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Consejo de Estado - 11001031500020250822301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250822301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250822301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250822301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08223-01

Accionante: Severo Acosta Tarazona Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

SÍNTESIS1

El accionante cuestiona la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar , negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio del Interior con el fin de que se pagaran los salarios y las prestaciones dejadas de percibir durante el período cesante por la declaratoria de insubsistencia. Se confirma la improcedencia declarada en primera instancia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 18 de diciembre de 2025, el señor Severo Acosta Tarazona, mediante apoderada

incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 18 de diciembre de 2025, el señor Severo Acosta Tarazona, mediante apoderada judicial, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad human a, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la sentencia emitida el 29 de agosto de 2019 por el Trib unal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-25-000-2010-00152-03.

2. La parte accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Confirma improcedencia / Requisito de relevancia constitucional / Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del DerechoRadicado: 11001-03-15-000-2025-08223-01

Accionante: Severo Acosta Tarazona Se confirma la improcedencia de la demanda

administración de justicia, “con prevalencia del derecho sustancial (Art. 229C.N.); el principio de confianza legítima (Art. 83C.N. y 209C.N.) a través del respecto a los

administración de justicia, “con prevalencia del derecho sustancial (Art. 229C.N.); el principio de confianza legítima (Art. 83C.N. y 209C.N.) a través del respecto a los PRECEDENTES CONSTITUCIONALES; el principio de igualdad de oportunidades en la aplicación de la ley (Art.13 y 53C.N.), el derecho al trabajo, dignidad humada, entre otros que incurrió el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de noviembre de 2025, proferida por Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por desconocimiento del precedente constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de Noviembre de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por desconocer el precedente constitucional para estos casos de reintegro ilegal para funciones en

provisionalidad que ejercer funciones en carrera.

TERCERO. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que dentro del término legal que se le conceda, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Severo Acosta Tarazona, observando estrictamente los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, en especial a los precedentes judiciales obligatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y la regla indemnizatoria prevista en la SU-556 de 2014 para los funcionarios nombrados en provisionalidad que ejercen funciones en carrera.

CUARTO: Disponer las demás medidas necesarias para restablecer integralmente

regla indemnizatoria prevista en la SU-556 de 2014 para los funcionarios nombrados en provisionalidad que ejercen funciones en carrera.

CUARTO: Disponer las demás medidas necesarias para restablecer integralmente los derechos del accionante, incluida la evaluación sustancial del restablecimiento del derecho laboral y prestacional dejado de reconocer como consecuencia de la omisión judicial de la sentencia de REEMPLAZO2. [Negrillas del texto citado]

B. Hechos

3. Mediante Resolución núm. 003 del 3 de enero de 2000, se declaró insubsistente el

cargo de carrera “asesor 1020”, el cual ocupaba el Señor Severo Acosta en provisionalidad en la planta global del Ministerio del Interior.

4. El señor Severo Acosta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio del Interior, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución núm. 003 del 2000 , y a título de restablecimiento, se pagaran los salarios y las prestaciones causadas entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad.

5. El 21 de marzo de 2003, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y por medio de sentencia del 17 de febrero de 2005, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.

6. Contra las decisiones del 21 de marzo de 2003 y el 17 de febrero de 2005, el accionante interpuso una demanda de tutela , la cual fue resuelta desfavorablemente .

Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.

6. Contra las decisiones del 21 de marzo de 2003 y el 17 de febrero de 2005, el accionante interpuso una demanda de tutela , la cual fue resuelta desfavorablemente .

No obstante, el asunto fue seleccionad o para revisión por la Corte Constitucional y mediante sentencia T-254 de 2006 se dejó sin efectos la providencia del 17 de febrero de 2005 y se ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación proferir una nueva providencia considerando que lo funcionarios nombrados en provisionalidad no son equiparables a los de libre nombramiento y remoción, por lo cual

2 Índice 2 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08223-01

Accionante: Severo Acosta Tarazona Se confirma la improcedencia de la demanda

el acto administrativo que los desvincula debe ser motivado.

7. Por medio de auto del 13 de julio de 2006, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se abstuvo de dar cumplimiento a la orden dispuesta por la Corte Constitucional y se acogió a los argumentos de la sentencia del 17 de febrero de 2005.

