Consejo de Estado - 11001031500020250822500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250822500 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250822500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250822500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-08225-001
Accionante : Luis Germán Salazar Gutiérrez
Accionados : Consejo de Estado, Sección Primera y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Vinculados : Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y
Empresa de Desarrollo Urbano - EDU Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial, acción especial contenciosoadministrativa, expropiación por vía administrativa Decisión : Sentencia de primera instancia
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Luis Germán Salazar Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corre sponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corre sponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
2. El 19 de diciembre de 2025, el señor Luis Germán Salazar Gutiérrez , actuando en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Primera de Oralidad.
1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08225-00
Accionante: Luis Germán Salazar Gutiérrez
Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro
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3. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 20 de marzo de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó parcialmente la providencia de 5 de junio del 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, negó las pretensiones formuladas dentro de la acción especial contencioso-administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, promovida contra el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU (expediente 05001-23-33-000-2021-01519-01). En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas «[…] emit[ir] una nueva decisión teniendo en cuenta [el artículo 37 de] la [L]ey 1682 de 2013 […], por ser est[a]
su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas «[…] emit[ir] una nueva decisión teniendo en cuenta [el artículo 37 de] la [L]ey 1682 de 2013 […], por ser est[a] más favorable […]».
1.3 Hechos2.
4. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, mediante el Decreto 1189 del 9 de agosto de 2016, el Distrito de Medellín anunció el proyecto del corredor urbano de transporte de la
avenida Ochenta, el cual implicaba la adquisición y eventual expropiación de los predios ubicados en su área de influencia.
5. Al respecto, el actor afirmó que no existió una socialización con la comunidad potencialmente afectada. Señaló que, en el marco de los estudios socioeconómicos adelantados en 2018, informó sobre la situación de los pisos cuarto y quinto de su inmueble, los cuales contaban con licencia de construcción y serían anexados al apartamento 302 , lo que condujo al reconocimiento de dichas áreas a través de la Resolución núm. 15802 del 28 de septiembre de 2018 . Sin embargo, sostiene que la administración revocó esa determinación por medio de la Resolución núm. 7153 del 8 de julio de 2019, con desconocimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y el principio de confianza legítima.
6. Manifestó que, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, el 19 de julio de 2019, practicó el avalúo corporativo número LPRV-IAV-1151-2019, en el cual se fijó el precio de compra
6. Manifestó que, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, el 19 de julio de 2019, practicó el avalúo corporativo número LPRV-IAV-1151-2019, en el cual se fijó el precio de compra del apartamento 302, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, que establece los criterios para la valoración justa de los inmuebles en procesos de expropiación.
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico en SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08225-00
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7. Posteriormente, e l Distrito de Medellín, mediante la Resolución núm. SEC201950002285 del 15 de enero de 2020, formuló oferta de compra, la cual, en su criterio, partió de un área construida inferior a la que había sido reconocida, pese a los avalúos alternativos que presentó. Agregó que, durante el trámite, se incrementó el estrato y el impuesto predial del bien inmueble y, finalmente, se dispuso la expropiación administrativa mediante la Resolución SEC-202150003092 del 20 de enero de 2021, por el valor catastral , d ecisión frente a la cual interpuso reposición, recurso resuelto desfavorablemente mediante la Resolución núm. SEC -202150022257 de 24 de febrero de 2021.
8. Con el propósito de c ontrovertir tales determinaciones, presentó acción especial contencioso-administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 . Del
de 2021.
8. Con el propósito de c ontrovertir tales determinaciones, presentó acción especial contencioso-administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 . Del mencionado asunto conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Oralidad, que mediante sentencia del 5 de junio de 2023 negó las pre tensiones, al estimar que el «[…] demandante no logró probar […] las causales de nulidad invocadas respecto del acto administrativo que dispuso la expropiación de un bien de su propiedad, así como tampoco logró controvertir el precio de adquisición fijado en dicho trámite […]».
9. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 20 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera , en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados
[…]».
