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Consejo de Estado - 11001031500020250822400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250822400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250822400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250822400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-08224-001

Accionante : Masisa Colombia S.A.S.

Accionado Vinculados : : Consejo de Estado, Sección Cuarta Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A

Acción : Tutela

Tema

Decisión

:

: Tutela contra providencia, sanción por inexactitud en declaración de renta Sentencia de primera instancia

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la sociedad Masisa Colombia S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

La sociedad Masisa Colombia S.A.S., que actúa por medio de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 26 de octubre de 2023,

1 Expediente electrónico disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-00

Accionante: Masisa Colombia S.A.S.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

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mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la providencia de 9 de junio de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial Dire cción de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 25000 -23-37-000-2015-00928-01]. En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada profer ir una nueva providencia en la que se concedan todas las súplicas del aludido asunto contencioso-administrativo.

1.3 Hechos2.

La sociedad Masisa Colombia S.A.S. relata que, promovió medio de control de

concedan todas las súplicas del aludido asunto contencioso-administrativo.

1.3 Hechos2.

La sociedad Masisa Colombia S.A.S. relata que, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 25000-23-37000-2015-00928-01], encaminado a que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) la liquidación oficial de revision 312412013000077 del 12 de septiembre de 2013, por cuyo conducto dicha entidad le impuso sanción por inexactitud en el impuesto sobre la ren ta del periodo gravable 2011 ; y (ii) la Resolución 900.316 del 9 de octubre de 2014 , mediante la cual, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior y, como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo de la actuación administrativa.

Que, en dicho trámite contencioso -administrativo, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia de 9 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones, por cuanto, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (solo en lo que respecta a la liquidación de la sanción por inexactitud) y negó la condena en costas solicitada, al considerar que, se realizó «[…] una valoración probatoria no sólo de la dinámica de las cuentas contables PUC 1435 -Inventarios y 6135 -Costos de ventas sino del manejo del inventario

al considerar que, se realizó «[…] una valoración probatoria no sólo de la dinámica de las cuentas contables PUC 1435 -Inventarios y 6135 -Costos de ventas sino del manejo del inventario […] y se observa que aun cuando […] se le solicitaron los soportes que acreditaran que el retiro de la cuenta de inventarios por valor de $28.976.456.570 no fue una venta, la contribuyente no los allegó»; sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, disminuyó la tarifa de la sanción por inexactitud impuesta del 160% al 100% conforme a la modificación

2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-00

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que realizó el artículo 282 3 de la Ley 1819 de 2016 4 al artículo 647 del Estatuto Tributario.

Expone que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 26 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta , en el sentido de confirmarla 5, al estimar que, « […] la administración efectuó un estudio exhaustivo del material probatorio arrimado por la contribuyente a lo largo del proceso, cosa diferente es que éste no lleve al convencimiento del hecho que […] pretende probar, esto es, que los créditos de la cuenta 1435-Inventario de mercancía no fabricada por la empresa por valor de $28.976.456.570 no corresponden a ventas omitidas que impliquen que los ingresos incluidos en el denuncio rentístico

1435-Inventario de mercancía no fabricada por la empresa por valor de $28.976.456.570 no corresponden a ventas omitidas que impliquen que los ingresos incluidos en el denuncio rentístico del año en discusión son menores a los que efectivamente recibió».

Aduce que, la providencia censurada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró el acervo probatorio que demuestra que no existe una diferencia en los

3 «ARTÍCULO 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

condiciones: a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

PARÁGRAFO 1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo. PARÁGRAFO 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva

competente deberá motivarla en el acto respectivo. PARÁGRAFO 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente. PARÁGRAFO 3. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658 -1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6° del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo. PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». 4 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones».

favorable sea posterior». 4 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». 5 Cabe precisar que la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello salvó voto, al considerar que el análisis de la autoridad tributaria desconoció la dinámica de la contabilidad y el principio de unidad contable, por lo cual, se debió declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-00

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Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

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inventarios y, «[…] en lugar de controvertir las pruebas arrimadas al expediente, se limitó a reiterar que al sumar los créditos de la cuenta contable PUC 1435 -Inventarios y restarle los débitos de la cuenta contable PUC 6135 -Costos de ventas se evidenciaba que existían un in ventario físico superior al contabilizado».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 14 de enero de 2026, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Cuarta; y (ii) dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