8. Mediante auto núm. 235 del 18 de septiembre de 2008, la Corte Constitucional dejó sin efectos la providencia del 13 de julio de 2006 y ordenó al Ministerio del Interior a motivar el acto de retiro del señor Severo Acosta, y en caso de no hacerlo, indicó a esa entidad que debía proceder con su reintegro.

sin efectos la providencia del 13 de julio de 2006 y ordenó al Ministerio del Interior a motivar el acto de retiro del señor Severo Acosta, y en caso de no hacerlo, indicó a esa entidad que debía proceder con su reintegro.

9. Por medio de auto núm. 332 del 20 de noviembre de 2008, l a Corte Constitucional consideró que no se cumplió la orden y dispuso el reintegro inmediato del señor Severo Acosta a un cargo de igual categoría al que desempeñab a. Tal orden fue cumplida mediante la resolución núm. 2894 de 2009 por parte del Ministerio de l Interior . Esa decisión no hizo mención del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir por el accionante durante el tiempo de su desvinculación.

10. El señor Severo Acosta solicitó al Ministerio del Interior el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 3 de enero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2009 y mediante los oficios núm. OF109-25006-DIJ-0420, OF109-31598-DIJ-0420 y OFI09-37992-GGC-0423 de 2009 se negó tal petición.

11. El señor Severo Acosta , nuevamente, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 5000-23-25-000-2010-00152-00/03 contra la Nación – Ministerio del Interior con el objetivo de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su petición administrativa y se reconocieran y pagaran los emolumentos laborales dejados de percibir.

12. El 29 de agosto de 2019, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal

administrativos que negaron su petición administrativa y se reconocieran y pagaran los emolumentos laborales dejados de percibir.

12. El 29 de agosto de 2019, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la cosa juzgada y, posteriormente, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.

13. El señor Severo Acosta presentó demanda de tutela núm. 1001 -03-15-000-202504284-00 contra la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2025, al considerar que se desconoció e incumplió la sentencia T-254 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.

14. El 11 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo y ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda de esa misma Corporación a emitir una sentencia de reemplazo en la que se tuviera en cuenta la inexistencia de la cosa juzgada en el proceso ordinario núm. 2010-00152-03. Dicha decisión fue confirmada por medio de providencia judicial del 3 de diciembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

15. En cumplimiento de lo orden ado en el trámite constitucional, el 28 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de reemplazo y falló:Radicado: 11001-03-15-000-2025-08223-01

2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de reemplazo y falló:Radicado: 11001-03-15-000-2025-08223-01

Accionante: Severo Acosta Tarazona Se confirma la improcedencia de la demanda

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Severo Acosta Tarazona, en contra de la Nación - Ministerio del Interior. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

C. Fundamentos de la vulneración

16. El accionante señaló que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legitima.

17. Sobre el desconocimiento del precedente alegó que la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente de las reglas jurisprudenciales, claras, reiteradas y vinculantes fijadas por la Corte Constitucional, en particular , las sentencias T -254 de 2006, SU -917 de 2010 y SU -556 de 2014, las cuales establecieron reglas precisas respecto los servidores públicos que han sido nombrados en provisionalidad y

2006, SU -917 de 2010 y SU -556 de 2014, las cuales establecieron reglas precisas respecto los servidores públicos que han sido nombrados en provisionalidad y desvinculados a través de actos administrativos que carecen de fundamento, en particular, indicó las siguientes reglas (se transcribe): (i) la ausencia de motivación del acto de retiro vulnera el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el acto administrativo así expedido es materialmente inconstitucional; (iii) y el restablecimiento pleno del derecho, incluido su componente económico, constituye una consecuencia necesaria derivada directamente de la Constitución y del principio de reparación integral. [Negrillas del texto citado]

18. Adujo que tal jurisprudencia debía aplicarse en el caso concreto , sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se limitó a indicar que no se demostró que el derecho que alega el accionante se amparara en una norma jurídica, argumentación que constituye un error grave, ya que es deber del juez natural reconocer y desarrollar el alcance jurídico de la ilegalidad de los actos administrativos que se demandan.