10. Finalmente, sostiene que las autoridades judiciales accionadas e n sus decisiones omitieron aplicar el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, en cuanto —según su interpretación—, exige que la indemnización reconozca el valor comercial del inmueble como daño emergente , omisión que, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL
11. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 14 de enero de 202 6, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera y al Tribunal Administrativo de Antioquia,
enero de 202 6, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad ; y (ii) dispuso vincular al Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08225-00
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2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín3
12. Solicitó declarar improcedente el amparo , al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y que no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural . Asimismo, sostuvo que el actor no logr ó demostrar la configuración de algún defecto en la providencia cuestionada.
2.1.2 La Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-4
13. P idió declarar improcedente la tutela de la referencia , al sostener que el actor pretendió emplearla como una instancia adicional para c ontrovertir una decisión ya zanjada por el juez ordinario y que, además, no satisface el presupuesto de inmediatez.
De otro lado, sostuvo que el tutelante no acreditó que el proveído acusado hubiera incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia contra providencia
zanjada por el juez ordinario y que, además, no satisface el presupuesto de inmediatez. De otro lado, sostuvo que el tutelante no acreditó que el proveído acusado hubiera incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia contra providencia judicial, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
2.1.3 El Consejo de Estado, Sección Primera5
14. Adujo que la acción constitucional resulta improcedente al incumplir con el requisito de inmediatez, pues, el amparo se presentó el 19 de diciembre de 2025, pese a que la sentencia del 20 de marzo de 2025 fue notificada el 4 de abril siguiente, de modo que superó el término de los seis meses. Adicionalmente, afirmó que la decisión reprochada no vulnera el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que, estuvo debidamente motivada.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
15. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3 Visible a índice 12 de SAMAI. 4 Visible a índice 13 de SAMAI. 5 Visible a índice 16 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08225-00
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3.2 La acción.
16. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y
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3.2 La acción.
16. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico.
17. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo del 20 de marzo de 2025, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la providencia del 5 de junio de 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad negó las pretensiones formuladas en la acción especial contencioso -administrativa promovida por el tutelante contra el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU
(expediente 05001-23-33-000-2021-01519-01); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocado en la solicitud de amparo.
(expediente 05001-23-33-000-2021-01519-01); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocado en la solicitud de amparo.
3.4 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
18. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se precisa que, la jurisprudencia constitucional 6 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez.
19. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-017 en cuanto al presupuesto de la inmediatez precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso -administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
6 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08225-00
Accionante: Luis Germán Salazar Gutiérrez
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20. Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis
(ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de ed ad, incapacidad física, entr e otros» . Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
3.5 Caso concreto.
23. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma el requisito de la inmediatez, se evidencia que, la providencia atacada expedida por la Sección Primera de esta Corporación 12, fue notificada el 4 de abril de 202513 y de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico, la solicitud de amparo se instauró el 19 de diciembre de 202514, es decir, pasados los 6 meses.
24. La Sala resalta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inmediatez no se constituye como un requisito caprichoso o volitivo del juez
8 Sentencia SU-961/99. 9 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 11 Sentencia T-584 de 2011. 12 Que confirmó parcialmente el fallo del 5 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 13 Proceso núm. 05001-23-33-000-2021-01519-01, Consejo de Estado, Sección Primera, índice 9 de SAMAI.
presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
21. Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la a cción y la vulneración de los derechos de los interesados; 8 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición 9.”10».
22. De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional11, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y
(ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo,
Oralidad. 13 Proceso núm. 05001-23-33-000-2021-01519-01, Consejo de Estado, Sección Primera, índice 9 de SAMAI. 14 Visible a índice 2 de SAMAI, archivo «2ED_ActaRepartopng(.png).».Radicado: 11001-03-15-000-2025-08225-00
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constitucional, sino como una exigencia para garantizar principios constitucionales como la seguridad jurídica o la cosa juzgada, por lo tanto, impone una carga mínima a quien decide acudir a la acción de tutela y es la de ser diligente con la utilización de los mecanismos y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos fundamentales, es por ello que, para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha exigido:
«Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»15
25. En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de
mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»15
25. En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso -administrativo comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no lo cumplió y no expuso las razones que justifiquen su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface en el presente trámite.
IV. DECISIÓN
26. Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, por tal motivo, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Germán Salazar Gutiérrez contra el Consejo de Estado Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
15 Corte Constitucional, sentencia SU 128 del 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08225-00
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SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.