Consejo de Estado - 11001031500020250821900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250821900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250821900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250821900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08219-00
Accionante: Daniela Diaz Medina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08219-00
Accionante: Daniela Diaz Medina
Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado
Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela contra providencia judicia l – Carácter subsidiario del amparo.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad . Relevancia constitucional y Subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por Daniela Diaz Medina en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela.
Daniela Diaz Medina, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de los autos proferidos el 19 de febrero y 15 de octubre de 2025, respectivamente,
sustancial, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de los autos proferidos el 19 de febrero y 15 de octubre de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001-33-33-016-2024-00210-00/01.
2. Hechos
2.1. Mediante Decreto 181 de 2023, el Municipio de El Cerrito nombró a Daniela Díaz Medina en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 05, adscrito a la Unidad de Rentas, Ingresos y Gestión Tributaria, con efectos a partir del 19 de diciembre de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08219-00
Accionante: Daniela Diaz Medina
2 2.2. Posteriormente, mediante Decreto 074 del 22 de marzo de 2024, la administración declaró la insubsistencia a la accionante, en el cargo que venía desempeñando.
2.3. El 22 de julio de 2024 la interesada presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que fue admitido conforme a las reglas aplicables al requisito de procedibilidad.
2.4. La audiencia se celebró el 12 de agosto de 2024 y fue declarada fallida, dejándose constancia de que el término de caducidad del medio de control se reanudaría a partir del día siguiente, bajo responsabilidad de la solicitante respecto de sus efectos legales.
dejándose constancia de que el término de caducidad del medio de control se reanudaría a partir del día siguiente, bajo responsabilidad de la solicitante respecto de sus efectos legales.
2.5. Mediante comunicación del 2 de septiembre de 2024, la Procuraduría II Judicial Administrativa 166 remitió las constancias del trámite conciliatorio extrajudicial administrativo, fechadas el 21 de agosto de 2024.
2.6. Con posterioridad, el 5 de septiembre de 2024, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado núm. 76001-33-33-016-2024-00210-00.
2.7. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 19 de febrero de 2025, rechazó la demanda al estimar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
2.8. Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 15 de octubre de 2025, autoridad que confirmó en su integridad la determinación proferida en primera instancia.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela.
3.1. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos el auto del 19 de febrero de 2025 , y la providencia que lo confirmó del 15 de octubre de 2025. Asimismo, pidió que se ordene al Juzgado
que se dejen sin efectos el auto del 19 de febrero de 2025 , y la providencia que lo confirmó del 15 de octubre de 2025. Asimismo, pidió que se ordene al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 5 de septiembre de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado número 76001-33-33-016-2024-00210-00/01.
3.2. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error al contabilizar el término de caducidad, pese a que en el acta individual de reparto se dejó constancia de que la demanda fue radicada el 5 de septiembre de 2024 ante los Juzgados Administrativos de Cali, momento para el cual —según afirma— el término no se encontraba vencido. En su criterio, tanto el a quo como el ad quem efectuaron un cómputo incorrecto al tomarRadicado: 11001-03-15-000-2025-08219-00
Accionante: Daniela Diaz Medina
3 como punto de partida la notificación del decreto que declaró la insubsistencia (22 de marzo de 2024), en lugar de considerar la fecha en que la decisión produjo efectos materiales, esto es, el 1º de abril de 2024.
3.3. En esa línea, alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, al realizar una interpretación restrictiva del artículo 164 del CPACA y computar la caducidad exclusivamente desde la notificación del acto administrativo, lo que desconoció que el propio decreto difirió su ejecución y efectos jurídicos hasta
sustantivo, al realizar una interpretación restrictiva del artículo 164 del CPACA y computar la caducidad exclusivamente desde la notificación del acto administrativo, lo que desconoció que el propio decreto difirió su ejecución y efectos jurídicos hasta el 1.º de abril de 2024. A su juicio, dicha interpretación desatiende la hipótesis normativa relativa a la ejecución del acto prevista por el legislador y convierte el término de caducidad en una limitación irrazonable y desproporcionada al acceso a la jurisdicción.
3.4. Igualmente, afirmó que se configuró un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales omitieron valorar una prueba determinante —el Decreto 084 del 22 de marzo de 2024 — mediante el cual se modificó la fecha de ejecutoria material de la insubsistencia, para establecer que que sus efectos se producirían únicamente a partir del 1º de abril de 2024. La falta de valoración de dicho documento habría conducido a una conclusión errónea sobre el vencimiento del término.
3.5. Finalmente, sostuvo que se configuró desconocimiento del precedente constitucional obligatorio, en particular del principio pro actione en materia de interpretación de términos procesales, lo cual —en su criterio — constituye causal autónoma de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
4. Trámite de tutela e intervenciones.
4.1. Mediante auto del 15 de enero de 2026 1 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la vinculación como tercero con interés del Municipio de El Cerrito-Valle del Cauca.
Una vez surtidas las notificaciones de rigor, se allegaron los siguientes informes:
ordenó la vinculación como tercero con interés del Municipio de El Cerrito-Valle del Cauca.
Una vez surtidas las notificaciones de rigor, se allegaron los siguientes informes:
4.2. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Valledupar2 remitió el expediente digital solicitado; no obstante, guardó silencio frente a los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional.
4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia destinada a replantear debates jurídicos que
1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. A9BCA9F0C0B80806 D64573E0F2A8FF06 0CE0B5847E09EA70 35E19862B7F49886. 2 Índice 00008 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 294E080D3B2282FA 7DA52C38BBF9D139 B35286CF8BA31B04 63F5FBE72B0173B8. 3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 412EF2C36228F3F7 0852506D94811498 35FAED5878A6FE6C F580718516F50CB7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08219-00
Accionante: Daniela Diaz Medina
4 el interesado omitió proponer ante el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al principio de preclusión.