19. Agregó que en la sentencia que se cuestiona se omitió justificar las razones por las cuales se adoptó una decisión sin considerar el precedente constitucional, pues no se explicó de manera suficiente y razonada tal hecho y tampoco se acreditó la existencia de fundamentos fácticos y jurídicos diferentes que justificaran la razón por la cual no se tuvo en cuenta el precedente citado.

20. Frente el defecto sustantivo señaló que la providencia cuestionada negó las pretensiones indemnizatorias bajo el argumento de que no se acreditaba l a existencia

tuvo en cuenta el precedente citado.

20. Frente el defecto sustantivo señaló que la providencia cuestionada negó las pretensiones indemnizatorias bajo el argumento de que no se acreditaba l a existencia de una norma jurídica que amparaba su reclamación, razonamiento, que a su juicio, configura un defecto sustantivo en tanto desconoce de manera directa el sistema de fuentes, el valor normativo de la Constitución y el precedente vinculante y conduce a una decisión manifiestamente irrazonable e incompatible con el Estado Social deRadicado: 11001-03-15-000-2025-08223-01

Accionante: Severo Acosta Tarazona Se confirma la improcedencia de la demanda

Derecho.

21. Respecto la violación directa de la Constitución , manifestó que se adoptó una decisión contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 25, 29, 46, 86, 90, 228, 229 y 241 superiores lo que conllevó a una afectación sustancial de la tutela judicial efectiva al negar un restablecimiento económico a pesar de la declaración constitucional de ilegalidad del retiro.

22. En suma, insistió en que la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 desconoció un precedente constitucional obligatorio, omitió la carga argumentativa requerida para apartarse , negó injustificadamente los efectos económicos de una legalidad que ya había sido declarada y vulneró sus derechos fundamentales aun cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, debido a que es una persona de la tercera edad.

D. Trámite procesal

23. Mediante auto del 15 de enero de 20263, la Sección Primera del Consejo de Estado

cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, debido a que es una persona de la tercera edad.

D. Trámite procesal

23. Mediante auto del 15 de enero de 20263, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio del Interior y a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones

24. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 (tercero con interés) remitió copia electrónica del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-25-000-201000152-03.

25. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 (accionado) rindió un informe sobre los hechos objeto de la demanda e indicó que en el proceso constitucional núm. 2025-04284-00, a pesar de que se confirmó el amparo concedido en primera instancia, hubo un salvamento de voto en el cual se manifestó que sí había cosa juzgada en el asunto.

26. Añadió que, en cumplimiento de la sentencia de tutela núm. 2025-04284-00, se estudió de fondo el asunto y se analizó si le asistía o no el derecho al demandante y se determinó que el accionante no demostró que el derecho que reclamó estuviera

estudió de fondo el asunto y se analizó si le asistía o no el derecho al demandante y se determinó que el accionante no demostró que el derecho que reclamó estuviera amparado en una norma jurídica. Si bien la decisión no le fue favorable al señor Severo Acosta, se dio cumplimiento a la orden de tutela, razón por la cual lo que pretende el accionante en el presente trámite es el reconocimiento de una indemnización que, a juicio de la Subsección, se insiste, no es procedente.

27. El Ministerio del Interior 6 (tercero con interés) alegó la falta de legitimación en la

3 Índice 5 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 4 Índice 10 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 5 Índice 11 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 6 Índice 13 del expediente digital de primera instancia disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-08223-01

Accionante: Severo Acosta Tarazona Se confirma la improcedencia de la demanda

causa por pasiva, debido a que no existe ningún nexo causal entre la presunta vulneración y el actuar de la entidad, por el contrario, la demanda de tutela se dirige, exclusivamente, contra una providencia judicial del Consejo de Estado. Razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite.

F. Fallo impugnado

28. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2026 7 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la demanda de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional y negó la solicitud de desvinculación presentada por el

Ministerio del Interior.

Estado declaró la improcedencia de la demanda de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional y negó la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio del Interior.

29. La Sala advirtió que, si bien el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, no demostró que la sentencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, por el contrario, el fundamento de la demanda de tutela se sustenta en que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada fue desfavorable a sus intereses.

