponía un deber reforzado de abstención frent e a cualquier medida de devolución o expulsión mientras dicho trámite no fuera decidido de fondo. En su criterio, esta actuación comprometió de manera directa su dignidad humana y los derechos a la vida, integridad per sonal y libertad de circulación, protegidos por el bloque de constitucionalidad.
16. En relación con la actuación judicial, el actor afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al rechazar de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación e xtrajudicial, pese a que el acto demandado carecía de contenido patrimonial. A su juicio, dicha exigencia constituyó una barrera formal i njustificada, que impidió el control judicial de fondo del acto expulsivo y el estudio de la medida provisional solicitada para evitar un perjuicio irremediable.
17. Añadió que tal decisión comportó un exceso ritual manifiesto, en la medida en que privilegió una interpretación formal del procedimiento sobre la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos, desconociendo el mandato de prevalencia del d erecho sustancial. Sostuvo que esa situación se agravó cuando la Procuraduría General de la Nación declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, confirmando que el requisito exigido por el Tribunal carecía de sustento.
18. Indicó que la actuación conjunta de las autoridades accionadas lo dejó en un escenario de indefensión material, al quedar sometido a una orden de expuls ión de
18. Indicó que la actuación conjunta de las autoridades accionadas lo dejó en un escenario de indefensión material, al quedar sometido a una orden de expuls ión de ejecución inmediata, sin recursos administrativos suspensivos y sin acceso al juez natural.
19. Finalmente, el actor precisó que la acción de tutela es procedente por cuanto no existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Señaló que, aunque el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este resultó materialmente inaccesible,Radicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967) Accionante: Nabil Abida Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros
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debido a que la demanda fue rechazada por la autoridad judicial y por lo tanto optó por acudir a la conciliación extrajudicial.
2.3. Trámite procesal
20. El despacho ponente, mediante auto del 19 de enero de 2026 1, admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada consistente en suspender la ejecución de la Resolución núm. 20257030019356 del 7 de octubre de 2025 , ordenó la notificación de las autoridades accionadas, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el Ministerio de Relaciones Exteriores
y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
2.4. Intervenciones
21. El Ministerio de Relaciones Exteriores 2 solicitó la desvinculación por falta de
que, para el caso con creto, era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la
1 Samai, índice 4, certificado 362F53AC0F07DBFE 1E5EA349F2E8245C 200DFBA9875764F7 E744D84BA83987C3. 2 Samai, índice 9, certificado 298F5DA6BAC64AE4 2CFAD44C6896AF33 1DDB3968C850523F E4DF640E94B967B7. 3 Samai, índice 11, certificado F992C53E26B50D87 1CA41595147EF65D 153D477AE09592AF 36893CE6314CE90B. 4 Samai, índice 12, certificado 45388C5DB5B746C0 3B2996902F3EA165 E07A739D93FB5664 D0D37DB733A749D2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967) Accionante: Nabil Abida Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros
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presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Nabil Abida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros.
3.2. Legitimación en la causa
25. La legitimación en la causa por activa del señor Nabil Abida de la Espriella está
y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
2.4. Intervenciones
21. El Ministerio de Relaciones Exteriores 2 solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tenía competencia para resolver la reclamación del actor y , en consecuencia , no vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 3, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 6 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda y, por lo tanto, lo pretendido era subsanar su inactividad procesal.
23. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 4 pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, precisó que la decisión administrativa acusada no era arbitraria, pues derivaba del ejercicio de la facultad discrecional y soberana del Estado Colombiano para autorizar el ingreso y permanencia de extranjeros. Además, sostuvo que se trata de un acto administrativo que se dictó en el marco de la legalidad y proporcionalidad. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no evidenciaba un perjuicio irremediable que no pudiera ser resuelto por la vía ordinaria administrativa, que, para el caso con creto, era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros.
3.2. Legitimación en la causa
25. La legitimación en la causa por activa del señor Nabil Abida de la Espriella está acreditada por cuanto fue demandante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia objeto de tutela.