Precisó que los argumentos que actualmente sustentan la solicitud de amparo
4 el interesado omitió proponer ante el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al principio de preclusión.
Precisó que los argumentos que actualmente sustentan la solicitud de amparo constituyen planteamientos que no fueron introducidos en la jurisdicción ordinaria mediante el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 215 del 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio del cual se rechazó la demanda. En consecuencia, al no acreditarse los requisitos específicos de procedibilidad de la tu tela contra providencias judiciales, concluyó que la acción resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación.
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Daniela Díaz Medina, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-016-2024-00210-00/01; en consecuencia, es el titular del derecho que afirma fue vulnerado.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que actu aron como jueces en el trámite del proceso referido, y
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que actu aron como jueces en el trámite del proceso referido, y fue su actuación a la que el actor atribuyó la vulneración de la garantía constitucional invocada.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento deRadicado: 11001-03-15-000-2025-08219-00
Accionante: Daniela Diaz Medina
5 fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 4 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de
material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08219-00
Accionante: Daniela Diaz Medina
6 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 4 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 5 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto6.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez
5 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional ; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o
necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que
8 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08219-00
Accionante: Daniela Diaz Medina
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8 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08219-00
Accionante: Daniela Diaz Medina
7 ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto9.
4.2. Subsidiariedad.
Sobre el particular, r esulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199110.
Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la
el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial11.
La Corte Constitucional 12 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
5. Caso concreto
A partir de lo expuesto por la accionante y del estudio de la s actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario, en específico la correspondiente a la segunda instancia , etapa en la que se dio fin al proceso y que refirió como trasgresora de su garantía fundamental al debido proceso, la Sala advierte que la solicitud de amparo no super a los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse:
9 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 10“Artículo 6. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 11 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003.
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 11 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 12 Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08219-00
Accionante: Daniela Diaz Medina
8 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la señora Daniela Díaz Medina alegó la configuración de un os defectos sustantivo y fáctico, por cuanto las autoridades judiciales omitieron valorar una prueba determinante , esto es, e l Decreto 084 del 22 de marzo de 2024 , mediante el cual se modificó la fecha de ejecutoria material de la insubsistencia, para establecer que sus efectos se producirían únicamente a partir del 1º de abril de 2024. Además, se realizó una interpretación restrictiva del artículo 164 del CPACA y se computó la caducidad exclusivamente desde la notificación del acto administrativo, en desconocimiento que el propio decreto difirió su ejecución y efectos jurídicos hasta el 1.º de abril de 2024.
Asimismo, adujo, la configuración del desconocimiento del precedente constitucional obligatorio, en particular del principio pro actione en materia de interpretación de términos procesales, lo cual , en su criterio , constituye causal autónoma de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
5.2. Ahora bien, del examen de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que el ad quem fundamentó
5.2. Ahora bien, del examen de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que el ad quem fundamentó su decisión en la configuración del fenómeno de la caducidad, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:
(…)
De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las au toridades judiciales. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
En cuanto al plazo para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse den tro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
SUSPENSION DE LA CADUCIDAD.
El artículo 3º del Decreto 1716 del 2009 y el artículo 21 de la Ley 640 del 2001, señalan que la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial suspende el termino de caducidad desde su presentación hasta:
El artículo 3º del Decreto 1716 del 2009 y el artículo 21 de la Ley 640 del 2001, señalan que la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial suspende el termino de caducidad desde su presentación hasta: (i) Que se logre el acuerdo conciliatorio. (ii) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 del 2001. (iii) Se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08219-00
Accionante: Daniela Diaz Medina
9 El Consejo de Estado ha indicado que el único supuesto para la suspensión del término de caducidad se presenta en el caso descrito, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, salvo que el plazo expire cuando el despacho esté cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
(…)
En este contexto, la autoridad judicial accionada concluyó que se encontraba debidamente acreditada la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Diaz Medina . Al respecto, sostuvo lo siguiente:
“(…) en virtud de lo dispuesto en el literal d) del # 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, lo cual en este asunto como se discute la legalidad de los actos administrativos contenidos en los
demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, lo cual en este asunto como se discute la legalidad de los actos administrativos contenidos en los decretos 74 y 84 del 22 de marzo del 2024 “mediante el cual se declara insubsistente a un empleado público por supresión de cargo” por incurri r en falsa motivación, el cual fue notificado el 22 de marzo del 20244 , aspecto que lo aceptan tanto el juzgado como el recurrente, por lo que a partir del día siguiente (23 de marzo del 2024) empezaría el cómputo de los 4 meses para presentar la demanda, los cuales fenecieron el día 23 de julio del 2024,sobre el cual no afecta la vacancia d e semana santa, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 22 de julio del 20245 , es decir, efectivamente contaba con dos días hábiles para presentar la demanda, por cuanto el día de la presentación de la solicitud de conciliación también se cuenta para suspender el termino, y la constancia efectivamente fue remitida al demandante solo hasta el 2 de septiembre del 20246 , por lo que en realidad tenía hasta el 4 de septiembre del 2025 día hábil y la demanda fue presentada solo hasta el 5 de septiembre del 2024, es decir, por fuera del término legal en un día.
Finalmente, señalar que si bien para la Semana Santa del 2024 el periodo fue del 23 hasta el 31 de marzo y se retomarán labores el lunes 1º de abril, como se expuso, el Consejo de Estado ha indicado que el único supuesto para la suspensión del término de c aducidad se presenta en el caso de la
fue del 23 hasta el 31 de marzo y se retomarán labores el lunes 1º de abril, como se expuso, el Consejo de Estado ha indicado que el único supuesto para la suspensión del término de c aducidad se pre