30. Indicó que la discusión que propuso el accionante ya fue debidamente analizada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por lo cual insistió en que el mecanismo constitucional no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates probatorios o de mera legalidad . En el caso, no se comprobó una arbitrariedad judicial que habilitara la intervención del juez de tutela.

G. Impugnación

31. Mediante escritos allegados el 178 y 189 de febrero de 2026, el accionante, mediante apoderada judicial, impugnó la sentencia del 5 de febrero de 2026 y solicitó que (i) se estudiara de fondo la demanda de tutela, debido a que se encontraban plenamente superados los requisitos generales y específicos de procedencia y (ii) se dejara sin efectos la sentencia cuestionada y , en caso de que el juez de tutela considere que existen razones para no aplicar el precedente de cierre, se ordene a la autoridad judicial accionada a cumplir con la carga argumentativa requerida para apartarse de la regla jurisprudencial.

32. El accionante insiste en que se configuró un defecto por desconocimiento del

accionada a cumplir con la carga argumentativa requerida para apartarse de la regla jurisprudencial.

32. El accionante insiste en que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y que tal cargo resulta de relevancia constitucional, por cuanto transgrede el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima del ciudadano frente a la administración de justicia, ya que debilita la coherencia del sistema.

33. Reiteró que la demanda de tutela sí satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que no se cuestiona la valoración probatoria ni es un asunto de mera legalidad, pues lo que se cuestiona es la ausencia de motivación frente al precedente judicial, ya que vulnera el derecho a la igualdad, pues el accionante recibió un trato distinto respecto a una situación análoga que ya fue resuelta por la Corte

Constitucional.

7 Índice 18 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 8 Índice 22 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 9 Índice 23 expediente digital de primera instancia disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-08223-01

Accionante: Severo Acosta Tarazona Se confirma la improcedencia de la demanda

34. Pese a que la solicitud de amparo no trata de obtener un beneficio patrimonial inmediato, sí busca que la parte accionante obtenga una decisión judicial debidamente motivada, que le permita comprender las razones por las cuales no se aplicó la regla vinculante a su caso. Así, el defecto alegado no se subsume al sentido de la decisión, sino a una fractura respecto el diálogo constitucional , pues no es admisible que una

vinculante a su caso. Así, el defecto alegado no se subsume al sentido de la decisión, sino a una fractura respecto el diálogo constitucional , pues no es admisible que una persona que tuvo una situación idéntica que ya fue resuelta por la Corte Constitucional en sede de unificación, reciba una respuesta distinta sin que medie justificación expresa.

35. En ese sentido, enfatizó que la demanda interpuesta no se limita a un mero examen formal, sino que se orienta a reinstaurar la coherencia constitucional, la igualdad ante la ley, la jurisprudencia vinculante, garantizando que la decisión judicial se profiera en concordancia con el diálogo constitucional establecido y la protección reforzada del accionante al ser una persona de la tercera edad.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

36. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver, en segunda instancia, la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Severo Acosta Tarazona contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado

(Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión

37. La Sala confirmará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que el accionante presenta un asunto de mera legalidad en el cual se persigue un fin meramente económico, mediante el cual se pretende el pago de los emolumentos dejados de percibir por el accionante durante el

requisito de relevancia constitucional, debido a que el accionante presenta un asunto de mera legalidad en el cual se persigue un fin meramente económico, mediante el cual se pretende el pago de los emolumentos dejados de percibir por el accionante durante el tiempo de su desvinculación. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela10.

J. El requisito de relevancia constitucional

38. La La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias

10 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C -590 de

la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C -590 de 2005).Radicado: 11001-03-15-000-2025-08223-01

Accionante: Severo Acosta Tarazona Se confirma la improcedencia de la demanda

judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.11 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada 12, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

39. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.13

40. En la sentencia SU-215 de 2022 14, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido,

criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la s olicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y

(iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una

11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P .

11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P . Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P . José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P . Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P . Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P . Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08223-01

Accionante: Severo Acosta Tarazona Se confirma la improcedencia de la demanda

actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales

41. Para a Corte Constitucional15, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las de

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