3.6 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala observa que la pretensión de la actora consiste en que, se inaplique la sanción por inexactitud en el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2011 que se le impuso dentro del trámite ordinario con radicado 25000-2337-000-2015-00928-01, dado que, en el fallo de segunda instancia se incurrió en

16 Sentencia SU-961/99. 17 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 19 Sentencia T-584 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-00

Accionante: Masisa Colombia S.A.S.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

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defecto fáctico, puesto que no valoró el acervo probatorio que demuestra que no existe una diferencia en los inventarios y, «[…] en lugar de controvertir las pruebas arrimadas al expediente, se limitó a reiterar que al sumar los créditos de la cuenta contable PUC 1435-Inventarios y restarle los débitos de la cuenta contable PUC 6135 -Costos de ventas se evidenciaba que existían un inventario físico superior al contabilizado».

Sin embargo, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la inmediatez, en la medida en que, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 202320 y la solicitud

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)6 pidió declarar improcedente el amparo deprecado, comoquiera que, «[l]os cargos […] los construye [la actora] a partir de una inconformidad en la interpretación normativa de los artículos 757 y 760 del Estatuto Tributario por parte de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado», además, «[…] expone los mismos [argumentos] consignados en el escrito demanda, en el recurso de apelación y en el recurso extraordinario de revisión, sin tener una relevancia constitucional».

1.4.2 El Consejo de Estado, Sección Cuarta7 manifestó que la acción de tutela de la referencia incumple con el requisito de procedencia de inmediatez, «[…] si se tiene en cuenta que la sentencia del 26 de octubre de 2023 [providencia cuestionada], fue notificada por correo electrónico el 30 de octubre de 2023 8. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de diciembre de 20259, han transcurrido 2 años, 1 mes y 17 días».

Que, «[a]unque la accionante señala que el término de inmediatez debe contabilizarse desde que se profirió providencia del 29 de agosto de 2025 [notificada el 8 de septiembre], que resolvió el recurso extraordinario de revisión que […] ejerció contra la aludida sentencia, la solicitud resulta

se profirió providencia del 29 de agosto de 2025 [notificada el 8 de septiembre], que resolvió el recurso extraordinario de revisión que […] ejerció contra la aludida sentencia, la solicitud resulta improcedente porque dicho trámite (recurso extraordinario de revisión) y el proceso ordinario son, por naturaleza, autónomos e independientes. Por tanto, el agotamiento del mencionado recurso extraordinario no tiene la virtualidad de alterar o revivir el término para efectos de la inmediatez de

6 Índice 00010 de Samai. 7 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Es decir, se entiende notificada el 2 de noviembre de 2023, en atención a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 9 Consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente, en el índice 1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-00

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Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

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la tutela, el cual debe computarse exclusivamente frente a la [providencia] ordinaria que aquí se controvierte».

1.4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A10 adujo que, «[…] es claro que [esta] acción de tutela […] es improcedente, pues la misma no puede ser utilizada, como lo pretende la demandante, como una tercera instancia, o un medio alternativo, adicional o complementario para resolver la situación jurídica planteada con su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

o un medio alternativo, adicional o complementario para resolver la situación jurídica planteada con su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 26 de octubre de 2023, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la providencia de 9 de junio de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las

confirmó la providencia de 9 de junio de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Unidad Administrativa Especial

10 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-00

Accionante: Masisa Colombia S.A.S.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 25000 -23-37000-2015-00928-01]; y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado la s garantías superiores al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez care ce de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuá ndo una sentencia judicial puede someterse al examen de ordenRadicado: 11001-03-15-000-2025-08224-00

Accionante: Masisa Colombia S.A.S.

identificar cuá ndo una sentencia judicial puede someterse al examen de ordenRadicado: 11001-03-15-000-2025-08224-00

Accionante: Masisa Colombia S.A.S.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

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estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra

hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundament os fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii)Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-00

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de dar cuenta de los fundament os fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii)Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-00

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desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.

3.5 Requisito general de la inmediatez.

Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional14 ha establecido para tal propósito varios requisitos

expuestos13.

3.5 Requisito general de la inmediatez.

Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional14 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez.

Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-0115, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para

11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.

P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-00

Accionante: Masisa Colombia S.A.S.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

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ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular,

derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;16 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición1

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