26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, debido a que fue la autoridad que profirió el auto cuestionado . Asimismo, de l Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pues además de que integraron la parte demandada en el proceso ordinario, son las autoridades que el actor relacionó como vulneradoras de sus derechos fundamentales.
27. En consecuencia, no es posible declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva pedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores ; por tanto, se negará dicha solicitud.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6.
29. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
30. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 7 y, por tanto, constituyen
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001 -0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina, Productos Alimenticios S.A. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967) Accionante: Nabil Abida Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros
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fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la
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fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
31. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8.
3.4. Problema jurídico
32. ¿La solicitud de amparo promovida por el señor Nabil Abida supera el requisito de subsidiariedad y, de ser así, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 6 de noviembre de 2025?
3.5. Análisis del requisito de subsidiariedad
33. En el asunto bajo estudio, el señor Nabil Abida pretende que se suspenda la Resolución núm. 20257030019356 del 7 de octubre de 2025 y se deje sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el citado acto
auto del 6 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el citado acto administrativo, en el expediente con radicado núm. 25000-23-41-000-2025-01746-00.
34. Para el actor, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libre circulación y a la dignidad humana, en la medida en que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió y mantuvo una orden de expulsión sin motivación suficiente. A su vez, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al exigir la conciliación extrajudicial.
35. En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 de la Constitución y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso9.
8 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso9.
8 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967) Accionante: Nabil Abida Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros
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36. Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables10.
37. Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales11. De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente:
La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado lo s medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.
38. En el caso bajo estudio, la Sala observa que , frente al acto administrativo cuestionado, el accionante contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos del artículo 13812 de la Ley 1437 de 2011.
39. En consecuencia, debe advertirse que el juez de lo contencioso -administrativo cuenta con la competencia no solo para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo acusado sino también cuando sea procedente, para impartir las órdenes necesarias encaminadas a restablecer el derecho vulnerado por la entidad demandada e, incluso, para disponer la indemnización de los perjuicios ocasionados, si a ello hubiera lugar.
40. Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de tutela para examinar la legalidad de actos administrativos, la Corte Constitucional13 ha señalado:
En principio la acción de tutela no es el mecanismo correcto para controvertir un acto administrativo ya que estos, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, la cual supone que la administración, al momento de tomar decisiones o de manifestarse a través de actuaciones propias de sus funciones, acata las prerrogativas constitucionales y legales que regulan la situación concreta[60]. Asimismo, porque el debate en torno al cumplimiento y aplicación de las normas que regulan la toma
10Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017.
prerrogativas constitucionales y legales que regulan la situación concreta[60]. Asimismo, porque el debate en torno al cumplimiento y aplicación de las normas que regulan la toma
10Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2021. 12 ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repa re el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 13 Sentencia T-076 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967) Accionante: Nabil Abida Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros
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de decisiones de la administración le corresponde de manera principal a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a las normas estipuladas en el CPACA y no al juez de tutela.
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de decisiones de la administración le corresponde de manera principal a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a las normas estipuladas en el CPACA y no al juez de tutela.
41. Con base en lo anterior, la Sala destaca que el accionante acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución No. 20257030019356 del 7 de octubre de 2025, es decir, puso en conocimiento del juez natural el acto administrativo que ahora somete a examen en sede de tutela. Sin embargo, la demanda fue rechazada de plano mediante auto del 6 de noviembre de 2025, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión judicial que también es objeto de cuestionamiento en la presente solicitud de amparo.
42. Ahora bien, frente a dicho auto de rechazo, es pertinente precisar que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece, entre otros aspectos, que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: «1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».
43. En este contexto, el señor Nabil Abida debió interponer recurso de apelación contra el auto del 6 de noviembre de 2025 , a fin de poner en conocimiento del superior funcional los reparos relacionados con la exigencia del requisito de conciliación y la presunta afectación de sus derechos fundamentales , en cuanto dicha decisión le impedía discutir el fondo del asunto.
funcional los reparos relacionados con la exigencia del requisito de conciliación y la presunta afectación de sus derechos fundamentales , en cuanto dicha decisión le impedía discutir el fondo del asunto.